REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Febrero de 2003
192° y 143°

CAUSA No. 6C-9533-02
BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del escrito presentado por la profesional del Derecho, CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.518.172, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad en su modalidad de caución personal que fuera impuesta en fecha diez (10) de Diciembre del año próximo pasado por este Juzgado en contra de la persona del imputado supra identificado, y requiriendo, en consecuencia, sea aplicada como medida menos gravosa y de posible cumplimiento la contenida en el artículo 259 ejusdem, en relación con los artículos 260 y 263 ibidem.

Al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil dos (2002) se realizó audiencia que fuera convocada con motivo de presentación que hiciera a este Tribunal la representante del Ministerio Público, Dra. MONICA TERESA BRITO MARÍN, del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, oportunidad en la cual se decretó su privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, por considerar la Juzgadora encontrarse acreditada la existencia de un tipo penal, concretamente el delito de Robo en Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal, contar la investigación con elementos de convicción fundados para estimar la participación del referido ciudadano en la comisión de tal hecho punible, el cual, acarrea en su penalidad pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la perfecta adecuación de la norma penal sustantiva al contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como atendiendo a sus numerales 2 y 3, esto es, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta y la magnitud del daño causado; y, como consecuencia de tal pronunciamiento ordenó la inmediata expedición de boleta de encarcelación correspondiente dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.
Luego, en fecha nueve (09) de Septiembre del año en curso, este órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, acordó la libertad del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 ejusdem, pronunciándose en los términos siguientes:
“…la audiencia realizada con ocasión de presentación del aprehendido e imputado…tuvo lugar en fecha siete (07) de Agosto del corriente año, oportunidad en la cual se decretó, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, su privación preventiva de libertad; siendo que el lapso de treinta días a que se refiere la norma supra mencionada venció el viernes próximo pasado, esto es, el día seis (06) de Septiembre del año dos mil dos (2002), observándose, además que en la presente causa no fue solicitada prórroga alguna por la representante fiscal presentante, por lo que, este Tribunal, en el deber en que se encuentra de hacer respetar las garantías procesales y dar cumplimiento a los derechos que asisten a las partes en el proceso, así como a la normativa legal imperante; considera lo procedente y ajustado a derecho modificar la decisión que fuera dictada en fecha siete (07) de Agosto del año en curso… (omissis)…y en consecuencia, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la libertad del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, antes identificado, y vista la necesidad que se presenta en el caso in commento de la imposición de medida cautelar sustitutiva… (omissis)…se acuerda, en consecuencia, imponer al investigado una medida de esta naturaleza en sus modalidades de los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del mismo cuerpo procesal penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, durante seis (06) meses, prohibición de salida del país sin previa autorización, y prestación de caución económica mediante dos fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en Venezuela, que se obliguen de conformidad con el artículo 258 ejusdem, y que acrediten, cada uno, capacidad económica de SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS; todo ello de conformidad con los artículos 250, 251, 256 en sus numerales ya indicados, 257, 258, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… siendo que para la imposición de medidas cautelares es necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo…aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…(omissis)…considerando esta juzgadora que en la presente investigación ha quedado acreditada la existencia de un hecho descrito en la ley como punible, el de ROBO EN TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del texto sustantivo penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además de existir fundados elementos… (omissis)… que crean convicción acerca de la participación del ciudadano BARRIO ORTEGA JOHAN MIGUEL en tal hecho delicitivo. Y, respecto del extremo igualmente exigido a los fines de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado, esto es, la existencia de peligro de fuga, a tal efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y en atención a los criterios orientadores pautados en el artículo 251 del texto adjetivo penal a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, específicamente en su parágrafo primero, considera este Tribunal que si bien la pena que podría llegar a imponerse en el caso…así como la magnitud del daño causado…configuran tal extremo, no menos cierto es que la razón que motivó la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo alcanzarse los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, por lo que se acuerda en consecuencia…(omisis)…para la fijación del monto de la caución económica han sido considerados aspectos tales como la entidad del delito y daño causado, siendo que la necesidad de presentación semanal obedece a iguales criterios de aseguramiento procesal del imputado; rigiendo, así mismo, en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244 y 246 del texto adjetivo penal, de allí que no esté negada la posibilidad del procesamiento en libertad y de la concesión de medidas cautelares sustitutivas. ASÍ SE DECIDE. …”

Posteriormente, en fecha once (11) del mismo mes y año, previo traslado que de su persona se hiciera desde el Internado Judicial de Los Teques a la sede de este Juzgado, el ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, se dio por notificado del pronunciamiento supra transcrito, encontrándose presente en dicha oportunidad su defensa, representada en el profesional del Derecho, Dr. HECTOR PÉREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), atendida la revisión de medida requerida por la defensa del imputado, este Juzgado procedió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, en relación con los artículos 256, 257, 258 y 263, todos del texto sustantivo penal patrio, a modificar el monto exigido a las personas de los fiadores en lo que a su capacidad económica respecta y el lapso de tiempo por el cual, de manera semanal, ha de presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional la persona del investigado. En tal sentido, expresó la Juzgadora:
“…Ahora bien, desde el momento en que este Tribunal de primera instancia en función de control se pronunció en cuanto a la libertad del imputado y la subsiguiente imposición de medida de coerción personal sustitutiva de la privación preventiva de libertad -con fundamento en las razones de hecho y de derecho debidamente precisadas – , hasta la presente fecha, han trascurridos tres (03) meses y un (01) día, apreciándose como nuevas actuaciones que cursan a la causa pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual confirma el fallo proferido por este órgano jurisdiccional en fecha siete (07) de Agosto del año en curso, y escritos presentados por la defensa del investigado, los cuales han motivado el presente pronunciamiento, y en los que se precisa la imposibilidad que representa para el imputado la presentación de fiadores que acrediten la capacidad económica exigida por el Tribunal, así como la circunstancia de no haber sido presentado hasta los corrientes acto conclusivo alguno por parte de la representante del Ministerio Público. En este sentido, observa primeramente quien decide que se cuenta con los mismos elementos de convicción que fueran considerados para fundamentar la imposición de la medida de coerción personal en su modalidad de cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3, 4 y 8, por lo que se hace expresa referencia y remisión de las razones explanadas en tal decisión, evidenciándose, además, que la aseveración hecha por la requirente no resta al hecho cuestionado el carácter de delictivo ni desvirtúa los elementos de convicción acerca de la participación del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL en la comisión del ilícito penal, así como tampoco destruye la presunción de peligro de fuga que fuera considerada por este Tribunal al emitir su pronunciamiento, es decir, los criterios orientadores del artículo 251 del cuerpo normativo procesal penal, específicamente sus numerales 2 y 3, aunado a la presunción de tal peligro expresamente contemplada en el parágrafo primero de dicha norma. Aunado a ello, se aprecia igualmente que desde la oportunidad en que fue realizada la audiencia oral de presentación del aprehendido, hasta el día de hoy han transcurrido exactamente cuatro (04) meses y tres (03) días, sin que la representante de la Vindicta Pública haya presentado formalmente acto conclusivo con respecto de la investigación seguida al ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL por el hecho acaecido el día seis (06) de Agosto del presente año, siendo que esta Juzgadora en fecha nueve (09) de Septiembre del mismo año, en estricta observancia de la norma prevista en el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la no presentación de acusación por parte de la titular de la acción penal, se pronunció sobre la libertad del supra mencionado ciudadano y la consecuente imposición de medida de coerción personal a fin de lograr la realización de la justicia o evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso…(omissis)… La observancia, interpretación restrictiva y consecuente aplicación de estas disposiciones al hecho que ocupa nuestra atención conlleva a la inexorable y forzosa aseveración por parte de esta Juzgadora de que existe la imperiosa necesidad de asegurar al imputado a los fines de su presencia en los actos del proceso, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo del Robo en Transporte Colectivo, pena que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero ut supra señalado; y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito contra la seguridad de los medios de transporte, que atenta contra un colectivo y genera mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, por lo que el objeto o bien jurídico que se protege con esta norma es de consideración para quien decide al apreciar la existencia de la presunción del peligro de fuga. No obstante, apreciando esta Juzgadora circunstancias tales como el lugar de residencia del investigado, y consecuencialmente, su entorno familiar y social, aunado a la facultad que le es atribuida por el legislador patrio en cuanto al examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otra menos gravosa cuando la prudencia y las circunstancias del caso in concreto lo aconsejen, observa en el caso in commento que, desde el momento en que este Tribunal se pronunció respecto de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo considerable en el que de tener la posibilidad el imputado de dar cumplimiento a las exigencias impuestas a fin de obtener la libertad ya lo hubiera materializado, sin embargo ello no ha ocurrido, siendo que el lugar donde reside el ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, orienta a determinar su status socio- económico y consiguiente entorno social, por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración la razón inmediatamente referida y el hecho cierto de que desde la fecha de la imposición de la medida de caución económica – 09-09-2002 - el imputado no ha dado cumplimiento a la misma, permaneciendo, en consecuencia, privado de su libertad y recluido hasta la presente fecha, a tenor del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en sus modalidades de los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 ejusdem por una menos gravosa y de posible cumplimiento; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, en relación con los artículos 256, 257, 258 y 263 ibidem, realiza dicha revisión requerida por la defensa. Se circunscribe la revisión acordada en cuanto a las condiciones atinentes a la prestación de caución económica y régimen de presentación, esto es, se mantiene tal y como fuera impuesta inicialmente la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 4 de la norma ya mencionada, en tanto que respecto de las modalidades restantes, atendiendo al hecho cierto de que no se ha dado cumplimiento a lo que fuera exigido por este Tribunal en cuanto a la materialización de la libertad del imputado, lo que pudiera devenir de la imposibilidad de presentación de dos personas que se constituyan en fiadores bajo las condiciones expresamente precisadas, es por lo que se modifican tales requisitos en los términos siguientes: Los fiadores han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de TREINTA (30) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, copia fotostática de cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago en nomina, si fuere el caso y documento constitutivo de la Empresa así como última declaración presentada al SENIAT. Estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem; y dado el contenido del imperativo consagrado en el segundo aparte del artículo 257 ejusdem, observando esta Juzgadora que la pena que acarrea el tipo penal del Robo en Transporte Colectivo, previsto en el artículo 358, tercer aparte, del texto penal sustantivo, es de ocho (08) a diez y seis (16) años de prisión, lo cual se encuadra en la norma indicada, se prohíbe, así mismo, tal y como ya fuera impuesta como medida cautelar, la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 en su sexto aparte, 256 numeral 8, 257 numerales 2 y 3 y apartes primero y segundo, 258, 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para la fijación de la caución económica ha sido considerada, de acuerdo con el artículo 257 numerales 2 y 3, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito. Y, en cuanto al régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado, éste deberá hacerlo por ante la sede de este Tribunal con una frecuencia semanal, esto es, cada ocho días, medida que se mantendrá hasta tanto la representación fiscal presente acto conclusivo, salvo que se trate de una acusación, pues de ser este el caso, permanecerá vigente la medida hasta pronunciamiento judicial en sentido contrario. Queda entendido que una vez cumplidos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones. ASÍ SE DECIDE…”

Y, posteriormente, la defensa del imputado presenta a la consideración del Tribunal nueva revisión de la medida de coerción personal resultante de la modificación acordada por el mismo en la fecha antes precisada, en cuyo escrito plantea su solicitud de la siguiente manera:
“…por cuanto a mi defendido le ha resultado imposible dar cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal, la defensa solicita nuevamente la REVISIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, es en fecha 10-12-2002, que se MODIIFICA por vía de REVISIÓN la medida impuesta y, se impone al Imputado la obligación de presentar dos (2) fiadores que acrediten TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Pero es el caso, ciudadana Juez, que a mi defendido le es imposible presentar fiadores, en virtud que no cuenta con ningún familiar ó amigo (sic) que pueda realizar lo pertinente para cumplir con dicha obligación, de igual forma, hago de su conocimiento que hasta la presente fecha no ha comparecido ante ésta Unidad (sic) de Defensa Pública Penal ningún familiar ni amigo, que pueda colaborar con la obtención de los (2) dos fiadores (sic) requeridos por usted, por lo que, acudo nuevamente ante su competente Autoridad a fín (sic) de solicitar con el debido respeto, se exima al ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL de la obligación de presentar fiadores, y se le imponga CAUCIÓN JURATORIA tal y como lo disponen los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde en consecuencia, su Libertad.
En éste sentido (sic), el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas que se refieren en el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó (sic) la carencia de medios del imputado impidan la prestación…(omissis)…solicito con el debido respeto la REVISIÓN de la Medida Cautelar impuesta y, en su lugar, sea SUSTITUIDA, por otra de posible cumplimiento para el imputado, quien tiene la voluntad de no Ausentarse de la jurisdicción de éste (sic) digno Tribunal y presentarse ante la Autoridad, que se le designe y en las oportunidades que sea requerido, y como lo disponen los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto, ruego a usted considere el hecho que el Imputado tiene detenido Cuatro (4) meses, y hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público, no ha presentado ACUSACIÓN FORMAL en su contra y, en consecuencia, se acuerde su libertad…” (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, examinadas las actuaciones que integran la causa de marras y el escrito presentado por la defensa del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, mediante el cual es requerida la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de prestación de caución personal, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y su sustitución por una caución juratoria, como medida de posible cumplimiento, señalando como sustento de su petición la imposibilidad manifiesta de ser presentadas personas que se constituyan en fiadores, lo cual viene dado por no contar el imputado con persona alguna que le facilite tales gestiones o se comprometa en tal sentido, así como el hecho cierto de que no ha sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público acto conclusivo alguno respecto de la investigación, permaneciendo privado de su libertad la persona del imputado desde la fecha en que se practicara su aprehensión, y enfatizando el principio de presunción de inocencia; este Tribunal, dada esta línea argumental y atendida la normativa legal que rige el sistema acusatorio acogido por el legislador patrio en lo que al proceso penal respecta, debe precisar algunas consideraciones, a saber.

El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del tribunal)
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente precrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 257. Caución ecónomica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;
2. La capacidad económica del imputado;
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso…(omissis)…El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado (resaltado del tribunal)
Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional…(omissis)…Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo ante la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza (resaltado del Tribunal)
Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente (resaltado del Tribunal)
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 263. Imposición de medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación (resaltado del tribunal)
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, aunado al examen de las actuaciones que integran la presente causa, se observa que desde el momento en que este órgano jurisdiccional se pronunció respecto de la libertad del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL e impuso medida cautelar de prestación de caución personal, a tenor del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) meses y diecinueve (19) días, apreciándose que durante este período de tiempo se mantienen las razones que fueran consideradas para fundamentar la necesidad y procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, esto es, se encuentran verificados los extremos del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, los cuales están dados por la suficiencia de las actuaciones de autos para acreditar la existencia del tipo penal previsto en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal (robo en transporte colectivo), la participación del imputado en tal hecho punible y el peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, por lo que, de manera inexorable y forzosa debe, una vez más, arribar esta Juzgadora a la conclusión de que existe la imperiosa necesidad de asegurar al imputado a los fines de su presencia en los actos procesales, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para este hecho delictivo que atenta contra la seguridad de los medios de transporte, esto es, de diez (10) a diez y seis (16) años de prisión, pena que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de tal delito, cuyo objeto o bien jurídico protegido a través de su tipificación en la norma es de consideración para este Tribunal al decidir acerca de la presunción del peligro de fuga. No han variado, consecuencialmente, las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a esta Juzgadora a aplicar, en aras de evitar o disminuir el riesgo de fuga, la medida de coerción personal contenida en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal, esto es la prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores que, entre otros requisitos, acrediten, cada uno, capacidad económica de treinta unidades tributarias (30 U.T.) –de conformidad con la revisión realizada - y que se obliguen de conformidad con los parámetros del artículo 258 ejusdem; no obstante, se observa que desde la fecha en que fuera proferido el primer pronunciamiento condicionando la libertad del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL hasta los corrientes, no se ha dado cumplimiento a las exigencias impuestas para hacer efectiva la excarcelación del mismo, lo cual ha justificado la defensa del investigado señalando la imposibilidad que en tal sentido se presenta para el imputado dado que el mismo no cuenta con persona alguna, trátese de familiar o amigo, que le ayude en la tramitación correspondiente a la localización y consecuente presentación ante la sede del Tribunal de dos personas que puedan constituirse en sus fiadores, aseveración que reafirma al expresar que a las oficinas de la Unidad de Defensa Pública Penal a la cual está adscrita, no ha acudido en oportunidad alguna persona que se interese en la causa seguida al ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL. Asimismo, se advierte que desde el día siete (07) de Agosto del año próximo pasado, oportunidad en la que se realizara la audiencia oral de presentación del aprehendido en la que se decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, y transcurridos como fueran los treinta días siguientes a tal pronunciamiento, la representante de la Vindicta Pública no presentó acto conclusivo alguno respecto de la investigación in comento, tal y como lo prevé la norma del artículo 250 apartes tercero, cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motivara, consecuencialmente, la decisión emitida por este Tribunal en fecha nueve (09) de Septiembre del mismo año, de conformidad con el sexto aparte de la precitada disposición adjetiva, siendo que aún para los corrientes no ha sido presentada tal actuación fiscal, habiendo transcurrido ya desde la fecha en que se practicara la aprehensión del investigado hasta el día de hoy, seis (06) meses y veintiún (21) días, debiendo ser considerada esta situación en la que se encuentra, de un lado, la duración del proceso que debe asegurarse al imputado, y del otro, la posición jurídicamente tutelada del mismo. En tal sentido, el legislador, respetuoso del sistema de derechos humanos contenidos en instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por nuestra República, que como tal, adquieren jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, consagra en el Código Orgánico Procesal Penal principios fundamentales atinentes a la duración del proceso penal, así como a una fase de él, la de investigación. Esta duración del proceso, atendiendo a la norma constitucional del artículo 257, debe estar orientada por la idea de la brevedad, por lo que se presenta la imperiosa y racional necesidad de establecer un límite en el tiempo que resulte justo en cuanto a sus fines y permita unificar, relacionar ese período de tiempo con los derechos y garantías propios de cada persona. En este orden de ideas, respecto de la duración de la investigación, fase inicial y de vital relevancia en el proceso penal cuyo propósito se dirige a la preparación del juicio oral y público mediante la búsqueda y acopio de elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, el tratamiento que el Código Orgánico Procesal Penal del año mil novecientos noventa y ocho (1998), así como su Ley de Reforma Parcial -Gaceta Oficial Nro. 37.022, de fecha veinte y cinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) – daba a este tiempo de duración era simple, a saber: El Ministerio Público debía procurar dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiriera, y pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podía requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, y vencido el plazo fijado, debía el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. No obstante, la última reforma de tal texto normativo -Gaceta Oficial No. 5.558 de fecha 14 de Noviembre del año dos mil uno (2001) – modificó sustancialmente el régimen anterior en sus artículos 313 y 314, pues ahora la investigación puede extenderse un poco más de tiempo, máxime cuando puede ser concedida al representante fiscal una prórroga; pero, en todo caso, existe un límite en cuanto a la duración de esa primera fase del proceso y disposiciones que consagran tal exigencia, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora, además de las razones supra indicadas, que las actas que integran la causa de marras reflejan que el imputado, ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, tiene su residencia en el Barrio El Nacional, en la ciudad de Los Teques, y se desempeña como caletero en el Mercado Municipal El Paso, siendo estos datos de importancia a los fines de orientar acerca de su capacidad económica, status social y entorno en el cual se desenvuelve; siendo que, además, no ha acudido a la sede de este órgano jurisdiccional persona alguna, trátese de un pariente, amigo o conocido del imputado, solicitando información sobre particulares atinentes a la causa seguida en contra del mismo y/o expresando preocupación en cuanto a su efectiva puesta en libertad o manifestando estar realizando lo conducente a fin de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el Tribunal respecto de la caución exigida a tal efecto, máxime cuando por razones que fueran indicadas en oficio signado con el número IJLT-ABCM-153-02, suscrito por el Director del Internado Judicial de Los Teques, se verificó en fecha once (11) de Octubre del año dos mil dos (2002) el traslado y consecuente ingreso del imputado in comento al Centro Penitenciario Región Capital “Yare II”, situación que dadas otras condiciones, esto es, de contar el investigado con personas que velen por su bienestar y pronta libertad, seguramente hubieran acudido a este Juzgado a dar conocimiento inmediato de tal cambio de lugar de reclusión y realizar los planteamientos que consideraren convenientes a sus intereses, sin embargo, ello no ocurrió. Por tanto, esta realidad palpable, perceptible y evidente conjuntamente con las observaciones arriba precisadas respecto del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que fuera aprehendida la persona del imputado y presentado al órgano jurisdiccional, hasta los corrientes, sin existir acto conclusivo alguno de la investigación; así como el hecho también innegable por cierto de no haber sido constituidos los fiadores requeridos por el Tribunal a fin de verificarse la excarcelación del imputado, pese a la revisión realizada a la medida de caución personal y consecuente disminución de la capacidad económica exigida a éstos; todo ello en análisis juicioso, sensato y debidamente razonado, aunado a la estricta observancia de los principios que rigen el sistema acusatorio, muy especialmente el reconocimiento del derecho a la libertad como regla general - aún mediando un proceso penal – considerando exigencias de justicia y su satisfacción con el mínimo sacrificio de los derechos del imputado, permiten a esta Juzgadora aseverar que en el caso particular del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL resulta viable la aplicación de una de las distintas garantías a las que puede someterse la libertad provisional, diferente a la modalidad de la caución mediante presentación de fiadores, toda vez que el mantenimiento de ésta, atendidas las circunstancias particulares del caso, harían de la misma una medida cauletar de imposible cumplimiento, desnaturalizando su finalidad y erigiéndose como una pena anticipada; en consecuencia, siendo que el imputado de autos carece de posibilidades económicas para ofrecer una caución, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y, en principio, le es concebible o practicable el prometer, bajo juramento y en acta que se levante al efecto, someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos, así como cumplir con las condiciones que le sean impuestas, a fin de garantizar su presencia en el proceso y regular marcha del mismo, se acuerda, por tanto, a tenor del artículo 259 del cuerpo normativo adjetivo penal, eximir al ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL de la obligación que en tal sentido le fuera aplicada y exigida, siendo impuesta en su lugar caución juratoria en los términos que se precisan a continuación; todo de conformidad con las razones expuestas y en aplicación de los artículos 256 numeral 8 y 263, ambos del cuerpo adjetivo penal patrio vigente, en el sentido de que las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad sean de posible cumplimiento, siendo que en la presente causa – como ya se dijera - se ha verificado una manifiesta imposibilidad de presentar fiadores pues ha transcurrido un lapso de tiempo considerable en el que de tener la posibilidad el imputado de dar cumplimiento a las exigencias impuestas a fin de obtener la libertad ya lo hubiera materializado, sin embargo ello no ha ocurrido, permaneciendo éste privado de su libertad y recluido en establecimiento carcelario, motivo por el que, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256 y 263 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho REVISAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que fueran impuestas a la persona del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL en fecha diez (10) de Diciembre del año próximo pasado, esto es, las modalidades de los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 ibídem; debiendo ser sustituida la forma de aseguramiento procesal aplicada al precitado por una menos gravosa, de posible cumplimiento y útil a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, este Tribunal realiza dicha revisión requerida por la defensa en los siguientes términos.

De conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la decisión proferida en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), mediante la cual se acordara imponer a la persona del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad en las modalidades de los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 ejusdem, consistentes, respectivamente, en presentación por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, hasta tanto la representación fiscal presente acto conclusivo, salvo que se trate de una acusación, pues de ser este el caso, permanecerá vigente la medida hasta pronunciamiento judicial en contrario; prohibición de salida del país sin previa autorización y prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores, domiciliados en Venezuela, responsables que, entre otros requisitos, acrediten, cada uno, capacidad económica de treinta unidades tributarias (30 U.T.); y en su lugar, atendidas las circunstancias fácticas y el derecho aplicable en cuanto a la causa objeto de estudio, se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa que puede satisfacer los supuestos que motivan la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de coerción personal en general, a saber: Se impone, a tenor del artículo 259 del texto adjetivo penal patrio, la obligación para el imputado de someterse al proceso incoado en contra de su persona por hecho acaecido a primeras horas de la mañana del día seis (06) de Agosto del año dos mil dos (2002) en unidad de transporte público colectivo, no obstaculizar la investigación, esto es, abstenerse de realizar cualquier comportamiento que destruya, modifique, falsifique u oculte elementos de convicción así como ejercer presión, influencia o atemorizar, bien por hecho propio como producto de su inducción en otros, para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticiente, poniendo en peligro la investigación, la verdad del hecho y la realización de la justicia; y, adquirir el formal y firme compromiso de abstenerse de cometer nuevos delitos. De igual forma, a tenor del artículo 260 del precitado instrumento adjetivo penal, deberá el imputado obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse del país sin previa autorización, presentarse ante la sede del Tribunal que conoce la causa in comento, cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el titular de la acción penal – Ministerio Público – presente el acto conclusivo correspondiente, salvo que se trate de una acusación, caso en el cual se mantendrá tal medida hasta pronunciamiento judicial emitido en sentido contrario, así como deberá presentarse en las oportunidades en que sea requerido, para lo cual suministrará dirección exacta donde ha de ser notificado; quedando entendido que la medida cautelar de caución juratoria acordada al ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL será revocada por el Juez, verificado como fuere el incumplimiento de una cualquiera de las condiciones impuestas y compromiso que en tal sentido adquiera el prenombrado. Imposición de medida de coerción personal que se impone, atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad, consideradas además las circunstancias particulares del caso que llevan a eximir al imputado de la obligación inicialmente aplicada de prestar caución personal, dada la imposibilidad en que aquél se encuentra de presentar fiador y de ofrecer caución económica, aunado a la estricta observancia que se hace del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con las normas adjetivas supra precisadas, las cuales en su conjunto, consagran el principio de juzgamiento en libertad, la viabilidad o posibilidad cierta de cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad y la necesidad de su imposición conjuntamente con la proporcionalidad de la que resulte aplicable al caso y que permita, en definitiva, alcanzar las finalidades del proceso penal.
Así las cosas, dada la modalidad de caución impuesta al imputado, una vez cumplida la exigencia de compromiso mediante acta debidamente suscrita por el beneficiario, de conformidad con los imperativos contenidos en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones. ASÍ SE DECIDE. Y, precisamente, a fin de adquirir la persona del imputado el compromiso aludido y suscribir la referida acta, el mismo ha de apersonarse obligatoriamente a la sede de este Tribunal de primera instancia en función de control, y siendo que el ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital “Yare II”, ubicado en San Francisco de Yare, debe practicarse lo conducente a objeto de verificarse el traslado correspondiente, observando quien decide, sobre este particular, que en decisión proferida el día diez (10) de Diciembre del año próximo pasado, este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar para entonces impuesta, ordenó fuera trasladado el supra mencionado imputado al Internado Judicial de Los Teques, establecimiento carcelario que fuera indicado inicialmente por este Tribunal como lugar de reclusión, librando en dicha fecha, y a tales efectos, oficio signado con el número 1231/02, dirigido al Director del Centro Penitenciario arriba referido, mediante el cual es requerida la ejecución, a la brevedad, de la decisión en tal sentido emitida; siendo librado, asimismo, oficio número 1233 dirigido al Internado Judicial ubicado en esta ciudad de Los Teques, remitiendo copia fotostática de la comunicación inmediatamente aludida, a los fines de su conocimiento. Sin embargo, pese a haber sido oportunamente recibidos tales oficios, particularmente el número 1231/02 en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año por ante la Oficina de Enlace entre el Ministerio del Interior y Justicia y el Poder Judicial, no fue verificado el traslado ordenado, lo cual se evidencia de comunicación recibida por este Despacho en fecha veinticuatro de Febrero del año en curso, procedente del Centro Penitenciario en cuestión, por la cual se informa de hecho acaecido el día sábado cuatro (04) del mes anterior en las instalaciones del establecimiento y en el que resultara herido con arma blanca el ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, quien recibió atención médica y debió ser recluido en el Hospital de Los Valles del Tuy, Ocumare; por tanto, no habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado y a los fines legales consiguientes se acuerda requerir información a la dirección del centro penitenciario en cuestión acerca de las razones por las que no se practicó lo requerido, y se ordena, de igual forma, el traslado sin falta del imputado en la fecha y hora indicadas en boleta librada a tal fin.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, en el sentido de ser examinada la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal en la modalidad de caución mediante presentación de fiadores, por lo que, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256 y 263 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho REVISAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que fueran impuestas a la persona del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL en fecha diez (10) de Diciembre del año próximo pasado, esto es, las modalidades de los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 ibídem; debiendo ser sustituida esta última forma de aseguramiento procesal aplicada al precitado por una menos gravosa, de posible cumplimiento y útil a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 256, 259, 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la decisión in comento; y en su lugar, atendidas las circunstancias fácticas y el derecho aplicable en cuanto a la causa objeto de estudio, se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa que puede satisfacer los supuestos que motivan la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de coerción personal en general, a saber: Se impone, a tenor del artículo 259 del texto adjetivo penal patrio, la obligación para el imputado de someterse al proceso incoado en contra de su persona por hecho acaecido a primeras horas de la mañana del día seis (06) de Agosto del año dos mil dos (2002) en unidad de transporte público colectivo, no obstaculizar la investigación, esto es, abstenerse de realizar cualquier comportamiento que destruya, modifique, falsifique u oculte elementos de convicción así como ejercer presión, influencia o atemorizar, bien por hecho propio como producto de su inducción en otros, para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticiente, poniendo en peligro la investigación, la verdad del hecho y la realización de la justicia; y, adquirir el formal y firme compromiso de abstenerse de cometer nuevos delitos. De igual forma, a tenor del artículo 260 del precitado instrumento adjetivo penal, deberá el imputado obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse del país sin previa autorización, presentarse ante la sede del Tribunal que conoce la causa in comento, cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el titular de la acción penal – Ministerio Público – presente el acto conclusivo correspondiente, salvo que se trate de una acusación, caso en el cual se mantendrá tal medida hasta pronunciamiento judicial emitido en sentido contrario, así como deberá presentarse en las oportunidades en que sea requerido, para lo cual suministrará dirección exacta donde ha de ser notificado; quedando entendido que la medida cautelar de caución juratoria acordada al ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL será revocada por el Juez, verificado como fuere el incumplimiento de una cualquiera de las condiciones impuestas y compromiso que en tal sentido adquiera el prenombrado. Imposición de medida de coerción personal que se impone, atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad, consideradas además las circunstancias particulares del caso que llevan a eximir al imputado de la obligación inicialmente aplicada de prestar caución personal, dada la imposibilidad en que aquél se encuentra de presentar fiador y de ofrecer caución económica, aunado a la estricta observancia que se hace del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con las normas adjetivas supra precisadas, las cuales en su conjunto, consagran el principio de juzgamiento en libertad, la viabilidad o posibilidad cierta de cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad y la necesidad de su imposición conjuntamente con la proporcionalidad de la que resulte aplicable al caso y que permita, en definitiva, alcanzar las finalidades del proceso penal. SEGUNDO: Dada la modalidad de caución impuesta al imputado, una vez cumplida la exigencia de compromiso mediante acta debidamente suscrita, de conformidad con los imperativos contenidos en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones. TERCERO: A fin de adquirir la persona del imputado el compromiso aludido y suscribir la referida acta, el mismo ha de apersonarse obligatoriamente a la sede de este Tribunal de primera instancia en función de control, y siendo que el ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital “Yare II”, ubicado en San Francisco de Yare, se ordena el traslado sin falta del imputado en la fecha y hora indicadas en boleta librada a tal fin. CUARTO: Visto que en decisión proferida el día diez (10) de Diciembre del año próximo pasado, este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar para entonces impuesta, ordenó el traslado del supra mencionado imputado al Internado Judicial de Los Teques, establecimiento carcelario que fuera indicado inicialmente por este Tribunal como lugar de reclusión, librando en dicha fecha, y a tales efectos, oficio signado con el número 1231/02, dirigido al Director del Centro Penitenciario arriba referido, mediante el cual es requerida la ejecución, a la brevedad, de la decisión en tal sentido emitida; siendo que no se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, a los fines legales consiguientes, se acuerda requerir información a la dirección del centro penitenciario en cuestión acerca de las razones por las que no se practicó lo requerido.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, librando boleta de traslado a igual fin.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación y de traslado, así como oficio No. .


LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ


YRC/yrc
Causa No. 6C- 9533/02