REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Febrero del 2003
192° y 143°
Vistos los recaudos consignados por la ciudadana DEISY MARGARITA MARTINEZ DE ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.677.113, en su carácter de progenitora del ciudadano DOUGLAS ALBERTO ALEJO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.368.256, imputado en la causa signada bajo el No. 6C10395-02, nomenclatura dada por este Tribunal de primera instancia en función de control, consistentes en copias fotostáticas de cédulas de identidad, constancias de residencias expedidas por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, constancias de trabajo, documentos constitutivos de sociedades mercantiles registradas ante oficina pública competente y registro de información fiscal correspondiente a una de ellas, recibos de pago de salario, planillas de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas - forma DPJ 26 -, recibos de servicios de energía eléctrica y agua, así como constancias expedidas por la Asociación de Vecinos de Los Alpes (ASOALPES), todos ellos relativos a las personas de las ciudadanas REQUENA OSORIO LIZ ERICKA y NARANJO OSORIO GABRIELA CAROLINA, a objeto de constituirse en fiadoras y dar así cumplimiento a la exigencia impuesta por este órgano jurisdiccional en decisión proferida en fecha cuatro (04) de Diciembre del corriente año, este Tribunal para decidir, previamente observa:
Con ocasión de solicitudes llevadas a la consideración del Juzgado por parte de las defensas de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN y RIVERO ANZONI YAMEY, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 16.368.256, E- 82.079.301 y V- 17.980.293, respectivamente, y dado el imperativo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año próximo pasado, se emitió decisión mediante la cual se acordó la libertad de los imputados in comento y fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, pronunciándose el Tribunal en los términos siguientes:
“…En este sentido, observa esta Juzgadora, previa minuciosa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que la audiencia de presentación de los aprehendidos e imputados, ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN y RIVERO ANZONI YAMEY, tuvo lugar en fecha treinta (30) de Octubre del corriente año, oportunidad en la cual se decretó, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, primer parágrafo y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, privación preventiva de libertad; siendo que el lapso de treinta (30) días a que se refiere la norma ut supra mencionada venció el viernes veinte y nueve (29) de Noviembre del mismo año. Y, en fecha veinte y dos (22) del mes y año en curso, la representante fiscal presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual requiere del Tribunal se acuerde la prórroga a que se contrae el artículo 250 en su 4to. aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue fijada audiencia oral a tales fines, habiendo sido convocadas las partes, para el día viernes 29-11-02 a las 02:30 p.m., no obstante, por las razones que quedaran plasmadas en Acta levantada en igual fecha, no fue posible la realización de dicha audiencia, observando, así mismo, quien decide que no fue presentado por la Fiscal del Ministerio Público escrito acusatorio dentro del lapso legal ut supra referido.
En este orden de ideas, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa legal patria vigente, así como dar cabal vigencia a los derechos que asisten a las partes en el proceso; considera procedente y ajustado a derecho modificar la decisión que fuera dictada en fecha treinta (30) de Octubre del año en curso en la causa distinguida con el No. 6C-10395/02, y en consecuencia, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la libertad de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN y RIVERO ANZONI YAMEY, antes identificados, y vista la necesidad que se presenta en el caso in commento de la imposición de medida cautelar sustitutiva…(omissis)…se impone, en consecuencia, a los investigados una medida de esta naturaleza en sus modalidades de los numerales 3, 5, y 8 del artículo 256 del mismo cuerpo procesal penal, consistente en …(omissis)… prestación de caución económica mediante dos fiadores, domiciliados en Venezuela, que presenten copia fotostática de cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago en nomina, si fuere el caso y documento constitutivo de la Empresa así como última declaración presentada al SENIAT. Estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem, y acreditar, cada uno, capacidad económica de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS; y dado el contenido del imperativo consagrado en el segundo aparte del artículo 257 ejusdem, observando esta Juzgadora que la pena que acarrea el tipo penal del Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del texto penal sustantivo, es de ocho (08) a diez y seis (16) años de presidio, lo cual se encuadra en la norma indicada, se prohíbe, así mismo, la salida del país de los imputados hasta la conclusión del proceso; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 en su sexto aparte, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y apartes primero y segundo, 258, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento, las libertades de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN y RIVERO ANZONI YAMEY se harán efectivas una vez cumplidas las exigencias atinentes a las modalidades de medida de coerción personal impuestas, esto es, presentados como sean los fiadores (dos respecto de cada uno de los imputados) y verificados los recaudos exigidos a tales efectos…”
Luego, en fecha tres (03) de Enero del año en curso, vistos los escritos presentados por los profesionales del derecho, ADRIANA RODRIGUEZ y MARITZA MATERÁN, en el carácter de defensoras de los ciudadanos ALÑEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO y RIVERO ANZONI YAMEY, respectivamente, mediante los cuales requerían, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad que fuera impuesta en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil dos (2002) consistente en prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores que, entre otras condiciones, acrediten capacidad económica de ciento ochenta unidades tributarias (180 U.T.), este órgano jurisdiccional declaró con lugar tal revisión, emitiendo auto en el cual indicara lo que a continuación se transcribe de manera parcial:
“…manifestada como fuera por ambas requirentes la imposibilidad de dar cumplimiento a la presentación de fiadores en los términos en que fueran requeridos, y visto que es una realidad nacional innegable el alto índice de desempleo y las deficientes remuneraciones para una porción considerable de la población, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad que le es atribuida por el legislador patrio en cuanto al examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otra menos gravosa cuando la prudencia y las circunstancias del caso in concreto lo aconsejen, aprecia en la causa in commento que, desde el momento en que este Tribunal se pronunció respecto de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, hasta la presente fecha, han transcurrido treinta y un (31) días, evidenciándose de las actuaciones que cursan a la investigación y que son del conocimiento de quien decide que durante este período de tiempo se cuenta con los mismos elementos de convicción que fueran considerados para fundamentar el pronunciamiento de imposición de medida de coerción personal, esto es, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de las razones que condujeron a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público y Jueza en función de control, a solicitar y decretar, respectivamente, las medidas cautelares previstas en la ley a los fines del aseguramiento del imputado respecto del proceso; observándose, además, que la defensa se limitó a señalar a través de la afirmación una imposibilidad en cuanto al cumplimiento de la modalidad de caución impuesta, siendo que para la presente fecha nada ha restado al hecho cuestionado el carácter de delictivo ni han sido desvirtuados los elementos de convicción acerca de la participación de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO y RIVERO ANZONI YAMEY en la comisión del ilícito penal, así como tampoco se ha destruido la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que fueran consideradas por este Tribunal al emitir su pronunciamiento, es decir, los criterios orientadores del artículo 251 del cuerpo normativo procesal penal, específicamente sus numerales 2 y 3. Así pues, desde el momento en que este Juzgado se pronunció respecto de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, ha transcurrido hasta los corrientes un lapso de tiempo considerable en el que de tener la posibilidad los imputados de dar cumplimiento a las exigencias impuestas a fin de obtener la libertad ya lo hubieran materializado, sin embargo ello no ha ocurrido, permaneciendo éstos privados de su libertad y recluidos en el Internado Judicial de Los Teques, razón por la que, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256, 257, 258 y 263 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en sus modalidades de los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 ejusdem por una menos gravosa y de posible cumplimiento; en consecuencia, este Tribunal realiza dicha revisión requerida por la defensa en los siguientes términos. Se circunscribe la revisión acordada en cuanto a las condiciones atinentes a la prestación de caución exigida, esto es, se mantienen tal y como fueran impuestas inicialmente las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 5 de la norma ya mencionada y segundo aparte del artículo 257 ibidem, en tanto que respecto de la modalidad restante, atendiendo al hecho cierto de que no se ha dado cumplimiento a lo que fuera exigido por este Tribunal en cuanto a la materialización de la libertad de los imputados, lo que pudiera devenir de la imposibilidad de presentación de dos personas que se constituyan en fiadores bajo las condiciones expresamente precisadas, es por lo que se modifican tales requisitos en los términos siguientes: Los fiadores han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de CIENTO SESENTA (160) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimos tres (03) recibos de cancelación de los servicios de electricidad o agua, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa y última declaración de esta ante el Organismo precitado, si fuere el caso, además, estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que una vez cumplidos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones. ASÍ SE DECIDE…”
Y, posteriormente, en fecha quince (15) de Enero del corriente año, la progenitora del imputado DOUGLAS ALBERTO ALEJO MARTINEZ, consigna escrito acompañado de recaudos, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, discriminados de la manera siguiente: dos (02) copias fotostáticas de cédulas de identidad personales correspondientes a las ciudadanas REQUENA OSORIO LIZ ERICKA y NARANJO OSORIO GABRIELA CAROLINA, dos (02) constancias de residencia expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, dos (02) constancias de trabajo, una (01) copia fotostática de comprobante provisional de registro de información fiscal, así como copia fotostática de certificado de tal registro, dos (02) copias simples de copias certificadas de registro de empresas mercantiles, dos (02) copias fotostáticas de planillas de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del mes de Enero próximo pasado, dos (02) constancias expedidas por la Asociación de Vecinos Los Alpes (ASOALPES), catorce (14) recibos de pago de salario, tres (03) copias fotostáticas de facturas de servicio de agua, un (01) recibo de pago por el mismo servicio y tres (03) facturas de servicio de energía eléctrica; recaudos estos que fueron presentados a los fines de ser agregados a los autos y ser considerados respecto del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado.
Ahora bien, motivado a las exigencias impuestas por el Tribunal respecto de las personas que han de constituirse en fiadores y la consignación que con tal pretensión se hiciera de diversos recaudos, esta Juzgadora, a tenor del primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal vigente, acordó comisionar a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de verificar la exactitud o certeza de los datos contenidos en las constancias de trabajo y recibos de pago atinentes a las personas de las ciudadanas REQUENA OSORIO LIZ ERICKA y NARANJO OSORIO GABRIELA CAROLINA, siendo que una vez cumplida la labor encomendada, el funcionario alguacil, JOSÉ LUIS DÍAZ CHACÓN, presentó ante este Despacho resultas de su actuación a través de escrito de informe en el cual plasma una relación detallada de las gestiones por él realizadas, siendo el mismo del siguiente tenor:
“…El día 23-01-2003 llamé en reiteradas oportunidades al número telefónico que suministran las dos constancias a verificar: 0212-6932984, constatando que es el mismo número telefónico para las dos constancias, donde escuché ‘…el número telefónico que usted está marcando se encuentra suspendido…’
El día 24-01-2003 redirigí al dirección (sic) que se encuentra al pie de las dos constancias de trabajo: Urbanización Santa Mónica, Centro Empresarial Santa Mónica, piso 5, oficina 650 (sic), Caracas, no pudiendo localizar tal dirección, ya que en la misma no se especifica alguna calle o avenida donde se pueda encontrar tal centro empresarial. Estando en la Avenida Arturo Michelena, avenida esta una de las principales en la zona, me entrevisté con el Sr. Antonio Lecuona (sic), titular de la cédula de identidad número V- 4.085.855, quien se desempeña como Jefe de Servicios de la empresa de vigilancia “SUPRE”, quien me manifiesta que no conoce en Santa Mónica, ningún Centro Empresarial Santa Mónica, así como tampoco las empresas “CONSTRUCCIONES ANCAY 2914, S.A.” ni “VENEZOLANA DE PROTECCIÓN VENEPROCSA, S.A.”.
Luego me trasladé por la Avenida Lazo Martí, Avenida Bolet Peraza, calle Rufino Blanco Bombona, en la Avenida Bolet Peraza me entrevisté con el ciudadano Carlos Amaba, titular de la cédula de identidad No. V- 7.337.066, quien se desempeña como seguridad en la Guardería Los Caracolitos, y quien trabaja para le empresa de seguridad CERECA, quien me informó que tiene tres (03) años laborando para dicha guardería y que desconoce la existencia del Centro Empresarial Santa Mónica, así como tampoco las dos empresas anteriormente nombradas.
Luego me dirijo a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Santa Mónica, calle Rufino Blanco, Bombona, Quinta P.T.J., en donde me entrevisté con la funcionaria Inspector Gloria Cuella, titular de la cédula de identidad No. V- 9.232.806, informándome que desconoce la existencia del Centro Empresarial Santa Mónica.
Luego me traslado al Centro Comercial Santa Mónica, situado en la avenida Teresa de la Parra, ya que tiene un edificio de cinco pisos en la parte lateral de dicho Centro, me dirigí al piso 5 ubicando una oficina donde funciona “Martín Rey, Corretaje de Seguro”, donde me entrevisté con el Sr. Domingo Martínez, titular de la cédula de identidad No. V- 6.064.904, informándome este que desconoce el Centro Empresarial en cuestión, así como las empresas “CONSTRUCCIONES ANCAY 2914, S.A.” ni “VENEZOLANA DE PROTECCIÓN VENEPROCSA, S.A.”, así mismo en dicho edificio en el piso 1 labora una empresa de construcción de nombre “ENCLAVE 4 ARQUITECTOS” donde me entrevisté con la ciudadana Adriana Lugo, titular de la cédula de identidad No. V- 11.923.249, manifestándome que tiene siete (07) años laborando en esa Empresa y desconoce tanto la existencia del Centro Empresarial Santa Mónica como las empresas “CONSTRUCCIONES ANCAY 2914, S.A.” ni “VENEZOLANA DE PROTECCIÓN VENEPROCSA, S.A.”.
Por lo anteriormente expuesto, manifiesto que no pude ubicar físicamente el Centro Empresarial Santa Mónica ni las empresas “CONSTRUCCIONES ANCAY 2914, S.A.” y “VENEZOLANA DE PROTECCIÓN VENEPROCSA, S.A.”, a fin de poder hacer efectiva la inspección solicitada mediante oficio 55-2003 por el Tribunal Sexto en funciones de control…” (resaltado del Tribunal)
Y, en relación con la actuación anteriormente transcrita, este Tribunal de primera instancia en función de control, en diversas horas de la mañana del presente día, realizó llamada telefónica al número 0212-693.29.84, el cual se lee en las constancias de trabajo expedidas por las sociedades mercantiles “CONSTRUCCIONES ANCAY 2912, S.A” y “VENEZOLANA DE PROTECCIÓN VENEPROCSA, S.A.” respecto de las ciudadanas REQUENA OSORIO LIZ ERICKA y NARANJO OSORIO GABRIELA CAROLINA, respectivamente, resultando infructuosos los intentos realizados, toda vez que discado como fuera el número en cuestión inmediatamente se escuchaba contestadora indicando “…el servicio telefónico de número que usted ha marcado se encuentra suspendido…”, imposibilitando la labor de verificación de datos contenidos en las constancias de trabajo en cuestión, y de cuya situación se dejara constancia en acta levantada y que fuera agregada al presente cuaderno.
Ahora bien, como ya fuera señalado, este órgano jurisdiccional en decisión proferida en fecha tres (03) de Enero del año en curso, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256, 257, 258 y 263 ejusdem, acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad que recayera sobre la personas del imputado ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, circunscribiéndose tal examen a las condiciones atinentes a la prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores, precisando, entre otras exigencias, la acreditación por parte de estas personas de capacidad económica equivalente a las ciento sesenta unidades tributarias (160 U.T.) y ser de reconocida buena conducta y responsables, resultando, por tanto, requisito de impretermitible cumplimiento la presentación de constancia de trabajo explicativa de datos tales como actividad que desempeña, sueldo que devenga y tiempo de servicio, así como últimos recibos de pago y declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), observándose por lo que respecta al caso de marras que han sido consignadas constancias de trabajo expedidas por las empresas “CONSTRUCCIONES ANCAY 2912, S.A.” y “VENEZOLANA DE PROTECCIÓN VENEPROCSA, S.A.”, en fechas veinte y siete (27) de Diciembre del año dos mil (2002) y siete (07) de Enero del año dos mil tres (2003), respectivamente, en cuanto a las ciudadanas REQUENA OSORIO LIZ ERICKA y NARANJO OSORIO GABRIELA CAROLINA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 14.215.083 y V- 12.414.991, en el orden indicado, habiendo sido estampada en cada una de dichas constancias la dirección y número telefónico siguiente: ´”…Urb. Santa Mónica, Centro Empresarial Santa Mónica, P. 5, Ofic.. 50, Telf. 0212693.29.84…”, esto es, igual domicilio y número de contacto, siendo que la diligencia o gestión realizada por el funcionario JOSÉ LUIS DÍAZ CHACÓN, adscrito a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, denota la inexistencia del Centro Empresarial Santa Mónica y consecuencialmente la operatividad de las sociedades mercantiles ut supra mencionadas en el espacio físico precisado en las aludidas constancias, situación esta que llama poderosamente la atención - máxime cuando la expedición de tales constancias es de reciente data - y que impide de manera determinante la verificación de datos que se hicieran llegar al conocimiento de este Juzgado. En tal sentido, han resultado igualmente ineficaces e improductivas las llamadas telefónicas realizadas al número que fuera suministrado a los fines de verificación de datos, lo cual se constató tanto por el funcionario comisionado como por este órgano jurisdiccional. En consecuencia, observa este Tribunal que han pretendido constituirse en fiadores personas respecto de las cuales han sido expedidas constancias de trabajo por empresas que si bien han podido haberse constituido por ante una oficina pública de Registro Mercantil, sin embargo queda cuestionada su efectiva operatividad para la fecha actual, aunado a que en tales constancias se han precisado datos tales como sueldos devengados y tiempo de servicio, pudiendo observarse respecto de la ciudadana REQUENA OSORIO LIZ ERIKA que la misma percibe un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.370.000,oo) mensual, lo cual contradice la cantidad que fuera plasmada en planilla de declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) correspondiente a la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES ANCAY 2912, S.A.” respecto de los egresos verificados con ocasión de sueldos y salarios en el ejercicio fiscal del 23-04-2002 al 31-12-2002; y presentándose similar situación en cuanto a la ciudadana NARANJO OSORIO GABRIELA CAROLINA, de quien se ha dejado constancia de percibir un salario mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.380.000,oo) y respecto de la cual igualmente se aprecia que en recibos de pago correspondientes ha sido señalado un sueldo básico de “…1.190.000.000,oo…”, error que de ser material curiosamente se repite en todos y cada uno de los que fueran consignados, además de no presentar deducción alguna respecto de conceptos que de acuerdo a la legislación patria son de obligatoria observancia. Por último, respecto de las planillas de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, supra mencionadas, tratándose de sociedades mercantiles constituidas en diferentes momentos y con accionistas distintos, de manera curiosa se observa que ambas presentaron planilla en igual fecha ante una misma Institución Bancaria y caja, coincidiendo asimismo en la falta de firma en el recuadro de la planilla ubicado en la parte final izquierda de su reverso.
En esta línea argumental y consideradas las razones de hecho y de derecho que atañen al presente pronunciamiento, han sido establecidos unos requisitos de obligatorio cumplimiento a los fines de materializarse la sustitución que de la medida de privación preventiva de libertad del imputado hiciera la Juzgadora, encontrándose entre tales exigencias que las personas de los fiadores “acrediten” la capacidad económica fijada, requisito este que no ha sido cubierto en el caso sub exámine con los recaudos consignados por la progenitora del imputado DOUGLAS ALBERTO ALEJO MARTINEZ, dada la imposibilidad de verificación de los datos contenidos en las constancias de trabajo presentadas, motivado a la inoperatividad en las direcciones que fueran en ellas precisadas, de las empresas que las expidieran, esto es “CONSTRUCCIONES ANCAY 2912, S.A.” y “VENEZOLANA DE PROTECCIÓN VENEPROCSA, S.A. “; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, concluye en que no se cubren las exigencias impuestas para tal fin, y en tal sentido, considera que lo procedente y ajustado a derecho es rechazar a las ciudadanas REQUENA OSORIO LIZ ERICKA y NARANJO OSORIO GABRIELA CAROLINA, como fiadoras del ciudadano DOUGLAS ALBERTO ALEJO MARTINEZ. Asimismo, estima este órgano jurisdiccional que, en virtud de que se podría estar en presencia de un hecho punible de acción pública, resulta procedente remitir al Ministerio Público las constancias de trabajo ut supra referidas y cuestionadas, así como copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de recaudos que fueran consignados en el sentido indicado, del informe presentado por el alguacil comisionado, del acta levantada por este Juzgado con ocasión de verificación de los datos suministrados, y de la presente decisión, a objeto de iniciarse la investigación penal correspondiente, en caso de haber lugar a ello. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricta observancia y acatamiento del primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisados como fueran los recaudos consignados por la ciudadana DEISY MARGARITA MARTINEZ DE ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.677.113, en su carácter de progenitora del ciudadano DOUGLAS ALBERTO ALEJO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.368.256, considera que los mismos no cubren las exigencias impuestas por este órgano jurisdiccional en decisión emitida en fecha tres (03) de Enero del año en curso, a fin de que las ciudadanas REQUENA OSORIO LIZ ERICKA y NARANJO OSORIO GABRIELA CAROLINA se constituyan en fiadoras del supra mencionado imputado y se verifique, consecuencialmente, la libertad que a través de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad impuesta fuere acordada. Y, en virtud de que se podría estar en presencia de un hecho punible de acción pública, se acuerda remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las constancias de trabajo mencionadas en el cuerpo de la presente decisión y copia fotostática debidamente certificada por Secretaría de recaudos que fueran consignados en el sentido indicado, del informe presentado por el alguacil comisionado, del acta levantada por este Juzgado con ocasión de verificación de los datos suministrados, y de la presente decisión, a objeto de iniciarse la investigación penal correspondiente, en caso de haber lugar a ello.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librando boletas de notificación correspondientes.
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZÁLEZ
YRC/yrc
CAUSA 6C-10395/02