REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Febrero de 2003.
192° y 143°

Causa No. 6C-14041/03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, 28 años de edad, hijo de YOLANDA LEON (v) y EDGARD COLMAN (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.420, profesión u oficio carpintero, actualmente desempleado, y residenciado en el sector Lomas de Urquia, Conjunto Residencial Llano Alto, calle C, carmel, Quinta “La Milagrosa”, número C-15, Carrizal, Estado Miranda, teléfono 0414-370.75.13.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. YERANI PINTO HUERTA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves seis (06) de Febrero del año dos mil tres (2003), siendo las 05:20 horas de la tarde, vista la presentación que del ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN hiciera ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 06, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de emitirse pronunciamiento en cuanto a la detención del referido imputado, y al procedimiento a seguirse en la investigación; encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien explana los hechos que motivaron la presentación del imputado, esto es, que el día cinco (05) de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, el funcionario policial GIOVANNI MORILLO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Los Salías, en momentos que realizaba labores inherentes al servicio, a bordo de la unidad No. 4-029, cuando se desplazaba a la altura del Centro Comercial “Galerías Las Américas”, recibió llamada radiofónica de la central de transmisiones a través de la cual le fue informado por parte del Detective HEADY GUEVARA que se trasladara al local comercial “FERRETOTAL”, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera Panamericana, donde supuestamente un ciudadano se encontraba hurtando unas herramientas del mencionado local por lo que el referido efectivo policial procedió a trasladarse hasta el sitio indicado, donde fue atendido por un ciudadano que se identificara como ALZURU WILMER DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 14.854.200, de 23 años de edad, residenciado en el sector Andrés Bello, casa número 34, vía San Pedro de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio asistente de seguridad, laborando en el local supra mencionado, quien le señaló al funcionario policial un ciudadano que se encontraba hurtando varias herramientas del local, y ante tal situación el efectivo se identificó como funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Los Salías e indicó a la persona que fuera señalada, que de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le sería practicada la inspección correspondiente, siendo que una vez realizada la revisión del ciudadano en cuestión, le fue incautado en su poder y a la altura de la pretina del pantalón que vestía para el momento, un (01) alicate de presión y un (01) juego de llaves combinada, color niquelado, marca STANLEY. Seguidamente el ciudadano que quedara identificado como RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 13.728.420, fue trasladado hasta la sede del organismo policial actuante, donde fue impuesto de sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose, asimismo, a verificar en los archivos correspondientes cualquier actuación que pudiera guardar relación con tal persona, habiéndose constatado que según oficio N° 327-01, de fecha 02 de Julio del año 2001, emitido por el Juzgado de Control N° 6, el referido ciudadano se encuentra en libertad pero bajo presentación en causa signada con el número 6C- 6449/01. A continuación, expresa el representante de la Vindicta Pública que la investigación cuenta con acta de entrevista suministrada por el ciudadano ALZURU WILMER DAVID, titular de la cédula de identidad No. V- 14.864.200, quien se desempeña como seguridad en el local comercial en el que se cometiera un hecho punible contra la propiedad y manifiesta haber observado el momento en que el ciudadano que presenta al órgano jurisdiccional la representación fiscal, se apoderaba de objetos dispuestos en el interior del establecimiento, los cuales colocara en la pretina del pantalón que vestía, señalando además que por información del supervisor de guardia, JEAN CARLOS PÉREZ, no es la primera vez que este ciudadano hurta objetos del lugar. En tal sentido, el representante fiscal precalifica el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y manifiesta que aún cuando se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de calificar la flagrancia, solicita que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario en aras de garantizar las resultas del proceso, y a objeto de asegurar la presencia del imputado en los diversos actos del proceso, requiere la aplicación de medidas cautelares sustitutivas en las modalidades de los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 ejusdem; y enfatiza, al respecto, que tal ciudadano fue presentado por ante este mismo Juzgado en el mes de Julio del año dos mil uno (2001), oportunidad en la que se le impusiera medida de presentación periódica, denotando ello la reincidencia del mismo en hechos punibles, lo que hace procedente la aplicación de medida asegurativa, toda vez que esta persona presenta tendencia al comportamiento delictivo o conducta predelictual.

El investigado, una vez impuesto de los hechos que le atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministró sus datos de identificación, expresando ser RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, 28 años de edad, hijo de YOLANDA LEON (v) y EDGARD COLMAN (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.420, profesión u oficio carpintero, actualmente desempleado, y residenciado en el sector Lomas de Urquia, Conjunto Residencial Llano Alto, calle C, carmel, Quinta “La Milagrosa”, número C-15, Carrizal, Estado Miranda, teléfono 0414-370.75.13; y, al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, manifestó su deseo de no hacerlo.

La defensa del investigado, representada por la profesional del Derecho, YERANI PINTO HUERTA, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestó que la aprehensión practicada a la persona de su defendido resulta ilegal y violatoria del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que requiere la libertad del ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, a tenor de tal norma constitucional, el artículo 49 ordinal 2 y 334 en su primera parte, ejusdem, en relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, respecto de la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad consideró improcedente tal requerimiento toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal y es que no ha sido acreditado el tipo penal y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para determinar que la persona de su defendido sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, pues no cursa a la investigación experticia de los objetos supuestamente incautados y no se encuentra acreditada la propiedad o pertenencia de los mismos. Así pues, solicita la libertad plena e inmediata de su defendido y, de ser considerado el planteamiento fiscal por este Tribunal, requiere sea desestimada la aplicación de la medida contenida en el numeral 8 del artículo 256 por resultar desproporcional al delito que se investiga, aunado al hecho que le fuera manifestado por su representado de carecer de familiares o conocidos que puedan fungir como fiadores. Por último, refiere que de manera inexacta emplea el Fiscal del Ministerio Público la figura de la reincidencia pues el hecho por él expuesto acerca de la causa seguida en el año dos mil uno (2001) por ante este Juzgado, además de no estar acreditada no verifica la institución de la reincidencia, la cual expresamente está consagrada en el Código Penal y requiere del pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme, lo cual no se da en el presente caso.

DECISION DEL TRIBUNAL

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, N° 6, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de las solicitudes planteadas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa, y que atañen directamente a la libertad del ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional su ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:

La Carta Magna enuncia derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para el ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
En este sentido, dado que no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, se impone determinar si las circunstancias por las cuales resultara aprehendido, permiten señalar que se está ante la presencia de un delito flagrante, por lo que debe esta Juzgadora, primeramente, atender al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza:
Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (resaltado del Tribunal)
La representación fiscal ha subsumido el hecho en la norma del artículo 453 del texto sustantivo penal patrio, lo cual resulta adecuado atendidas las actuaciones que cursan a la investigación y los elementos que constituyen el esquema de delito en cuestión. En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetra el hecho y que han quedado plasmadas en actuaciones tales como el acta policial levantada y suscrita por el funcionario actuante y acta de entrevista ofrecida por el ciudadano ALZURU WILMER DAVID, aunado al oficio de fecha seis (06) de Febrero del presente año, por medio del cual es remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, Los Teques, un (01) alicate de presión merca Stanley, de color niquelado y un (01) juego de llave combinada, de color niquelada, marca Stanley, - lo cual denota la existencia física, real o material de dichos objetos o herramientas -, todas, en su conjunto, revelan la acción desplegada por una persona consistente en el apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a una empresa comercial, los cuales quitó, sin el consentimiento del dueño, del lugar donde se hallaban a fin de aprovecharse de los mismos, y es que tales actuaciones denotan que, efectivamente, en horas de la noche del cinco (05) de Febrero del año en curso, el ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, sustrajo mercancía del establecimiento comercial “Ferretotal”, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera Panamericana, específicamente, un (01) alicate de presión y un juego de llaves, ambos marca Stanley, objetos estos que colocó en la pretina del pantalón que vestía para el momento, logrando ser observado en su actuar por el ciudadano ALZURU WILMER DAVID, quien se desempeña como empleado de seguridad en tal local comercial. Así las cosas, debe ser subsumido el hecho en el tipo penal ut supra precisado, y compartida así la calificación jurídica dada al mismo por el representante fiscal, en estricta observancia de los preceptos jurídicos procesales aplicables, de seguidas se entra a analizar la licitud o no de la detención del investigado, y de ser el caso, la verificación de los extremos legales para la procedencia de una medida de coerción personal.
Primeramente, en cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. En tal sentido, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN encuadra perfectamente en uno de los extremos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones se desprende que en fecha cinco (05) de Febrero del corriente año, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), en el interior del local comercial donde desarrolla su actividad la empresa mercantil “FERRETOTAL”, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera Panamericana, el supra mencionado ciudadano se apoderó de objetos dispuestos para la venta, esto es, un alicate de presión y un juego de llaves combinadas, ambos marca Stanley, los cuales ocultó a la altura de la pretina del pantalón que vestía para el momento, siendo que la ejecución misma de tal acción fue observada de manera directa y a través de su sentido de la vista, por el ciudadano ALZURU WILMER DAVID, quien se desempeña como seguridad en el referido establecimiento, persona esta que de inmediato y, de conformidad con el proceder previsto en la norma adjetiva legal, practicó lo pertinente a la aprehensión y consecuente puesta a la orden de las autoridades competentes, siendo que el procedimiento in comento fue concretado por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, quien practicó la revisión corporal correspondiente y halló las herramientas antes indicadas; todo lo cual, en definitiva, denota la actualidad y certeza de un hecho que se estaba cometiendo y respecto del cual ha quedado perfectamente individualizado su autor por el conocimiento directo que de su perpetración tuviera el particular, ciudadano ALZURU WILMER DAVID, siendo que su comisión denota caracteres de delito que lo conducen a un tipo penal expresamente tipificado y sancionado en el texto sustantivo penal patrio.
En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues el ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el párrafo inmediatamente anterior, las cuales se ajustan a extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, el hecho se estaba cometiendo a la vez que era observado por un oficial de seguridad del establecimiento que, ante lo obvio de sus rasgos delictivos, procedió a aprehender al ciudadano que se estuviera apoderando de la mercancía del local y que luego quedara identificado como RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, para así entregarlo a la autoridad policial y dar continuidad al trámite de ley, siendo hallados en posesión del aprehendido, específicamente entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo, un alicate de presión y un juego de llaves combinada, ambos marca Stanley, objetos que fueran remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para su respectiva experticia; todo lo cual revela una conducta perfectamente subsumible en un esquema delictivo, a saber, hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de la autoridad policial. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN. Al respecto, este Juzgado observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), se eliminó la única vía del procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, siendo que la detención practicada en estas circunstancias no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por tal procedimiento – el cual tiene como pilares la economía y celeridad procesales -, contemplando asimismo la norma del artículo 373 ejusdem, en concordancia con el artículo 372 ibidem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar, es por lo que se prevé ahora la facultad para el Ministerio Público de solicitar, en esos supuestos, el procedimiento ordinario quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se está ante un hecho punible previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el caso in commento, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por el efectivo policial actuante, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que a la persona del investigado le fue hallado oculto entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo, objetos propiedad de la empresa mercantil “FERRETOTAL”, los cuales momentos inmediatamente antes habían sido por él quitados de su lugar y de lo cual tuvo conocimiento directo el ciudadano ALZURU WILMER DAVID, trabajador integrante del personal de seguridad del establecimiento en cuestión, quien sobre el hecho expusiera lo acontecido en acta de entrevista ofrecida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, y que en definitiva señalara al ciudadano aprehendido como el perpetrador del hurto, e indicando que el mismo ha cometido tal acción en oportunidades anteriores y que de ello tiene conocimiento por información que en tal sentido le suministrara el supervisor de guardia, ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ. Y, respecto de las herramientas objeto de hurto, queda igualmente acreditada su existencia física, real y material con oficio de remisión, de fecha seis (06) de Febrero del presente año, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; actuaciones estas que afianzan o refuerzan la existencia del hecho punible y que, a su vez resultan suficientes para comprometer, respecto de su comisión, al ciudadano arriba identificado, máxime cuando ha sido calificada la fragrancia del hecho. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal del hurto, y que existen elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del mismo por parte del ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN. Y, por lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso objeto de análisis, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 2 y 5, esto es, dada la pena que eventualmente pusiera ser impuesta (prisión de seis meses a tres años) y vista la conducta predelictual del imputado (a quien le fuera seguida causa por delito contra la propiedad, específicamente por hurto, iniciada la investigación correspondiente en el mes de Julio del año dos mil uno, y de lo cual tiene conocimiento cierto esta Juzgadora dado su registro en el Libro de ingreso de causas). En esta línea argumental, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado (fumus boni iuris), requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar el criterio de proporcionalidad exigido por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 2, 3 y 5, consistentes en la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el país, quien deberá informar cada quince (15) días a este Juzgado acerca de la conducta del supra mencionado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera tal persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de copia fotostática de documento de identidad personal, previa presentación de su original laminada; presentación del investigado ante la sede de este órgano jurisdiccional cada ocho (08) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; y, por último, prohibición de concurrir al establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la empresa “FERRETOTAL”, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera Panamericana; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 5, 256 numerales 2, 3 y 5, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento, la libertad del ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN se hará efectiva una vez cumplida la exigencia atinente a la modalidad de medida de coerción personal impuesta, esto es, individualizada la persona a cuya vigilancia se ha de someter el imputado y adquirido el compromiso por parte de la misma en acta levantada a tal efecto, entre tanto, deberá permanecer el ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias. Líbrese oficio al Organismo Policial referido.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 5, 256 numerales 2, 3 y 5, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, 28 años de edad, hijo de YOLANDA LEON (v) y EDGARD COLMAN (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.420, profesión u oficio carpintero, actualmente desempleado, y residenciado en el sector Lomas de Urquia, Conjunto Residencial Llano Alto, calle C, carmel, Quinta “La Milagrosa”, número C-15, Carrizal, Estado Miranda, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 2, 3 y 5, consistentes en la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el país, quien deberá informar cada quince (15) días a este Juzgado acerca de la conducta del supra mencionado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera tal persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de copia fotostática de documento de identidad personal, previa presentación de su original laminada; presentación del investigado ante la sede de este órgano jurisdiccional cada ocho (08) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; y, por último, prohibición de concurrir al establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la empresa “FERRETOTAL”, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera Panamericana. En consecuencia, la libertad del investigado se hará efectiva una vez individualizada la persona a cuya vigilancia se ha de someter el mismo y adquirido tal compromiso por parte de aquélla en acta levantada a tal efecto, debiendo permanecer el ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, entre tanto, recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, librándose oficio al Organismo Policial referido. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. DORCY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose Oficio N° 131/2003 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías.

LA SECRETARIA
Abg. DORCY GONZALEZ


YRC/yrc
CAUSA Nro. 6C-14041/03