REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 124, 125 numeral 3, 130 y 137 ejusdem, y artículos 49 numerales 1 y 3 y 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se declara la nulidad del acta de entrevista suministrada en fecha veintidós (22) de Febrero del presente año por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FERNÁNDEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.590.143, esto es, por el investigado, adquirida ya su condición de imputado, la cual riela al folio 11 del expediente, por afectar el derecho a la defensa y consecuente garantía al debido proceso, no extendiéndose la nulidad de este acto a otras actuaciones que conforman la causa y pudiendo el acto anulado ser renovado con una nueva declaración rendida por el precitado ciudadano atendiendo las exigencias de ley. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del texto adjetivo penal patrio, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano FRANKLIN JOSE FERNANDEZ CARPIO, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano FRANKLIN JOSE FERNANDEZ CARPIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Francisco José Fernández (v) y Matilde del Valle Carpio (v), titular de la cédula de identidad personal No. V-16.590.143, de profesión u oficio latonero y pintor, y residenciado en Lomas de Urquia, Sector La Carbonera, parcela número 34, Carrizal, Estado Miranda; medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, y prohibición de comunicación en términos violentos, agresivos o perturbadores que atenten contra la integridad física, psíquica o moral, respecto de su hermana, ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.590.134. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO


LA SECRETARIA


Abg. IHANARA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación No. 35/2003.

LA SECRETARIA


Abg. IHANARA GONZÁLEZ




YRC/yrc
CAUSA Nro. 6C-14798/03.