REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Febrero de 2003
192° y 143°


Visto el escrito presentado por la profesional del Derecho, CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, defensora pública penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual requiere a este órgano jurisdiccional el diferimiento del acto fijado para el día miércoles veintiséis (26) del mes y año en curso en la causa seguida al ciudadano RAMOS ESPINOZA LEONARDO RAFAEL y signada bajo el No. 2C- 9243/02, dado el nombramiento que en fecha reciente se hiciera de su persona como defensora del referido imputado y atendidas las normas de los artículos 8 y 12, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo solicitado, previamente observa:

En fecha diez (10) de Julio del año dos mil dos (2002), la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, presentó acto conclusivo respecto de la investigación iniciada con motivo de hecho acaecido en fecha diez (10) de Marzo del mismo año, en horas de la tarde, en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, en el cual tuvieran intervención los ciudadanos LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPONOZA y SILVA CUELLO WILLIAMS, consistiendo tal acto en acusación formal en contra del primero de los precitados. En consecuencia, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 327 del texto adjetivo penal vigente, en fecha diez y ocho (18) de Julio del referido año, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, precisando a tal efecto el día cinco (05) del mes siguiente, convocando a las partes requeridas por ley, siendo que notificadas como fueron las partes se mantuvieron vigentes los plazos a que se contrae el legislador para el ejercicio de las facultades y cargas correspondientes.

En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil dos (2002), el Tribunal en cuestión acuerda el diferimiento de la audiencia preliminar motivado a la no comparecencia de todas las partes que deben intervenir en su realización y fijó como nueva fecha para ello el dieciséis (16) del mismo mes y año.

Posteriormente, en atención a escrito presentado por la defensa del imputado en el cual se requería un pronunciamiento de nulidad respecto del acto conclusivo presentado por la representante de la Vindicta Pública, el órgano jurisdiccional conocedor de la causa, el día diez y seis (16) de Agosto del año dos mil dos (2002) se pronunció de conformidad en cuanto a tal planteamiento, declarando además la nulidad absoluta del auto emitido por dicho Tribunal en fecha dieciocho (18) de Julio del mismo año, mediante el cual fuera fijada oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal; siendo que de contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación por la Fiscal del Ministerio Público, pronunciándose la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre la nulidad absoluta de la decisión in comento así como los actos subsiguientes a esta, ordenando la realización de la audiencia preliminar correspondiente por un Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que profiriera el auto anulado, a tenor del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y debiendo ejercer, “…por consiguiente, ambas partes las facultades que la ley adjetiva les otorga…”

Así pues, vista la decisión emanada de la Cote de Apelaciones y los términos en que quedara declarada la nulidad, este órgano jurisdiccional, previa distribución de la causa por ante la Oficina que tiene asignada tal labor en este Circuito Judicial Penal, entró a conocer de la misma y en fecha ocho (08) de Enero del año en curso emitió auto fijando como fecha para la realización del acto procesal de la audiencia preliminar el día tres (03) de Febrero del mismo año, librando a los efectos legales las boletas de notificación correspondientes, observándose respecto de la que fuera expedida a la defensa del imputado, Doctores ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNEZ y LEONARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que la misma fue debidamente recibida en fecha diez (10) de Enero del presente año, esto es, dos (02) días después de ser esta librada y diez y seis (16) días previos a la fecha fijada para la realización del acto, lo que de manera alguna limitó o imposibilitó a la parte a hacer uso de las facultades y ejercer las cargas a que se contrae el artículo 328 del texto adjetivo penal patrio, verificándose esta afirmación en la realidad perfectamente constatable de presentación de escrito suscrito por el profesional del Derecho, ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, invocando en su encabezamiento la norma supra mencionada a fin de dar contestación a la acusación fiscal, lo cual tuviera lugar el día viernes veinte y cuatro (24) de Enero del corriente año.

Luego, en fecha treinta y uno (31) de Enero del presente año, este Tribunal emite auto por el cual acuerda de conformidad el requerimiento de la defensa en cuanto a ser diferida la oportunidad inicialmente fijada para la realización del acto pendiente de celebración en el proceso, atendiendo a razones de salud aludidas, fijando, consecuencialmente, como nueva oportunidad el día diez y siete (17) del mes siguiente, notificando de tal pronunciamiento a las partes en cuestión y por los mecanismos legalmente previstos para su verificación. No obstante, llegada la fecha indicada, se levantó acta en la que se dejó constancia de la comparecencia tardía del imputado, ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, así como de la no comparecencia de la defensa y de la representación fiscal, pese al lapso de espera que se acordó dar a los fines de la verificación oportuna del acto y consecuente Justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Por tal razón, siendo que no se encontraban las partes requeridas por ley para la realización de la audiencia este Juzgado acordó fijar nueva fecha para ello, a saber el venidero miércoles veinte y seis (26) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), y el libramiento de boletas de notificación a los ausentes.

Ahora bien, de las actas que integran la causa de marras igualmente se aprecia que el día en que se acordara diferir el acto referido, el ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, imputado contra quien la representante fiscal presentara acusación, en comparecencia hecha ante la sede de este Tribunal, manifestó su voluntad de revocar a los defensores que nombrara a los fines de asumir tal cargo en este proceso, ciudadanos ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNEZ y LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y requirió le fuera designado un defensor público, petición esta que fue oportunamente proveída en el sentido de haber sido librada boleta correspondiente a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y respecto de cuyo nombramiento la profesional del Derecho, CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, quien fuera designada para tal cargo, presentara en fecha veinte (20) del presente mes y año escrito en el que plantea el siguiente requerimiento:

“…En fecha 20-02-2003 recibí Boleta de Notificación procedente de Este Tribunal (sic) a su digno cargo en la cual, se me designa como DEFENSOR PUBLICO en la causa seguida al ciudadano RAMOS ESPINOZA LEONARDO RAFAEL…(omissis)…en la que se celebrara (sic) la AUDIENCIA PRELIMINAR el dic (sic) 26-02-2003, a las 11:00 horas de la mañana…(omissis)…es el caso, que tal y como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán realizar los actos que ahí se determinan, HASTA CINCO DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO del plazo fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, pero es el caso, que en fecha 20-02-03 fui notificada para asistir a la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, por lo que, el escrito de contestación debió ser presentado el dic (sic) 18-02-2003, y por cuanto fui notificada posteriormente, solicito con el debido respeto el diferimiento del Acto fijado, a los fines previstos en los artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…” (resaltado del Tribunal)

Respecto del planteamiento y consecuente solicitud presentada por la defensa del ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, aprecia este Tribunal que en fecha ocho (08) de Enero del presente año, se emitió auto acordando, en observancia y acato del pronunciamiento proferido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como a tenor del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de oportunidad a fin de la realización de la audiencia preliminar en la causa por la que la Fiscal del Ministerio Público presentara acusación en contra del supra mencionado ciudadano, precisando como fecha el lunes tres (03) de Febrero del mismo año, librando, consecuencialmente, las boletas de notificación correspondientes, siendo que la expedida a la defensa del imputado – como ya se señalara – fue debidamente recibida en fecha diez (10) de Enero del año en curso, esto es, con la antelación suficiente para ejercer, de tenerlo a bien la parte, las facultades y cargas expresamente previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza:

“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Así pues, visto el plazo legal de carácter preclusivo a que se contrae esta disposición legal, el profesional del Derecho, ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal dirigida en contra de la persona de su defendido, haciendo uso, por tanto, de las facultades y cargas propias de esta etapa intermedia del proceso penal y consecuente ejercicio del derecho a la defensa, constitucionalmente reconocido y consagrado. De tal manera que, al haber el imputado hecho uso de la facultad de revocar el nombramiento de sus defensores y proceder a uno nuevo requiriendo, a tal efecto, la asistencia de un defensor público, actuó conforme a las normas de los artículos 142 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no implica retrotraer el proceso en cuanto a lapsos ya precluidos y en cuya vigencia se encontrara debidamente asistido el imputado e hiciera uso de las facultades atinentes a dicho momento, por lo que, en el caso de marras ha de declararse sin lugar la petición de la actual defensa en cuanto al diferimiento de la audiencia preliminar por no tener la posibilidad de dar contestación a la acusación a tenor del artículo 328 del instrumento adjetivo penal, toda vez que el proceso se encuentra en su fase intermedia y se está a la espera de verificación del acto central de la misma, siendo que el lapso a que se contrae la disposición invocada precluyó, resultando extemporánea cualquier actuación que en el sentido indicado puedan realizar las partes, debiendo asumir, particularmente la defensa, el caso in comento en los términos en que ha quedado planteado para la fecha de su juramentación en el cargo, lo cual no se traduce en vulneración alguna del derecho a la defensa celosamente protegido y garantizado por la legislación venezolana. Como consecuencia, de este pronunciamiento, se mantiene como fecha de realización de la audiencia preliminar el día miércoles veintiséis (26) del mes y año en curso, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.909.581, en el sentido de ser diferida la oportunidad fijada para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, a tenor del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12 y 328, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose, en consecuencia, como fecha de realización de tal audiencia el día miércoles veintiséis (26) del mes y año en curso, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ


YRC/yrc
Causa No. 2C- 9243/02