REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Febrero de 2003
192° y 144°
Visto que en fecha tres (03) del mes y año en curso recibió este órgano jurisdiccional oficio signado con el número 15FS-0236-2003-000813, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se precisa el acaecimiento de unos hechos que han ameritado el inicio de una investigación que es conocida por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial y por la que la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.729, acudió en fecha veinte y ocho (28) del mes próximo pasado a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía supra referida a los fines de requerir medidas de protección, siendo que en tal escrito suscrito por el Dr. ATILANO JOSÉ MENDOZA MUJICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 119 ordinal 1° ejusdem, y artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se solicita PROTECCIÓN A LA VICTIMA, ciudadana LUCRECIA JAIMES REY; este Tribunal para decidir lo requerido procedió a fijar oportunidad para la realización de audiencia oral a cuyo acto fueron convocados la persona de la víctima, la representante de la Vindicta Pública, el ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA ALONSO y su defensora, la profesional del Derecho, JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que hasta la fecha sólo contaba este órgano jurisdiccional con las actuaciones siguientes:
- Comunicación suscrita por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ATILANO JOSÉ MENDOZA MUJICA, mediante la cual señala que la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.729, compareció en fecha veinte y ocho (28) de Febrero del corriente año, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, requiriendo protección dada la cualidad de víctima que ostenta en expediente signado bajo las siglas 533156, nomenclatura dada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial – actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques - , y cuyo conocimiento es de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, por investigación iniciada con ocasión de uno de los delitos contra las personas, instruido en contra del ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA, persona esta que reside en Laguneta de Montaña, en la finca “La Aguadita”, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; obedeciendo tal requerimiento al hecho de haber recibido la ciudadana in commento amenazas de muerte por parte del inmediatamente antes mencionado, por lo que teme por su integridad física y la del ciudadano SILVINO ROJAS, quien labora en su finca. Y, respecto de estos señalamientos y en base a la normativa legal ut supra indicada, solicitó el representante fiscal a este Tribunal de Primera Instancia en función de control, sea acordada medida conducente a garantizar la integridad de la víctima de acuerdo a lo planteado.
- Acta levantada en fecha veinte y ocho (28) de Enero del corriente año, siendo las tres horas con cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), con motivo de comparecencia de la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, antes identificada, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en cuyo contenido se deja constancia de la exposición realizada por la misma y que fuera precisada de manera lacónica por el Dr. ATILANO JOSÉ MENDOZA MUJICA en escrito al que se hiciera referencia en el párrafo anterior; apreciándose de manera especial los señalamientos realizados en los términos siguientes “…soy víctima en relación al caso que denuncié en fecha 06 de Diciembre de 1999 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…(omissis)…contra el ciudadano EDGARD ARGENIS HUERTA, por lesiones personales, del presente caso conoce la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público …(omissis)…el caso es que el ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA, quien reside en Laguneta de Montaña, en la Finca La Aguadita, a 800 metros de mi casa, me mantiene amenazada de muerte, se presenta en mi casa armado en compañía de otro ciudadano, con un arma de fuego, se la pasa vigilando mi casa con un arma. El domingo 19 de Enero de los corrientes se presentó en un carro con otro amigo diferente y preguntó dónde está la colombiana, ya que soy conocida así en el sector. Solicito protección a la víctima por cuanto temo por mi vida y mi integridad física, y la del señor SILVINO ROJAS, quien trabaja en la finca y me acompaña siempre…”
Y, llegada la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, encontrándose presentes la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MÓNICA BRITO MARÍN, el ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA y su defensora, la profesional del Derecho, JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio inicio al acto procediendo la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY a suministrar sus datos personales y hacer exposición de los hechos por los cuales requiere le sea acordada protección en su condición de víctima, expresándose en los términos siguientes:
“…Este problema comenzó desde hace aproximadamente tres años con el ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA, tiempo en el cual dicho ciudadano me agredió y lesionó, oportunidad en la cual puse la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, siendo la DRA. MONICA BRITO, quien se encargó de la tramitación correspondientes a la investigación. Hace aproximadamente siete semanas el ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA, se ha presentado nuevamente en la finca con amenazas, y es que cada vez que este ciudadano toma licor me amenaza, las veces que ha ido por la finca llama incluso al señor SILVINO ROJAS, el cual es el encargado de la casa, y quien me ha manifestó que el ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA le sacó un arma de fuego diciendo que iba a matarme, yo eso no lo vi pro me tiene sumamente preocupada, y es por ello que solicito citen a este ciudadano que me manifestó que el señor EDGAR ARGENIS HUERTA, iba armado y con la intención de matarme; y por esto realmente no me siento bien. En dos veces anteriores él se presentó en mi finca, la rondaba, estando acompañado por uno o dos amigos, manifestando siempre el deseo de matarme o agredirme, como efectivamente lo hizo hace tres años cuando me lesionó, por lo que me mantiene muy preocupada, estoy en estado de nerviosismo, al punto de que a veces evito de ir a la finca que es mi casa; el señor tiene muy mala bebida; las agresiones no solo son con migo sino también con otros que viven por allí, por lo que en virtud de ello es que solicito la protección. Todo esto radica por que el mismo está inconforme por una decisión tribunalicia, el cual resulto a mi favor por un problema de tierras, donde el señor no lo acepta de ninguna forma y continua manteniéndome en esta situación. Es todo…”
Acto seguido, el Tribunal, visto que la investigación iniciada con motivo del hecho referido por la solicitante e igualmente indicado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su comunicación, es del conocimiento de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, estando presente en Sala su representante, le fue concedido el derecho de palabra a la Dra. MONICA BRITO, quien seguidamente manifiesta:
“Efectivamente en fecha 06-12-1999, se aperturó investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por un delito contra las personas, específicamente, por unas presuntas agresiones en la persona de la víctima ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, quien formula denuncia en la cual manifiesta tener lesiones en varias partes del cuerpo, presuntamente producidas por el ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA quien se encontraba en compañía del ciudadano JHONNY BERNAL ROMERO, habiéndose iniciado el problema por unos terrenos; en este entonces se ordenó el reconocimiento medico legal de la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, dando como resultado lesiones de mediana gravedad, existiendo de esta situación testigos y entrevista del propio ciudadano in comento. En fecha 16-01-2003, comparece por ante la Fiscalía el referido ciudadano asistido de su defensa a los fines de rendir declaración, siendo que la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, formula denuncia en fecha 28-01-2003 por ante la Unidad de Atención a la Víctima, manifestando solicitar medida de protección en su calidad de victima. Así mismo, la exponente, presentó al Tribunal expediente Nº F533156, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a los fines de fundamentar y ser corroborado lo anteriormente expuesto, y vista la solicitud realizada por la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY solicitó que el tribunal se pronuncie al respecto como a bien tenga y si acuerda lo requerido manifestó solicitar, sea declarado de conformidad con el artículo 120 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 119 ordinal 1º ejusdem…”
A continuación, se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA ALFONSO, quien suministró sus datos personales, indicando ser titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.053.532, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Laguneta La Montaña, Finca la Aguadita, Sector La Mostaza, y expone:
“…Respecto de lo que dice la señora LUCRECIA JAIMES REY, todo es falso, ya que todo lo que ella trae arrastrando es por problema de tierras; yo nací en esa finca y la cual perteneció a mi padre, a ella la llevó un señor que trabaja actualmente allá, dicha ciudadana no vive en la finca vive en una casa que tiene en Rómulo, yo no sé porque ella dice que yo la amedrento y amenazo, todo eso que ella dice es falso, ofrece uno testigos que no puede traer, porque no los tiene, y es que cuando ella me quiere fuera de las tierras o me quiere sacar empieza a decir esas mentiras, porque ella quiere vender terrenos, y le entorpece que yo esté allá; la documentación que posee ella es falsa. Ella reclama unas parcelas que fueron embargadas y ya están venidas, de eso si existe documentación en el registro, pero ella lo que quiere es la finca completa. Todos los daños por los cuales ella pasa son siempre hacia a mi, o por mí. Quisiera que se hiciera una investigación, ya que ella ni siquiera vive allí, no siembra, va solo de vez en cuando. Ella dice que fui a quemarle su siembra, siembre esta que no la tiene, y de todo lo que ella dice no tengo nada que decir porque todo es invento, no se si mañana o pasado se inventará otra mentira y voy preso. Cuando ella dice que la agredí eso es falso, en ese diciembre, le tumbe cuatro laminas de zinc y unos pilones porque quería hacer otro rancho, al frente de mi casa; no se como consigue toda esa documentación, me imagino que es falsa. Es todo”. De seguidas el Tribunal procede a realizarle preguntas al exponente a las cuales responde: Que el que él la haya agredido es totalmente falso y que tiene testigos de que todo lo que dice es falso, haciendo alusión a que la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, dice que las agresiones fueron hace 7 semanas y la protección solicitada fue el 28-01-2003; así mismo manifestó que la distancia que existe entre su casa y la casa de la señora LUCRECIA JAIMES REY, por vía de penetración es como a 1 kilómetro…”.
Seguidamente, la Doctora JEANNETTE RODRIGUEZ tomó la palabra para expresar que en fecha 16-01-2003, se realizó una entrevista en la Fiscalía con su defendido, entrevista en la cual la declaración fue totalmente la misma que la de ahora, así mismo señaló que todo esto viene a raíz de una denuncia que en fecha 06-12-1999, hace la señora LUCRECIA JAIMES REY, en contra de su representado por unas supuestas lesiones, alegando que la denuncia fue de hace más de 3 años, evidenciándose que no existe prueba alguna de que el ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA le produjo tales lesiones a la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, hecho este que motivó la denuncia en aquella oportunidad - hace más de 3 años - por lo que no le parece justo ni razonable que siendo que la denuncia tiene tanto tiempo, y en la cual, no existe evidencia alguna de veracidad de lo que dicha ciudadana denunció, aunado a que su defendido en la Fiscalía alegó, así como en Sala, que lo que ella denuncia es falso, solicito, por tanto, se de un paréntesis a tal situación, ya que no todo el que denuncia debe ser visto como víctima. Así mismo, alega no saber dónde están los hechos, por qué se hizo una denuncia, manifestando que han transcurrido ya tres años desde la fecha en que se formuló la denuncia por unas supuestas lesiones que, por demás son falsas, y todavía se le sigue imputando al ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA algo que no se le ha demostrado. Alega, así mismo la exponente, que la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY refiere que le dijeron que el ciudadano EDGAR la buscaba y la quería matar, que andaba con una pistola, no probando la existencia de que así haya sido la situación, no estando demostrados los hechos que alega la misma; y dice, además, la exponente, que la denuncia motivó la apertura de una investigación habiendo la Fiscal del Ministerio Público realizado las diligencias correspondientes y no logrando concretar nada, haciendo en consecuencia, la solicitante, perder el tiempo a un órgano jurisdiccional; alega además, que no está acreditado el hecho de que la señora LUCRECIA JAIMES REY sea víctima en este proceso, y enfatiza que todo deviene de un problema civil, por lo que considera que el restringirle a la persona de su defendido su libre proceder, al no estar acreditada la condición de víctima de la precitada ciudadana, sería una violación del artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando la denuncia in comento no tiene asidero legal, solicitando, consecuencialmente, sea rechazada la misma pues las actuaciones que integran la causa, no permiten acreditar la responsabilidad penal de su defendido, más aún cuando ha transcurrido un lapso de tiempo considerable sin que haya sido demostrada, por lo que requiere sea rechazada la solicitud de protección presentada por la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, hasta tanto se pruebe lo contrario. Por último, expresa la exponente, que la persona del ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA en ningún momento se ha negado a acudir al llamado de la autoridad, invocando a su favor el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, realizadas las intervenciones de las partes, ante los planteamientos hechos por los ciudadanos LICRECIA JAIMES REY y EDGAR ARGENIS HUERTA, el Tribunal procedió a formular algunas interrogantes, a los fines del esclarecimiento de los hechos expuestos y mayor ilustración en la toma de decisión, siendo que a las preguntas dirigidas a la precitada ciudadana, la misma respondió que el ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA, miente en todos los aspectos, que existen testigos de lo que ella ha afirmado, que él empezó desde un tiempo atrás a amenazarla hasta que concretó el día en que, acompañado del ciudadano JHONNY, la agredió, siendo testigo de ello RICHARD BLANCO, indicando además que el señor EDGAR ARGENIS HUERTA cada vez que ingiere licor la agrede, siendo cierto que han tenido problemas por tierras, y al respecto han habido decisiones tribunalicias que la favorecen, pero no conforme con esto sigue amenazándola de muerte; que la primera semana del mes de Enero la amenazó de muerte, luego a la otra semana también lo hizo y después fue cuando ocurrió lo narrado; manifestando también no permanecer las veinte y cuatro horas en la finca ya que la misma es enfermera y cuida pacientes a domicilio, por lo que tiene un encargado que le cuida la finca, de nombre SILVINO ROJAS. Dice, además que allí no hay siembra porque él, el ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA ha impedido el tener agua para ello, y que también intentó meterse a la casa y por eso el encargado de la finca lo impidió y fue cuando el mismo sacó la pistola. De igual modo, expresó que el precitado reside a un kilómetro de su finca, por lo que para ingresar a su casa debe desplazarse por una distancia considerable. Por último, indica que tiene conocimiento del hecho de que últimamente el ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA la arremete, el señor SILVINO ROJAS, requiriendo sea citado, e informa que su persona - la de ella - permanece en la finca los días del fin de semana, es decir, sábados y domingos, oportunidad que aquél aprovecha para molestarla. Por su parte, a preguntas que le fueran formuladas por el Tribunal, el ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA, contestó no conocer al ciudadano mencionado como SILVINO ROJAS, precisando que la distancia entre su vivienda y la de la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, es de aproximadamente un kilómetro por carretera, y expresando, además, que tiene temor de entrar a la finca “…porque con la señora no se puede…”, y que por eso casi nunca entra a dicha área, no siendo cierto que su persona molesta y amenaza a la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, además que no porta arma de fuego.
En este orden ideas, por cuanto es de incumbencia y deber indeclinable de toda autoridad dar cumplimiento a las premisas constitucionales y garantizadoras de los derechos humanos, sobre todo, ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, siendo que todo ciudadano requiere de la exención del peligro o daño y absoluto desarrollo de sus derechos, y el Poder Judicial está llamado a brindar dicha seguridad a través de los mecanismos legalmente establecidos, es por lo que procede quien decide, teniendo por norte el inobjetable deber de garantizar los derechos humanos, a observar las reglas que los regulan y sopesar en base a principios de oportunidad, necesidad y proporcionalidad la procedencia de las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad, así como sus bienes materiales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico a cuyas disposiciones se encuentran sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público, prevé principios fundamentales que, como tales, gozan de la imperatividad, obligatoriedad y rigidez que caracteriza a cada norma contenida en su articulado, y cuya estricta observancia se impone a esta Juzgadora en aras de asegurar la integridad e incolumidad del Texto Fundamental; en consecuencia, atendiendo a los valores superiores que orientan el actuar del Estado así como sus fines esenciales, esto es, la libertad, la justicia, la igualdad, el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por el legislador patrio, se impone precisar algunos particulares atinentes al régimen general de tales derechos y de las garantías constitucionales.
El artículo 19 inicia el Título relativo a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, disponiendo el deber del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El respeto y garantía de los derechos, por tanto, son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Así pues, de manera expresa queda consagrado el principio de la progresividad y la no discriminación, coexistiendo la garantía estatal de los derechos humanos y la obligación estatal de respetarlos y garantizarlos de conformidad con los instrumentos normativos vigentes en la República.
El principio de la libertad, por su parte, fundamento de todo el sistema propio de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, se encuentra expresamente reconocido y consagrado en el artículo 20, norma que reza “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social”, lo que se traduce en el tradicional enunciado de que cada persona puede hacer lo que no cause perjuicio a otra y que nadie está obligado a realizar lo que la ley no le exige u ordena, así como impedido de ejecutar lo que no está prohibido.
Pero, a los fines de hacer efectivo el ejercicio de los derechos humanos reconocidos, el legislador ha incorporado regulaciones relativas a las garantías constitucionales de tales derechos a fin de no hacer nugatorio su ejercicio, y en tal sentido se prevé la garantía de la igualdad ante la ley, la cual ha sido consagrada de manera minuciosa y explícita en el artículo 21 indicando, entre otros particulares, que todas las personas son iguales ante la ley, por tanto, no serán permitidas discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Asimismo, vista la inoperancia que pudiera verificarse respecto de derechos consagrados en la Carta Magna si no es garantizada judicialmente su efectividad, se dispuso en el artículo 26 el derecho de acceso a la Justicia o garantía judicial, de conformidad con el cual se destaca el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia para la protección de sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Incorpora, de igual manera, esta disposición el derecho a la tutela judicial efectiva, además de establecer los principios generales del sistema judicial cuando precisa “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual forma, el Texto Fundamental en el Capítulo III del Título III, regula los “derechos civiles” o mejor conocidos por la tradición constitucional patria como “derechos individuales”, entre los cuales prevé el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad personal, al libre tránsito, a la petición con oportuna respuesta y a la protección por parte del Estado. Al respecto, se permite quien decide, transcribir algunas de las normas que contemplan los derechos enunciados, a saber:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable...(omissis)…
Artículo 44. La libertad personal es inviolable…(omissis)…
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...(omissis)
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país y sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley... (omissis)
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omissis)...Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Por su parte, y en estrecha relación con la solicitud objeto de análisis, el sistema acusatorio acogido en el Código Orgánico Procesal Penal prevé entre los objetivos del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, lo que le confiere un tratamiento particular en cuanto a sus facultades, puntualizando entre los derechos que le asisten el de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, lo cual se encuentra contemplado en el numeral 3 del artículo 120 del texto adjetivo penal vigente, derecho que es igualmente incluido en el articulado de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual destina el Capítulo I del Título VII, titulado “De la Protección de las Víctimas” a prever el amparo, la atención, el auxilio o la tutela de quien ha adquirido tal cualidad en un proceso penal, e indicando la posibilidad de ser solicitada a la autoridad judicial competente la aplicación de medidas dirigidas a garantizar su integridad y libertad así como la de su propiedad, pudiendo comprender éstas a personas que encuentran vínculo o lazos de conexión con la víctima, atendidas como fueren las circunstancias particulares del caso.
Ahora bien, ha llegado al conocimiento de esta Juzgadora unos hechos que fueran expuestos por la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, ya identificada, tanto en comparecencia que hiciera por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, como en su intervención en el desarrollo de la audiencia; por lo que en atención a los señalamientos realizados por la precitada, la información suministrada por la representante de la Vindicta Pública en cuanto a la investigación iniciada respecto de los hechos in commento, las afirmaciones expuestas por el ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA y los alegatos esgrimidos por su defensora, aunado a la normativa constitucional y legal ut supra referida, este Tribunal de primera instancia en función de control, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 334, encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 64, 106, 118 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se pronuncia respecto de la solicitud presentada en los términos siguientes.
Con la apertura de la investigación cursante al expediente signado con el No. F-533.156, nomenclatura dada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, Los Teques, y del conocimiento o bajo la dirección de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ha dado inicio a un proceso penal bajo el esquema que rige el sistema acusatorio adoptado por el legislador en el novísimo instrumento adjetivo penal patrio, en consecuencia, de conformidad con las normas que conforman el articulado correspondiente, que consideran víctima a la persona directamente ofendida por el delito - cualidad esta que permite el ejercicio de una serie de derechos en el proceso, entre otros, el de requerir medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia -, siendo la ciudadana supra mencionada sujeto pasivo de hechos configurativos de un esquema de delito de acción pública, ha adquirido tal condición de víctima, por lo que su petición es ejercida a tenor de los parámetros de ley. Y, ha manifestado esta persona el reciente acaecimiento de situaciones que constituyen una seria amenaza o riesgo tanto de su integridad física y la de la persona que reside en la finca donde tiene asentada su vivienda, como del inmueble mismo, verbigracia, la presencia del ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA, provisto de un arma de fuego y acompañado por otra persona, en las inmediaciones y en la finca misma profiriendo amenazas de muerte e improperios en contra de la persona de la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, así como al encargado del lugar, ciudadano SILVINO ROJAS, lo cual perturba de manera importante la tranquilidad del lugar, el normal desenvolvimiento en cuanto a sus actividades de los antes mencionados e incluso su salud psicológica, dada la angustia, expectativa, inquietud y temor que tales acciones provocan. Por tanto, encontrándose esta Juzgadora en la ineludible obligación de dar vigencia a los derechos y garantías constitucionales, entre los cuales figura el derecho a la integridad física, psíquica y moral respecto de toda persona, además de atender a la protección que requiere la víctima como objetivo del proceso penal, y apreciando el hecho de un acometimiento por parte del ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA, respecto de quien ya fue aperturada, en pasada data, una investigación por el delito de lesiones perpetrado en perjuicio de la persona de la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, dados los conflictos que se han suscitado entre ambos con ocasión de la tenencia y propiedad de extensiones de terreno, lo cual ha sido del conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes, siendo que el hecho que refiere en audiencia la mencionada ciudadana como sucedido en las semanas próximas pasadas, consistente en amenazas contra la vida y la integridad personal y psíquica, se traduce en probables atentados contra las personas y daños a la propiedad; atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente e imperioso adoptar las medidas necesarias para preservar la integridad física de la ciudadana in comento, su terreno y vivienda asentada sobre el mismo, ubicados en la Finca “La Aguadita”, sector “La Mostaza”, Laguneta La Montaña, San Pedro de los Altos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 del Texto Fundamental y el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se acuerda como medida de protección contra probables agresiones o atentados, prohibir al ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.053.538, concurrir a la finca en la que tiene su vivienda la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, esto es, no puede ingresar a la extensión de terreno - dentro de los linderos que corresponden a la referida ciudadana – y por ende, a la casa de habitación sobre el construida; así como se le prohíbe comunicarse por cualquier medio con la precitada ciudadana, quedando obligado, así mismo, a presentarse por ante la sede de este órgano jurisdiccional cada ocho (08) días por el lapso de tiempo de un (01) mes, debiendo iniciar esta obligación la semana próxima a la corriente. De igual forma, se acuerda oficiar a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a fin de practicar lo conducente a fin de que funcionarios adscritos a dicha Institución se apersonen, en los días correspondientes al fin de semana, y por espacio de tiempo de dos (02) meses, a la finca ut supra precisada a fin de dar presencia policial en el lugar y verificar con información que suministre la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY o el encargado del lugar, ciudadano SILVINO ROJAS, que la persona del ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA ALFONZO, no haya ingresado al lugar o haya proferido agresiones que atenten contra la integridad física de la precitada, su libertad o sus bienes materiales. De la ejecución de este mandato judicial informará la referida Institución Policial tanto a este órgano jurisdiccional como a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo igualmente informar, con una periodicidad de quince (15) días, acerca del cumplimiento de tal orden y cualquier eventualidad; y de presentarse algún suceso que pueda ser conducido a un esquema de delito, se seguirán los canales o procedimientos regulares previstos por la normativa imperante. Resultan, por tanto, suficientes y ajustadas a derecho las medidas impuestas a los fines de brindar protección a la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY ante posibles atentados contra su integridad y propiedad, toda vez que la vigilancia policial en el lugar coadyuvará en gran medida al retorno de la tranquilidad a la ciudadana en cuestión y su personal obrero al contar con la colaboración de efectivos policiales quienes con su presencia concretarán una labor preventiva en cuanto a potenciales y futuras agresiones a esta ciudadana y su propiedad.
En este orden de ideas, se acuerda, igualmente, oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de que gire las instrucciones necesarias para que, a través de la Oficina de Atención a las Víctimas, se presten los servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación respecto de sus derechos a la víctima de la causa in commento, garantizando de esta manera su correcta y oportuna intervención durante el proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; conviniéndose, de igual modo, remitir las actuaciones correspondientes a la presente solicitud de protección a la víctima, en su oportunidad legal, al despacho de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente e imperioso adoptar medidas para preservar la integridad física de la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.729, de profesión u oficio enfermera, su terreno y vivienda asentada sobre el mismo, ubicados en la Finca “La Aguadita”, sector “La Mostaza”, Laguneta La Montaña, San Pedro de los Altos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto SE ACUERDA como medida de protección contra probables agresiones o atentados, prohibir al ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.053.538, concurrir a la finca en la que tiene su vivienda la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY, esto es, no puede ingresar a la extensión de terreno - dentro de los linderos que corresponden a la referida ciudadana – y por ende, a la casa de habitación sobre el construida; así como se le prohíbe comunicarse por cualquier medio con la precitada ciudadana, quedando obligado, así mismo, a presentarse por ante la sede de este órgano jurisdiccional cada ocho (08) días por el lapso de tiempo de un (01) mes, debiendo iniciar esta obligación la semana próxima a la corriente. De igual forma, se acuerda oficiar a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a fin de practicar lo conducente a fin de que funcionarios adscritos a dicha Institución se apersonen, en los días correspondientes al fin de semana, y por espacio de tiempo de dos (02) meses, a la finca ut supra precisada a fin de dar presencia policial en el lugar y verificar con información que suministre la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY o el encargado del lugar, ciudadano SILVINO ROJAS, que la persona del ciudadano EDGAR ARGENIS HUERTA ALFONZO, no haya ingresado al lugar o haya proferido agresiones que atenten contra la integridad física de la precitada, su libertad o sus bienes materiales. De la ejecución de este mandato judicial informará la referida Institución Policial tanto a este órgano jurisdiccional como a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo igualmente informar, con una periodicidad de quince (15) días, acerca del cumplimiento de tal orden y cualquier eventualidad; y de presentarse algún suceso que pueda ser conducido a un esquema de delito, se seguirán los canales o procedimientos regulares previstos por la normativa imperante. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de que gire las instrucciones necesarias para que, a través de la Oficina de Atención a las Víctimas, se presten los servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación respecto de sus derechos a la víctima de la causa de marras, garantizando de esta manera su correcta y oportuna intervención durante el proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la presente solicitud de protección a la víctima, en su oportunidad legal, al despacho de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de protección a la víctima presentada a la consideración de este Tribunal por la ciudadana LUCRECIA JAIMES REY.
Regístrese, publíquese y déjese copia, así como constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal acerca de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA,
Abg. IHANARA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. IHANARA GONZÁLEZ
YRC/yrc
ACT. Nro. 6CS1293/03