REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Febrero de 2003.
192° y 143°


Causa No. 6CS-1268/03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ARISTIDES MANUEL MIGUELES MENDES, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.297
FISCAL: Dra. MÓNICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

El día veintiuno (21) de Enero del año dos mil tres (2003), este Tribunal de primera instancia en función de control, recibe, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado en igual fecha por el ciudadano ARISTIDES MANUEL MIGUELES MENDES, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.297, mediante el cual requiere la entrega de un vehículo de las siguientes características: Marca: PIAGGIO, Modelo: NRG 50, Año 2002, Color: Amarillo, Serial de carrocería: ZAPC2200000007263, Serial de motor: C221M6302, Clase: Moto (MT), Tipo: Paseo, Uso: Particular, sin placas; requerimiento este que motivó la fijación de oportunidad para la realización de audiencia oral a cuyo acto fueran convocadas las personas del solicitante y de la representante fiscal, realizándose tal audiencia en el día de hoy, siendo que en el desarrollo de la misma, habiendo concedido la Juez el derecho de palabra al ciudadano requirente, éste se expresó en los términos siguientes: “…Mi solicitud es para que autorice la entrega de un vehículo el cual se encuentra bajo la custodia del estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, ubicado en Ramo Verde; dicho vehículo es de mi propiedad, el cual lo reconozco por señas particulares que el mismo posee, y que estoy plenamente seguro que es mío, además porque según experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, los seriales originales coinciden con los seriales señalados en los documentos originales que poseo a mi nombre y que presento al Tribunal, por lo que solicito la entrega del vehículo que es de mi propiedad; dicha moto me fue hurtada en el mes de Noviembre del año dos mil dos (2002), luego la recuperé siguiendo los trámites de ley, por lo que solicito su entrega… Es Todo”. Y, vista la presentación que hiciera este ciudadano de documentación original atinente al vehículo automotor cuya entrega solicita, tales documentos fueron leídos por la ciudadana Juez y debidamente confrontados con las copias fotostáticas que cursan al cuaderno contentivo de la solicitud in comento y que, de igual modo, fueran consignados por el solicitante, apreciándose que las mismas son traslado fiel y exacto de sus originales. Seguidamente, en intervención concedida a la Fiscal del Ministerio Público, quien conoce de la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, Estado Miranda, y cursante en expediente signado con el No. G-300.016, la misma, en lo que atañe a la solicitud presentada por el ciudadano ARISTIDES MANUEL MIGUELES MENDES, se expresó de la manera siguiente: “… Esta representación fiscal pone en conocimiento los hechos que dieron origen a la presente solicitud y es que el ciudadano presente en Sala formuló una denuncia en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil dos (2002), por el delito de hurto respecto de una moto de las siguientes características: MARCA: PIAGGIO, MODELO NRG, AÑO 2002, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CUADRO: ZAPC2200000007263, SERIAL DE MOTOR C221M6302, manifestando no haberla hallado al momento en que la fuera a buscar en el sector El Retén, iniciándose por tanto investigación en expediente No. G-300.016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; posteriormente, el precitado ciudadano, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del mismo año, le manifiesta a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda .I.A.P.E.M.), haber avistado su moto al frente de la farmacia ubicada en los Nuevos Teques, siendo suya por cuanto coincidían las características de la aquélla con la de su propiedad. Así pues, en ese momento se encontraba en el lugar un ciudadano de nombre DE LA GUERRA CARRASQUEL JUAN CARLOS, quien manifestó haber comprado tal moto a un ciudadano de nombre EDGAR SUAREZ, adquiriéndola de la importadora “UTIL MOTOR C.A” con factura Nº 0909, situación esta que ameritó el traslado del procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Los Teques, y con motivo del mismo se practicó experticia al vehículo moto el día seis (06) de Enero del año en curso, realizándola el experto JOSÉ GREGORIO PAREDES, quien en su peritación textualmente indicó “...procedí a inspeccionar el vehículo en estudio presentando el serial de carrocería ZAPC2200005907263, apreciando que por su característica dicho serial difiere del originalmente estampado por la planta ensambladora de esta maraca y modelo de vehículos, además de observase en la zona de estudio marcas de repetición y estrías de fracción producidas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular. Seguidamente procedí a observar el serial de motor C221M0302 constatando que por sus características y formas de marcaje dicho serial no corresponde con los grabados originalmente por la ensambladora....(omissis)…se procedió a la pulimentación de la zona en la cual se encuentra estampada el serial de carrocería utilizando a tal fin lija de diferentes grosores y se aplicaron los líquidos ácido nítrico y fry, lográndose la restauración del serial de carrocería ZAPC2200000007263, siendo este el serial originalmente grabado en la zona en estudio...” , por tanto, los seriales de carrocería y motor son falsos y el serial de carrocería original es el antes indicado. Es por ello que, el diecisiete (17) del mes pasado, revisada la experticia en cuestión, se niega la entrega de la moto, ya que a pesar de la documentación presentada por el solicitante y la correspondencia entre estos y el serial original sin embargo, el serial que actualmente tiene la moto fue troquelado, es decir, hubo un cambio en los números 5907 de derecha a izquierda, es por ello que al final de la experticia se indica que el mismo es falso, de igual manera establece que el serial del motor es falso. Así mismo, estuvo presente otra persona, el ciudadano DE LA GUERRA CARRASQUE JUAN CARLOS, a quien la Fiscalía procedió a tomarle acta de entrevista en fecha diez (10) de Enero del año en curso, manifestando éste haber adquirido la moto a un ciudadano de nombre RAFAEL y que el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2002), fue retenida la moto por cuanto otra persona aseguraba que era de su propiedad. Por todo ello, en fecha diecisiete del mes pasado se negó la entrega de dicho vehículo al solicitante. Además, por lo ya expresado, subsano la incorrección en que se incurrió al ser plasmada dicha negativa en comunicación dirigida al requirente, la cual viene dada en el punto número tres de las conclusiones de la experticia. Por lo que se observa en definitiva, que los seriales de la moto precisados en la documentación del solicitante se corresponde con el serial original de la moto hecha la experticia, pero, no obstante, cierto es que los seriales se encuentran troquelados dado el efecto temporal que presenta el ácido que se aplica a los fines de la restauración de los mismos; en consecuencia, dejo a criterio del Tribunal el pronunciamiento que a bien tenga en cuanto a la entrega del vehículo en cuestión… Es todo”.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Correspondiendo a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el ciudadano ARÍSTIDES MANUEL MIGUELES MÉNDES, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.297, en el sentido de que, a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea entregado un vehículo automotor de las características siguientes: Marca: PIAGGIO, Modelo: NRG 50, Año 2002, Color: Amarillo, Serial de carrocería: ZAPC2200000007263, Serial de motor: C221M6302, Clase: Moto (MT), Tipo: Paseo, Uso: Particular, sin placas, y respecto del cual manifiesta ser propietario; este Tribunal, para decidir lo requerido previamente observa:
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 11 que la acción penal corresponde al Estado y atribuye, por tanto, su ejercicio al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, por lo que se reconoce de manera expresa la oficialidad de la acción penal, encontrando correspondencia la disposición legal referida con el artículo 24 ejusdem, el cual prevé que dicha acción deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. En tal sentido, el principio de titularidad de la acción penal por parte del representante fiscal presenta dos excepciones en cuyas situaciones debe abstenerse de ejercer la acción, a saber, la acción popular en los supuestos de que trata el artículo 121 del instrumento adjetivo penal y la acción dependiente de la instancia de la víctima, quien de igual forma puede presentar acusación particular propia en las causas por delitos de acción pública adquiriendo la cualidad de parte querellante; encontrando su razón de ser esta última excepción en motivos de política criminal aunado a la consideración del bien jurídico que resulta vulnerado con la perpetración del delito, todo lo cual condujo al legislador a optar por delegar en la persona que, de conformidad con la norma del artículo 119 ejusdem, sea víctima, el ejercicio de la acción correspondiente, atribuyendo así, en estos casos, el monopolio de la acción a aquélla; y, encuentra su basamento legal la excepción in comento en el artículo 25 del precitado cuerpo normativo. Así las cosas, el legislador patrio ha desarrollado en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal las normas que rigen las distintas fases que conforman el procedimiento ordinario del proceso penal para el enjuiciamiento de delitos de acción pública, en tanto que el Título VII del Libro Tercero del mismo instrumento legal, intitulado “Del Procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte” consagra las normas procedimentales aplicables para el enjuiciamiento de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, siendo que el legislador patrio igualmente ha previsto que han de observarse las reglas del proceso ordinario en caso de que a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada. Y, en este orden de ideas, el referido Libro Segundo, en lo que respecta a la fase primera del proceso, precisa que la misma tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (resaltado del Tribunal)

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo” (resaltado del Tribunal)

Y, precisamente, sustenta esta facultad de petición el derecho reconocido y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 51, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el caso de marras, el requerimiento presentado a la consideración de este Juzgado se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Así las cosas, ha sido presentado por el solicitante documentación original consistente en certificado de origen expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Ministerio de Infraestructura, número AB-53589, y factura de compra signada con el número 512993-5, expedida en fecha veinte y seis (26) de Noviembre del año dos mil uno (2001) por la empresa “MOTOCOM, S.A.”, ambos a nombre del comprador ARISTIDES MANUEL MIGUELES, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.297, y atinentes a un vehículo de las características siguientes: Marca: PIAGGIO, Modelo: NRG 50, Año 2002, Color: Amarillo, Serial de carrocería: ZAPC2200000007263, Serial de motor: C221M6302, Clase: Moto (MT), Tipo: Paseo, Uso: Particular, sin placas; y, por su parte, ha sido consignado por la representante del Ministerio Público actuaciones correspondientes a investigación signada con las siglas G-300.016, las cuales denotan que en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil dos (2002), el ciudadano MIGUELES MÉNDES ARÍSTIDES MANUEL, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual refirió el hurto del cual fuera objeto un vehículo moto de su propiedad, precisando sus características como “…Marca PIAGGIO, Modelo NRG-EXTREME, año 2002, Color amarillo, Serial de Cuadro ZAPC2200000007263, Serial de Motor: C221M6302…”, siendo que con motivo de tal denuncia, en igual fecha, fue librado memorándum a la División de Información Policial a fin de ser incluido el vehículo en cuestión en el sistema S.I.P.O.L., como solicitado, lo cual se realizó y de ello se dejó constancia en acta policial levantada a tales efectos. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del mismo año, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, levantan acta en la que plasman circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican la retención de un vehículo moto que fuera señalado por el ciudadano MIGUELES MÉNDES ARÍSTIDES MANUEL como de su propiedad y la cual fuera hurtada en fecha anterior, siendo que la misma se encontraba en posesión de un ciudadano que quedara identificado como DE LA GUERRA CARRASQUEL JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.910.628, quien manifestó haber adquirido tal vehículo por la venta que del mismo le hiciera un ciudadano de nombre EDGAR SUÁREZ y presentó factura de compra expedida por “IMPORTADORA UTIL MOTO, C.A.” anombre del ciudadano por él indicado, leyéndose en cuanto a las características de la moto “…09-01-2002…(omissis)…Vehículo Moto, Marca Piaggio, Modelo NRG80 cc, Tipo Scooter, Serial de Motor C221M-0902, Serial ZAPC2200005907263, Color amarillo, usada…”. Así pues, se llenó planilla de características del vehículo (P.V.R.), en la que se precisaron las características siguientes “…Vehículo Moto, Marca Piaggio, Color Amarillo, Año 2002, Modelo NRG-50, Tipo Paseo, Motor Original No. C221M6302, Carrocería ZAPC2200000007263…”, y luego, previa orden de práctica de inspección ocular al vehículo in comento, fue realizada la misma por los funcionarios JOSÉ BLANCO y ALÍ LÓPEZ, en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos (2002), signada con el número 2179, en cuyo dictamen pericial se dejó plasmado lo siguiente “…Clase Moto, Tipo Scooter, Marca Piaggio, Modelo NRG, Año -- , Placas no porta, Serial de Carrocería ZAPC2200005907263, Color Amarillo…(omissis)… en regular estado de conservación…”, siendo que seis días después fue practicada experticia a los seriales de carrocería y motor de la moto incautada, peritaje este que fue llevado a cabo por el experto JOSÉ GREGORIO PAREDES, adscrito al servicio de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien precisó lo que a continuación se transcribe “…se procede a la inspección de un vehículo el cual se encuentra en el estacionamiento de esta Delegación reuniendo las siguientes características: calse MOTO, tipo PASEO, marca PIAGGIO, modelo NRG, color AMARILLO, placas NO PORTA. El mismo posee un valor aproximado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000 Bs.)…(OMISSIS)…procedí a inspeccionar el vehículo en estudio presentando el serial de carrocería ZAPC2200005907263, apreciando que pos sus características dicho serial difiere del originalmente estampado por la planta ensambladora de esta marca y modelo de vehículos, además de observarse, en la zona en estudio, marcas de repetición y estrías de fricción producidas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular. Seguidamente procedí a observar el serial de motor C221M0302 constatando que por sus características y forma de marcaje, dicho serial no corresponde con los grabados originalmente por la ensambladora. Se hace necesaria la utilización del método químico para la reactivación de seriales. REACTIVACIÓN DE SERIALES: Se procedió a la pulimentación de la zona en la cual se encuentra estampado el serial de carrocería, utilizando para tal fin lija de diferentes grosores, posteriormente se aplicaron los líquidos generadores de caracteres borrados en metal (ACIDO NITRICO Y FRY) lográndose la restauración del serial de carrocería ZAPC2200000007263, siendo este (sic) el serial originalmente grabado en la zona en estudio. CONCLUSIONES: 01- El serial de carrocería ZAPC2200005907263 es FALSO. 02- El serial de motor C221M0302 es FALSO. 3- Se utilizó el método químico para la reactivación de seriales lográndose la restauración del serial de carrocería original ZAPC2200000007263…”; y, con ocasión del las resultas del peritaje referido se levantó acta en igual fecha, seis (06) de Enero del año en curso, en la que se dejó constancia de haber sido buscado en el sistema computarizado llevado por el mismo Cuerpo Detectivesco, posible solicitud que pudiera presentar el vehículo moto con referencia al serial original que fuera determinado en la experticia, constatándose al respecto que dicha moto se encuentra solicitada por ante tal Despacho, según expediente número G-300.016, e fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil dos (2002), por el delito de hurto. Así mismo, como diligencias de investigación, en la sede de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue tomada acta de entrevista al ciudadano DE LA GUERRA CARRASQUEL JUAN CARLOS, supra identificado, quien refirió, entre otras cosas, haber comprado la moto el día trece (13) de Novimebre del año dos mil dos (2002) a una persona que le dijo estar domiciliado en las Residencias OPS en San Antonio de los Altos, y no tener documento alguno que le acredite como propietario de la misma. Y, finalmente, dada la solicitud que hiciera el ciudadano ARÍSTIDES MANUEL MIGUELES MÉNDES ante la Fiscalía del Ministerio Público que conoce de la causa, respecto de la entrega del vehículo en cuestión, tal Despacho negó lo requerido en fecha diecisiete de Enero del presente año por las razones que precisara en comunicación No. 15F1-0080-2002, a saber “…una vez revisada la experticia No. 007, de fecha 06 de enero del 2003, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo, se pudo observar las siguientes conclusiones: 1- La chapa identificadora del serial de carrocería ZAPC2200005907263 es FALSA 2- El serial de motor C221M0302, es FALSA. 3- No se utilizó el método químico para la reactivación de seriales ya que el vehículo no presenta zona alguna que reúna las condiciones mínimas necesarias para tal fin. En virtud de lo antes expuesto, lo procedente conforme a derecho es NEGAR la entrega de dicho vehículo…”, siendo que respecto del punto tercero, la representante fiscal, en su intervención en el desarrollo de la audiencia manifestó subsanar tal incorrección atendida como fuere la conclusión a la que se llegó en la experticia con respecto de este particular.

Ahora bien, observa quien decide que, en atención a lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de primera instancia en función de control, atendidas las circunstancias particulares del caso, podrá hacer entrega de los objetos recogidos o que se incautaron con ocasión de la investigación, siempre y cuando no estime indispensable su conservación, debiendo, por el contrario, de tratarse de cosas hurtadas, robadas o estafadas, hacer entrega de las mismas a la persona que acredite condición de propietario. Y, es el caso que, el ciudadano ARÍSTIDES MANUEL NIGUELES MÉNDES, ut supra identificado, en fecha quince (15) de Noviembre del año próximo pasado formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, Estado Miranda, por el hurto del cual fuera objeto un vehículo automotor tipo moto de su propiedad, la cual adquiriera el día veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil uno (2001), tal como se evidencia de certificado de origen y factura de compra, expedidos por el Registro de Vehículos, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Ministerio de Infraestrura, y la sociedad mercantil “MOTOCOM, S.A”, respectivamente, precisando estos documentos como características del vehículo las siguientes: Marca: PIAGGIO, Modelo: NRG 50, Año 2002, Color: Amarillo, Serial de carrocería: ZAPC2200000007263, Serial de motor: C221M6302, Clase: Moto (MT), Tipo: Paseo, Uso: Particular, sin placa; siendo que, posteriormente, en fecha veinticocho (28) de Diciembre del año dos mil dos (2002), el denunciante alertó a las autoridades policiales acerca del aparcamiento de su moto en un sector de la ciudad de Los Teques, lo cual motivó la retención de la misma y la práctica de inspecciones y experticias de rigor, concluyendo el peritaje correspondiente a la experticia practicada por el funcionario JOSÉ GREGORIO PAREDES, que el serial de carrocería que presenta el vehículo, ZAPC2200005907263, es falso, así como también es falso el serial de motor C221M0302, y que una vez empleado el método químico para la reactivación de seriales se logró restaurar el correspondiente a la carrocería, siendo su original ZAPC2200000007263; resultado este que determinó la búsqueda en el sistema de información policial (S.I.P.O.L.) de posible solicitud que pudiera presentar el vehículo tipo moto en cuestión tomando en consideración el serial original, precisando tal sistema de registro que el mismo se encuentra requerido por el delito de hurto según expediente signado con el número G-300.016, Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así pues, se verifica identidad entre el serial de carrocería precisado en la documentación que en original presentara el solicitante a esta decisora y el verificado como original en experticia practicada el día seis (06) del mes próximo pasado por experto del Cuerpo Detectivesco, aunado a la relación existente entre el vehículo moto denunciada como hurtada, la formal interposición de tal denuncia y el registro obtenido en el sistema de información policial con respecto del serial original de la moto que fuera retenida en el sector Los Nuevos Teques, en la ciudad de Los Teques. De igual modo, se aprecia que ha acudido ante este órgano jurisdiccional, a solicitar devolución de vehículo moto, persona que ha acreditado ser su propietario, pues el ciudadano ARÍSTIDES MANUEL MIGUELES MÉNDES demostró poseer documento que lo acredita como comprador del vehículo incautado, además de Certificado de Origen del mismo expedido por la empresa importadora en planilla expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), adscrito al Ministerio de Infraestructura, siendo así que, quine decide arriba a la conclusión de que los documentos antes aludidos presentados por el requirente, constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, esto es, queda comprobada la condición de propietario del ciudadano ut supra mencionado, respecto del vehículo moto cuyas características fueran precisadas, por lo que acordar su entrega resulta ajustado a derecho. En consecuencia, procede la solicitud presentada por el ciudadano ARÍSTIDES MANUEL MIGUELES MÉNDES, librándose oficio a la Administración del estacionamiento “RAMO VERDE”, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo ut supra precisado en sus características particulares, a los fines de dar cumplimiento inmediato a la orden de entrega en cuestión, y quedando obligada la persona del propietario a presentar el vehículo ante las autoridades competentes cada vez que así sea requerido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con los artículos 311 y 312 en sus apartes primero y segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada como fuere la condición de propietario del ciudadano ARÍSTIDES MANUEL MIGUELES MÉNDES, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.297, respecto de un vehículo automotor de las características siguientes: Marca: PIAGGIO, Modelo: NRG 50, Año 2002, Color: Amarillo, Serial de carrocería: ZAPC2200000007263, Serial de motor: C221M6302, Clase: Moto (MT), Tipo: Paseo, Uso: Particular, sin placas; el cual fuera hurtado en el mes de Noviembre del año próximo pasado, se declara CON LUGAR la solicitud que el precitado presentara a la consideración de este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se acuerda la entrega del referido vehículo automotor, quedando obligado su propietario a presentarlo ante las autoridades competentes cada vez que así sea requerido. Líbrese oficio a la Administración del Estacionamiento “RAMO VERDE”, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA,

Abg. IHANARA GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio No. 211/2003.
LA SECRETARIA,

Abg. IHANARA GONZALEZ


YRC/lila*
Causa N° 6CS-1268/03.