REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Febrero de 2003
192° y 143°
CAUSA No. 6C-10395-02

ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO
LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN
RIVERO ANZONI YAMEY

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de los escritos presentados por las profesionales del derecho, ADRIANA RODRIGUEZ y JEANNETTE RODRIGUEZ, en el carácter de defensoras de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO y RIVERO ANZONI YAMEY, respectivamente, mediante los cuales solicitan, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad que fuera impuesta en fecha tres (03) de Enero del año en curso por este Juzgado en contra de las personas de los imputados supra identificados, consistente en prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores que, entre otras condiciones, acrediten capacidad económica de ciento sesenta (160) unidades tributarias, y la cual fuera aplicada con ocasión de revisión que a su vez se hiciera de medida cautelar impuesta el día cuatro (04) de Diciembre del año próximo pasado, a tenor de la disposición legal antes mencionada.

Respecto del requerimiento presentado a la consideración de este Tribunal se observa previamente a la decisión que haya de emitirse lo siguiente.

En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil dos (2002) se realizó audiencia oral que fuera convocada con motivo de presentación que hiciera a este Tribunal la representante del Ministerio Público, Dra. MONICA BRITO MARÍN, de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, RIVERO ANZONI YAMEY y LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN, oportunidad en la cual se decretó la privación preventiva de libertad de éstos, pronunciándose la Juzgadora en los siguientes términos:
“…considera este Tribunal han quedado cubiertos los extremos de la norma ut supra transcrita para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN y RIVERO ANZONI YAMEY, toda vez que existen elementos que conducen el hecho acaecido en fecha veinte y ocho (28) de Octubre del año dos mil dos (2002) a un esquema de delito, cual es, el tipo penal del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé pena de presidio por tiempo de ocho (08) a diez y seis (16) años, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones…en cuanto al segundo extremo de impretermitible cumplimiento para la procedencia de la privación preventiva de libertad, encuentra esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados…son los autores del hecho delictivo que previamente ha dado por acreditado este Tribunal, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación…en cuanto a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa este Tribunal que el hecho punible acreditado, Robo Agravado, amerita una pena de presidio de ocho (08) a diez y seis (16) años, siendo el término medio normalmente aplicable doce (12) años de presidio, aunado a que el bien jurídico protegido con la consagración de tal disposición es de carácter complejo: la propiedad y la libertad personal, siendo, por tanto, de magnitud considerable el daño que su comisión acarrea, lo que en definitiva se constituye…en circunstancias de consideración a los fines de decidir acerca del peligro de fuga. Además, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal patrio…se advierte que los hechos encuadran en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede al establecido en la norma antes transcrita, por lo que en la causa seguida en contra de los ciudadanos…la presunción razonable de fuga está presente por las circunstancias expresadas (numerales 2 y 3 del artículo 251) además de llenarse la exigencia del referido precepto en su parágrafo primero; aunado a la conducta predelictual que, por lo que respecta al imputado LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN, refiere el legislador como criterio orientador a los fines de verificar la presunción de peligro de fuga, toda vez que el mismo, según actuación cursante a la investigación, presenta registro policial por el delito de Hurto de Vehículo Automotor; resultando igualmente razonable el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad por cuanto se puede perfectamente sospechar que los imputados ejerzan alguna influencia en testigos y víctimas a fin de imposibilitar el esclarecimiento de los hechos, la averiguación de lo acaecido y sus autores responsables, y consecuencialmente la realización de la Justicia; lo que deviene del conocimiento que tienen los investigados del lugar donde pueden ser ubicadas tales personas…Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva a la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO…LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN… y RIVERO ANZONI YAMEY…de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE…”

En este sentido, consideró el Tribunal que la razón que motiva la imposición de una medida de coerción personal, esto es, el aseguramiento del imputado respecto de su comparecencia a los actos del proceso y el evitar se vea frustrada la Justicia, atendida la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se impone en el caso de marras, siendo que la proporcionalidad exigida por el legislador a tales efectos, orientó a la Juzgadora en la aplicación de la medida de cautelar impuesta.

Y, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año próximo pasado, este Tribunal de primera instancia en función de control, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa legal patria, así como dar cabal vigencia a los derechos que asisten a las partes en el proceso, al considerar procedente y ajustado a derecho modificar la decisión proferida en fecha treinta (30) de Octubre del mismo año, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la libertad de los imputados y, atendida la necesidad de imposición de medida cautelar sustitutiva, aplicó las modalidades consagradas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 ejusdem, consistentes en presentación por ante la sede del Juzgado cada ocho (08) días, prohibición de concurrir a la Quinta “Silvia”, ubicada en la Urbanización La Rosaleda Sur, calle Los Teques, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, residencia esta de la familia OVALLES y lugar donde se perpetrara el delito objeto de la causa, así como prohibición de apersonarse por sus adyacencias; y prestación de caución mediante la presentación de dos (02) fiadores, domiciliados en Venezuela, con cédula de identidad y consiguiente consignación de constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, asimismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago en nómina y documento constitutivo de la Empresa, así como última declaración presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), debiendo obligarse las personas de los fiadores en los términos que prevé la norma del artículo 258 ibidem y acreditar, cada uno, capacidad económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias; y, por último, de conformidad con el segundo aparte del artículo 257 del mismo instrumento legal, prohibió la salida del país de los imputados hasta la conclusión del proceso; siendo tal pronunciamiento emitido con base en los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 en su sexto aparte, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y apartes primero y segundo, 258, 260 y 263 del texto adjetivo penal vigente, señalándose, en consecuencia, que las libertades de los imputados se verificarían una vez cumplidos los requisitos exigidos con la presentación de lo requerido y su consecuente verificación.

Luego, con ocasión de solicitudes de revisión de medida cautelar sustitutiva de prestación de caución impuesta a las personas de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO y RIVERO ANZONI YAMEY, las cuales fueran presentadas mediante escritos por las defensoras de los mismos, este órgano jurisdiccional se pronunció en fecha tres (03) de Enero en los términos que siguen:
“….la Dra. MARITZA MATERÁN, defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, requirió la revisión y sustitución de la medida cautelar impuesta a la persona de su defendido, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el ciudadano RIVERO ANZONI YAMEY es una persona de muy escasos recursos económicos y ello le imposibilita presentar los fiadores exigidos por este órgano jurisdiccional, por lo que solicita sea sustituida tal modalidad por una de las previstas en el artículo 256 ejusdem que le permita obtener de manera efectiva su libertad, y refiere entre el articulado que invoca como sustento de su solicitud, el artículo 259 ibidem relativo a la caución juratoria. Al respecto, observa este Tribunal que no ha sido sustentada a los fines de su acreditación la afirmación hecha respecto del status socio-económico del imputado y la imposibilidad manifiesta de dar cumplimiento a la caución económica y, como ya se señalara, se mantienen las mismas circunstancias que fueran consideradas al momento de ser emitida la decisión por la cual se declaró procedente la aplicación de un medio de cautela y la modalidad que para ello fue seleccionada bajo criterios de proporcionalidad y necesidad, lo que conlleva a la ratificación de las consideraciones realizadas por esta Juzgadora en tal oportunidad y que se dan por reproducidas. Asimismo, en lo que atañe a la aplicación de una modalidad diferente y menos gravosa a la que actualmente es exigida, dadas las circunstancias particulares del caso, la entidad del delito perpetrado, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta y el hecho cierto de que la representante del Ministerio Público presentó en fecha reciente (20-12-2002), de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación en la presente causa seguida, siendo fijada por este Tribunal, en fecha veinte y seis (26) del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 327 ejusdem, oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia, Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el día jueves veinte y tres (23) de Enero del corriente año a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), es decir, en catorce (14) días hábiles; en consecuencia, vista la proximidad del acto, la trascendencia de la decisión que se emita en el mismo y la forzosa e imprescindible presencia del imputado en dicha oportunidad; a criterio de quien decide ello resulta insuficiente – la aplicación de una caución juratoria - atendida la finalidad de las medidas de coerción personal, cual es el aseguramiento del imputado respecto de su apersonamiento a los actos del proceso evitando de esta manera que sus resultados sean frustrados ante una evasión de la Justicia, máxime cuando no ha sido debidamente ilustrado este Tribunal acerca de una manifiesta imposibilidad de presentación de los fiadores requeridos, lo que de conformidad con el artículo 259 supra referido por la defensa, se presenta como motivo a ser considerado por el decisor a los fines de ser eximido el imputado de la obligación de prestar caución económica. Así pues, en base a estas razones se NIEGA la solicitud que en términos de sustitución de medida presentara la defensa del ciudadano RIVERO ANZONY YAMEY. ASÍ SE DECIDE… (omissis)…de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256, 257, 258 y 263 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en sus modalidades de los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 ejusdem por una menos gravosa y de posible cumplimiento; en consecuencia, este Tribunal realiza dicha revisión requerida por la defensa en los siguientes términos.
Se circunscribe la revisión acordada en cuanto a las condiciones atinentes a la prestación de caución exigida, esto es, se mantienen tal y como fueran impuestas inicialmente las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 5 de la norma ya mencionada y segundo aparte del artículo 257 ibidem, en tanto que respecto de la modalidad restante, atendiendo al hecho cierto de que no se ha dado cumplimiento a lo que fuera exigido por este Tribunal en cuanto a la materialización de la libertad de los imputados, lo que pudiera devenir de la imposibilidad de presentación de dos personas que se constituyan en fiadores bajo las condiciones expresamente precisadas, es por lo que se modifican tales requisitos en los términos siguientes: Los fiadores han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de CIENTO SESENTA (160) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimos tres (03) recibos de cancelación de los servicios de electricidad o agua, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa y última declaración de esta ante el Organismo precitado, si fuere el caso, además, estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que una vez cumplidos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones. ASÍ SE DECIDE…”

Posteriormente, la defensa del ciudadano RIVERO ANZONI YAMEY, invocando el contenido del artículo 264 del texto adjetivo penal, requiere sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, planteando tal solicitud en los siguientes términos:
“….es el caso que la progenitora de mi defendido ha comparecido ante esta Defensoría Pública a fin de informar acerca de la imposibilidad que hasta la presente fecha ha tenido en conseguir a las personas que puedan constituirse en fiadores del imputado; razón por la cual y visto que aún mi defendido se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, esta Defensa considera pertinente solicitar UNA VEZ MÁS la Revisión de la Medida en cuestión, tomando como base lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé…(omissis)…Por ello solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta y en consecuencia sea sustituida por una de posible cumplimiento para mi defendido, tomando también en consideración las características que rigen las medidas de coerción personal en el sentido de que deben ser necesarias y proporcionales, excepcionales y de aplicación restrictivas y con el carácter o ejecución humanitaria. Asimismo, de acuerdo a los principios y garantías tales como la presunción de inocencia, afirmación de libertad, interpretación restrictiva de la norma y proporcionalidad, todo ello previstos (sic) en los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta por una menos gravosa que sea de posible cumplimiento…” (resaltado del Tribunal)

Y, de igual manera, la defensa del ciudadano ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, presentó requerimiento de revisión respecto de la medida asegurativa que fuera impuesta a este con ocasión de la presente causada, planteando tal solicitud de la manera siguiente:
“…posterior a esto esta Defensa procedió en una nueva y de conformidad (sic) con lo contenido en nuestra normativa procesal penal a solicitar la respectiva revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada (sic) por este Tribunal, solicitudes esta (sic) que fueron declaradas con lugar por este Juzgado modificando las unidades tributarias a 160, sin embargo a pesar de haber consignado la progenitora de mí representado (sic)…(omissis)…documentación exigida a los posibles fiadores, este Tribunal decidió que no aceptaba tales fiadores toda vez que los recaudos no llenaban los requisitos exigidos por este Tribunal, ahora bien es el caso que vista la gravisima (sic) situación reinante en nuestro país unido a que en los actuales momento (sic) la unidad tributaria su valor fue elevado a más de diecinueve mi (+ 19.000 Bs.) y una vez sostenida conversaciones con los familiares de mí representado (sic)…(omissis)…me manifestaron la imposibilidad de obtener nuevos fiadores lo que conlleva a que la referida medida a pesar de las innumerables diligencias realizadas …(omissis)…es de imposible cumplimiento, toda vez que la misma se le puede considerar como una exagerada medida impuesta de infructuoso cumplimiento, visto que los familiares de mi representado son personas de un extracto social bajo por no decir que bajísimo que los hace no poseedores de familiares o amigos con tales ingresos, lo que dificulta aún más el obtener los ya referidos fiadores con esa capacidad económica, máxime si tomamos en cuenta que dicha caución económica exigida en la última revisión de medida acordada a cada uno de los fiadores alcanza un monto aproximado de Dos Millones Cien Mil con Cero Céntimo (sic) de Bolívares…(omissis)…cantidad esta considerable para que sea el ingreso mensual de una persona, tomando en cuenta que el 75% de la población venezolana tiene un ingreso mensual del mínimo establecido, circunstancia esta que se duplica si se toma en consideración que este Tribunal exigió presentar dos fiadores, cada uno de los cuales debía demostrar tales ingresos, situación esta que a su vez es violatoria de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza…(omissis)…, visto esto y a juicio de esta defensa toda vez de la situación económica (sic) y lugar de residencia de los familiares no permiten lograr cumplir con las exigencias del Tribunal se puede entonces considerar que se está en presencia de una medida de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO por parte de mí representado (Subrayado de la defensa)…(omissis)…en virtud de lo antes expuesto solicito de este Tribunal…(omissis)…sirva acordar la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas a favor de mí representado, considerando el otorgamiento de una Caución Juratoria y en situación extrema Arresto Domiciliario, toda vez que las medidas impuestas son de Imposible Cumplimiento por parte de mí patrocinado y sus familiares a los fines de que le sea acordada una de posible cumplimiento al objeto (sic) de obtener su preciada libertad visto la (sic) situación penitenciaria actual…” (negritas del Tribunal)

Ahora bien, de la minuciosa revisión realizada a las actuaciones correspondientes, observa esta Juzgadora que el requerimiento de revisión de medida presentado por la profesional del Derecho, ADRIANA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, está referido a la imposibilidad de dar cumplimiento a las exigencias impuestas con ocasión de la caución personal aplicada como medida cautelar sustitutiva de aseguramiento del imputado, esto es, la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, manifestando la solicitante presentarse serios inconvenientes en cuanto a la ubicación, para su constitución como fiadores, de familiares y amigos que puedan acreditar ingresos mensuales superiores a los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), siendo esta la cantidad aproximada requerida por el órgano jurisdiccional dada la fijación de ciento sesenta unidades tributarias (160 U.T.), precisando, en tal sentido, el status socio económico de los familiares del imputado, el cual puede verificarse por el lugar en el cual tienen asentado su domicilio, e insistiendo en el hecho de haberse incrementado el valor de la unidad tributaria a poco más de diez y nueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo) totalizando una suma de difícil obtención por los ciudadanos que integran la población trabajadora venezolana, máxime cuando un porcentaje mayoritario y, por ende, considerable de la misma devenga el sueldo mínimo mensual, y señala también la solicitante que esta situación se agrava y se presenta como violatoria de la norma del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal cuando este Juzgado exige la presentación de dos (02) fiadores, toda vez que tal disposición legal prevé que no serán utilizadas las medidas cautelares desnaturalizando su finalidad ni serán impuestas las que resulten de imposible cumplimiento, siendo que por las razones expuestas ha de concluirse que la medida impuesta a la persona de su defendido es de imposible cumplimiento. Por su parte, la defensa del ciudadano RIVERO ANZONI YAMEY, invocando la facultad de revisión de medida prevista en el cuerpo adjetivo penal patrio y puntualizando la imposibilidad de cumplimiento de la que fuera aplicada a su defendido, requirió, asimismo, la sustitución de la vigente por una de posible cumplimiento.

Dada esta línea argumental y atendida la normativa legal que rige el sistema acusatorio acogido por el legislador patrio en lo que al proceso penal respecta, deben precisarse algunas consideraciones, a saber.
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del tribunal)
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente precrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 263. Imposición de medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación (resaltado del tribunal)
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, aunado al examen de las actuaciones que integran la presente causa, se observa que desde el momento en que este órgano jurisdiccional se pronunció respecto de la libertad de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO y RIVERO ANZONY YAMEI e impuso medida cautelar de prestación de caución personal, a tenor del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) meses y veinticuatro (24) días, apreciándose que durante este período de tiempo se mantienen las razones que fueran consideradas para fundamentar la necesidad y procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, esto es, se encuentran verificados los extremos del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, los cuales están dados por la suficiencia de las actuaciones de autos para acreditar la existencia del tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal (robo agravado), la participación de los imputados en tal hecho punible y el peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, por lo que, de manera inexorable y forzosa debe, una vez más, arribar esta Juzgadora a la conclusión de de que existe la imperiosa necesidad de asegurar a los imputados a los fines de su apersonamiento en los actos procesales, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo del robo agravado, esto es, de ocho (08) a diez y seis (16) años de presidio, pena que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero antes señalado; y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito contra la propiedad pues se trata de una modalidad de carácter grave que lesiona no sólo la propiedad sino que además se presenta como un ataque a la libertad personal, por lo que el objeto o bien jurídico que se protege con esta norma es complejo y por ello de consideración para este Tribunal al decidir acerca de la presunción del peligro de fuga. No han variado, consecuencialmente, las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a esta Juzgadora a aplicar, en aras de evitar o disminuir el riesgo de fuga, la medida de coerción personal contenida en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal, esto es, la prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores, además que ya fue presentado escrito correspondiente al acto conclusivo de la investigación mediante el cual la representante de la Vindicta Pública acusa a los imputados de manera formal y conforme a las exigencias de ley, habiendo sido ya fijada la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, es decir, la audiencia preliminar, la cual aún no se ha verificado por razones no imputables a este órgano jurisdiccional y que han quedado debidamente plasmadas en actas levantadas a tal efecto, quedando precisada como próxima fecha para la realización de tal acto procesal el viernes siete (07) de Marzo del presente año, razón esta que ha de ser igualmente considerada dada la trascendencia de la decisión que deba emitirse en dicho acto y la obligatoria presencia de los imputados en su celebración. No obstante, también se observa que desde la fecha en que fuera proferido tal pronunciamiento condicionando la libertad de los supra mencionados ciudadanos, así como desde la oportunidad en que se emitiera decisión modificando las condiciones requeridas a las personas de los fiadores, hasta los corrientes, no se ha dado cumplimiento a las exigencias impuestas para hacer efectiva la excarcelación de los mismos, lo cual ha justificado cada una de las defensas de los investigados señalando la imposibilidad que en tal sentido han manifestado las personas de los familiares de los imputados, siendo que respecto del investigado ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, su progenitora, ciudadana DEISY MARGARITA MARTINEZ DE ALEJO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.368.256, en fecha quince (15) de Enero del año en curso, consignó recaudos a objeto de ser constituidos los fiadores requeridos por el Tribunal y hacer procedente la verificación de la libertad de su hijo, siendo que de la revisión realizada a la documentación presentada y verificación de sus datos, de conformidad con el primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal, este órgano jurisdiccional emitió auto precisando que los recaudos en cuestión no cumplen con las exigencias impuestas y acordó remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuaciones relativas a dichos recaudos, a objeto de iniciarse una investigación, de resultar procedente; situación esta que, obviamente, no puede ser atribuida de manera responsable a la persona del investigado y causarle perjuicio en cuanto al juzgamiento en libertad que le fuera impuesto de manera condicionada.
Así las cosas, primeramente, y visto que la defensa del ciudadano ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, tal y como lo manifestara en anterior oportunidad, indica que la medida cautelar impuesta es violatoria del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa nuevamente este Tribunal al respecto que la modalidad de medida precautelativa aplicada se encuentra expresamente incluida en el elenco que a tales efectos consagra el legislador en el artículo 256 del referido instrumento adjetivo penal, aunado a que para su imposición fueron atendidos criterios de necesidad y proporcionalidad, ajustándose así tal decisión a los parámetros de ley, no siendo, por tanto, vulneradas normas de rango constitucional y legal, máxime cuando se atendió al contenido del artículo 250 en su sexto aparte, en relación con los artículos 256 numeral 8, 257 numeral 3 y primer aparte, 258 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que, en su conjunto, facultan al Juez en función de control a aplicar medida cautelar consistente en prestación de caución, de cumplimiento bien por el imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad determinado por criterios orientadores tales como la entidad del delito y del daño causado, mediante “…fianza de dos o más personas…” idóneas que sean de reconocida buena conducta, responsables, domiciliadas en la República, que acrediten “…tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen…”, pudiendo ser fijada la caución económica “…entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”, lo cual restringe, obviamente, el derecho fundamental a la libertad reconocido y consagrado en el Texto Fundamental en su artículo 44, más no lo vulnera como erradamente refiere la profesional del Derecho, ADRIANA RODRIGUEZ.
Por otra parte, han planteado las defensoras solicitantes como argumento de su requerimiento de revisión, la imposibilidad que representa para los familiares de sus defendidos el dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta a éstos por el Tribunal en los términos como quedara plasmada en decisión emitida el día tres (03) del mes próximo pasado, enfatizando una de ellas la situación imperante en el país en cuanto a las dificultades ciertas de ocupación laboral y justas remuneraciones, así como el incremento del valor de la unidad tributaria, siendo estas realidades públicas y notorias que han de ser mesuradamente consideradas por la juzgadora a los fines de dar cabal observancia al imperativo legal de imposición de medidas de posible cumplimiento, claro está, sin menoscabo del criterio de proporcionalidad que impera en la aplicación de estos mecanismos de aseguramiento procesal. En tal sentido, aprecia quien decide que se mantienen las mismas circunstancias que fueran consideradas al momento de ser emitida decisión declarando procedente la aplicación de una medida de coerción personal y la modalidad que para los fines perseguidos fuera seleccionada bajo criterios de necesidad, proporcionalidad y vistas las condiciones particulares del caso, lo que conlleva a la ratificación de las consideraciones realizadas por esta Juzgadora en tal oportunidad y que ahora se dan por reproducidas, siendo que respecto de la solicitud de sustitución de la modalidad de prestación de caución personal por una diferente y menos gravosa a la que actualmente es exigida, dadas las circunstancias propias del caso, la entidad del delito perpetrado, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta y la necesidad de garantizar las resultas del proceso a través del compromiso de personas que reúnan condiciones tales que infundan convicción, certidumbre acerca del efectivo sometimiento del imputado a los diferentes actos del proceso, no habiendo quedado, además, verificada una manifiesta e inobjetable imposibilidad de presentación de fiadores, pues han dado a entender las defensas el no ser posible cubrir los requerimientos tal y como han sido exigidos por el Tribunal, lo cual no descarta de manera absoluta la posibilidad de dar cumplimiento a requisitos menos gravosos o más accesibles; es menester, por tanto, para este Juzgado el mantener la modalidad de la caución personal en el caso de marras, toda vez que no están dadas las condiciones para eximir a los imputados de la obligación de presentar fiadores, requisito este de procedencia de la modalidad de la caución juratoria, además de no llenar las expectativas de efectivo aseguramiento procesal y justicia en la aplicación de la voluntad contenida en la ley penal, y no estar dadas condiciones muy particulares para su aplicación, la alternativa de reclusión en el propio domicilio del imputado, debiendo mantenerse, consecuencialmente, el régimen de libertad provisional sujeta a caución, el cual, bajo ningún concepto puede convertirse en una pena anticipada, ni ser un medio que impida la libertad, razón por la que, apreciado el hecho cierto de que hasta la presente fecha no ha transcurrido un lapso de tiempo considerable en el que, de tener la posibilidad los imputados de dar cumplimiento a las exigencias impuestas a fin de obtener la libertad, ya lo hubieran materializado, sin embargo ello no ha ocurrido, permaneciendo éstos privados de su libertad y recluidos en el Internado Judicial de Los Teques; por tanto, dadas estas razones y en estricta observancia del imperativo contenido en los artículos 256 numeral 8, 257, 258 y 263, todos del cuerpo adjetivo penal patrio vigente, resulta procedente y ajustado a derecho REVISAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que fueran impuestas a las personas de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO y RIVERO ANZONI YAMEY, en fecha tres (03) de Enero del año en curso, esto es, las modalidades de los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 y segundo aparte del artículo 257 ejusdem; debiendo ser modificada por una menos gravosa, de posible cumplimiento y útil a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, este Tribunal realiza dicha revisión requerida por la defensa en los siguientes términos: Se circunscribe la revisión acordada en cuanto a las condiciones atinentes a la prestación de caución exigida, esto es, se mantienen tal y como fueran impuestas inicialmente las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 5 de la norma ya mencionada y segundo aparte del artículo 257 ibidem, en tanto que respecto de la modalidad restante, atendiendo al hecho cierto de que no se ha dado cumplimiento a lo que fuera exigido por este Tribunal en cuanto a la materialización de la libertad de los imputados, lo que pudiera devenir de la imposibilidad de presentación de dos personas que se constituyan en fiadores bajo las condiciones expresamente precisadas, y verificado el incremento del valor de la unidad tributaria es por lo que se modifican tales requisitos en los términos siguientes: Los fiadores han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de OCHENTA (80) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimos tres (03) recibos de cancelación de los servicios de electricidad o agua, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa y última declaración de esta ante el Organismo precitado, si fuere el caso, además, estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal, se librarán boletas de excarcelación correspondientes, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que cursan al presente cuaderno contentivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, RIVERO ANZONI YAMEY y LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN, que respecto del último de los mencionados, este órgano jurisdiccional en fecha cuatro (04) de Diciembre del año próximo pasado, acordó su libertad, a tenor del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al mismo medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad en las modalidades de los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 ejusdem, consistentes en presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, prohibición de concurrir a la Quinta “Silvia”, ubicada en la Urbanización La Rosaleda Sur, calle Los Teques, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, así como prohibición de apersonarse por sus adyacencias, y prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores, domiciliados en Venezuela, que entre otros requisitos, acrediten, cada uno, capacidad económica de ciento ochenta unidades tributarias (180 U.T.), y además, de conformidad con el segundo aparte del artículo 257 ibidem, prohibición de salida del país; siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) meses y veinticuatro (24) días, lapso de tiempo durante el cual no ha sido librada boleta de excarcelación que materialice su libertad restringida, motivado a la no verificación de las exigencias impuestas por este Juzgado en cuanto a las personas que han de constituirse en fiadores, habiéndose pronunciado incluso esta Juzgadora, en dos oportunidades, respecto de recaudos que fueran consignados a tales fines y que, en definitiva, no reunían los requerimientos mínimos exigidos. Al respecto, se observa que las medidas de coerción personal impuestas al imputado in comento no han sido revisadas como sí ha ocurrido con respecto de los también imputados ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO y RIVERO ANZONI YAMEY, a quienes en igual oportunidad, por circunstancias similares y en los mismos términos, les fue acordado el régimen de libertad condicionada, y respecto de los cuales, desde el día tres (03) de Enero del corriente año, se aminoró la carga en cuanto a las condiciones exigidas a las personas de los fiadores, resultando, por tanto, procedente revisar las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad que pesan sobre el ciudadano LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN, realizando modificación tal que equipare las que han sido en definitiva impuestas a los restantes imputados con las que deba cumplir el precitado, toda vez que las consideraciones precisadas con respecto a la necesidad y procedencia de una revisión y consecuente modificación de las condiciones inicialmente impuestas resultan válidas para la totalidad de los imputados, dada la identidad de circunstancias y finalidad de la medida precautelativa. En consecuencia, por lo que atañe la persona del ciudadano LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN, titular de la cédula de identidad personal No. E- 82.079.301, a tenor de los artículos 263 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad que fuera aplicada en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil dos (2002), la cual incide en modificación a la cantidad de unidades tributarias que como capacidad económica han de acreditar las personas de los fiadores, fijándose tal monto en OCHENTA (80) unidades tributarias, debiendo éstos, además, cumplir las exigencias precisadas supra, esto es, han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, presentar cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimos tres (03) recibos de cancelación de los servicios de electricidad o agua, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa y última declaración de esta ante el Organismo precitado, si fuere el caso, además de obligarse de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del texto adjetivo penal vigente; manteniéndose tal y como fueran impuestas inicialmente las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 5 de la norma ya mencionada y segundo aparte del artículo 257 ejusdem; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido, igualmente, que una vez cubiertas las exigencias requeridas a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal, será expedida boleta de excarcelación correspondiente, debiendo dar inicio el imputado al régimen de presentaciones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el requerimiento realizado por al defensa del ciudadano ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, de ser sustituida la medida cautelar sustitutiva de caución que le fuera impuesta en pronunciamiento emitido por este Juzgado en fecha tres (03) de Enero del año en curso, por una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 259 y numeral 1 del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, caución juratoria o detención domiciliaria. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR las solicitudes presentadas por las defensas de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO y RIVERO ANZONI YAMEY, en el sentido de ser revisada la medida de coerción personal en la modalidad de caución mediante presentación de fiadores, por lo que se ACUERDA tal REVISIÓN de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256, 257, 258 y 263 ejusdem, circunscribiéndose tal examen a las condiciones atinentes a la prestación de caución exigida, es decir, se mantienen tal y como fueran impuestas inicialmente las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 y segundo aparte del artículo 257 ibidem, en tanto que respecto de la modalidad restante se modifica la exigencia de monto en cuanto a la capacidad económica que debe acreditar cada fiador, la cual se fija en OCHENTA (80) unidades tributarias, obligándose estas personas de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 del texto adjetivo penal y presentando los recaudos exigidos por este órgano jurisdiccional; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal se librarán las boletas de excarcelación correspondientes. TERCERO: De conformidad con los artículos 263 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que las medidas de coerción personal impuestas al imputado LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN, titular de la cédula de identidad personal No. E- 82.079.301, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año próximo pasado, no han sido revisadas como sí ha ocurrido con respecto de los también imputados ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO y RIVERO ANZONI YAMEY, a quienes en igual oportunidad, por circunstancias similares y en los mismos términos, les fue acordado el régimen de libertad condicionada, y respecto de los cuales, desde el día tres (03) de Enero del corriente año, se aminoró la carga en cuanto a las condiciones exigidas a las personas de los fiadores, resulta, por tanto, procedente y ajustado a Derecho, REVISAR la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que pesa sobre la persona del ciudadano in comento, incidiendo la modificación en la cantidad de unidades tributarias que como capacidad económica han de acreditar las personas de los fiadores, fijándose tal monto en OCHENTA (80) unidades tributarias, debiendo éstos, además, presentar los recaudos exigidos por este órgano jurisdiccional y obligarse de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del texto adjetivo penal vigente; manteniéndose tal y como fueran impuestas inicialmente las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 y segundo aparte del artículo 257 ejusdem; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal, será expedida boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la defensora ADRIANA RODRIGUEZ y CON LUGAR el requerimiento planteado por la profesional del Derecho, JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, librando boletas de traslado a igual fin.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación y de traslado.


LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ


YRC/yrc
Causa No. 6C- 10395/02












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 06
LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Febrero de 2003
192° y 143°
CAUSA No. 6C-10395-02

ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO
LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN
RIVERO ANZONI YAMEY


Visto que el día cuatro (04) del presente mes y año este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitió decisión mediante la cual, a tenor del primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró no estar llenos los requisitos exigidos a los fines de constituirse en fiadoras del imputado ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, las personas de las ciudadanas REQUENA OSORIO LIZ RICKA y NARANJO OSORIO GABRIELA CAROLINA, además de acordar la remisión de actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de iniciarse la investigación penal correspondiente, de haber lugar a ello, en virtud de que se podría estar en presencia de un hecho punible de acción pública, dada la consignación de recaudos contentivos de datos falsos e inexistentes; siendo que en tal oportunidad no se dio cumplimiento a tal orden de remisión, es por lo que se procede en el día de hoy a expedir copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de todos los recaudos en cuestión, del informe presentado por el funcionario adscrito a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del acta levantada por este Despacho con ocasión de tal verificación, así como del pronunciamiento proferido en fecha supra indicada, remitiéndose estas copias conjuntamente con originales de constancias de trabajo y recibos de pago correspondientes, los cuales serán desglosados del expediente y siendo colocados en su lugar, debidamente foliados, copias fotostáticas certificadas por la secretaria del Tribunal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio No. .


LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ


YRC/yrc
Causa No. 6C- 10395/02