REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Febrero de 2003
192° y 143°
CAUSA No. 6C-14043/03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEÑA WISTON ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carmen Peña (v) y Alberto Andrés Tirado (v), titular de la cédula de identidad No. V- 6.261.512, 37 años de edad, de ocupación u oficio jardinero y actualmente laborando en puesto propio de alquiler de celulares ubicado en el sector La Hoyada, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y residenciado en Rómulo Gallegos, cerca del dispensario, casa número 22, frente a “La Gran Parada”, en Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO.
DEFENSA: Dra. YERANI PINTO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes siete (07) de Febrero del año dos mil tres (2003), siendo las dos horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), vista la presentación que del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO hiciera ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de emitirse pronunciamiento en cuanto a la detención del referido imputado y al procedimiento a seguirse en la investigación; encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del hoy investigado PEÑA WISTON ALBERTO, a saber: Que siendo aproximadamente las nueve horas con cuarenta minutos de la noche (09:40 p.m.) del día cuatro (04) del presente mes y año, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje la calle Independencia, específicamente frente a la plaza Guaicaipuro, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, avistaron a un ciudadano a quien indicaron detuviera su andar, siendo que el mismo al notar tal presencia policial procedió a esgrimir un arma de fuego efectuando varios disparos en contra de los integrantes de la comisión policial, situación esta que motivó que los efectivos policiales accionaran las armas de fuego que le han sido asignadas, a fin de repeler el ataque del cual eran objeto. Así las cosas, se le dio alcance al ciudadano en cuestión en la calle Vargas, específicamente, frente a una línea de transporte público allí asentada, y es que el individuo fue hallado tirado en el pavimento en virtud de que una turba de personas lo capturaron, lo golpearon y lo sacaron de la unidad autobusera en cuyo interior trataba de ocultarse, para entonces aproximarse al lugar los funcionarios policiales y observar a este ciudadano sangrando a nivel de su pierna derecha e incautándole un arma de fuego, tipo revólver, marca STURM RUGER SPECIAL, calibre .38, niquelado, cacha de material sintético, de color negro, con seis cartuchos en su interior, siendo seguidamente trasladado al Hospital “Victorino Santaella”. Asimismo, expresa el representante fiscal que, el funcionario policial LUIS DÍAZ CARABALLO resultó también herido en la pierna derecha como resultado de paso de proyectil de arma de fuego, siendo testigos del hecho narrado los ciudadanos CISNEROS PERDOMO RONALD DANIEL, MENDOZA LANDAETA NITHZAEL EDUARDO y YÁNEZ FRANCISCO ANTONIO, quienes suministraron entrevistas que quedaran plasmadas en actas y cuyos contenidos resultan contestes con el acta policial levantada con motivo del procedimiento, dando fe estas personas de haber escuchado, unas, y visto, otras, cuando el ciudadano in comento accionaba un arma de fuego en contra de la comisión policial y las circunstancias en que se produce su aprehensión, además de referir la existencia de un efectivo policial lesionado; quedando identificado la persona como PEÑA WISTON ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V- 06.261.512. Asimismo, precisa el representante del Ministerio Público que cursan a la investigación elementos de convicción suficientes a los fines de dar por acreditada la existencia de tres hechos punibles, a saber: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados y sancionados en los artículos 278, 415 en relación con el artículo420, y encabezamiento del artículo 219 en concordancia con su último aparte, todos del Código Penal. Y, al respecto de su comisión, indica el exponente que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO como flagrante, solicitando, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Por último, señala el Fiscal del Ministerio Público que vista la gravedad de los delitos, la naturaleza de los hechos y el concurso real que de aquéllos se presenta, requiere sea decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, a tenor del artículo 250 ibidem.
El investigado, una vez impuesto del hecho que le atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministró sus datos de identificación, expresando ser: PEÑA WISTON ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carmen Peña (v) y Alberto Andrés Tirado (v), titular de la cédula de identidad No. V- 6.261.512, 37 años de edad, de ocupación u oficio jardinero y actualmente laborando en puesto propio de alquiler de celulares ubicado en el sector La Hoyada, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y residenciado en Rómulo Gallegos, cerca del dispensario, casa número 22, frente a “La Gran Parada”, en Los Teques, Estado Miranda; y, al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, manifestó querer hacerlo exponiendo lo siguiente: “Yo trabajo en La Hoyada, en alquileres de teléfonos; yo, mi esposa y mis hijas, los cuatro, trancamos el puesto a las 08:00 p.m. y luego subimos a la parada de Lagunetica para ir a nuestro hogar; en ese momento estábamos haciendo la cola, habían como unas treinta personas en varias colas, salió un individuo corriendo, se puso detrás de una camioneta y luego salieron dos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y empezaron a disparar como salvajes a la izquierda y a la derecha; en ese momento me dieron un disparo por proteger a mi familia. Mi esposa angustiada y los que estaban conmigo me auxiliaron y los agentes me subieron a una camioneta que no era de ellos, y me llevaron a una parte de Lagunetica, como media hora, en ese entonces escuché como estaban conspirando y en ese momento escuché unas detonaciones, y fue como a los cuarenta y cinco minutos que me llevaron al hospital. Tengo a mi esposa e hijas, de 03 y 15 años, así como unos testigos que pueden constatar que soy inocente, ellos, los funcionarios, tratan de tapar su falta conmigo; soy trabajador honrado y cristiano evangélico, nos congregamos en las cuatro esquinas aquí en Los Teques. Me dieron patadas, me hicieron hematomas y al llegar a la Comandancia me entregaron a los grises para que me golpearan, tengo marcapasos, además que no me han querido pasar comida ni medicinas, así como tampoco hacerme las curas. Es todo.
A continuación, y de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, el Fiscal del Ministerio Público preguntó al imputado quiénes son testigos del hecho, respondiendo aquel que los son su esposa, comadre de estas y sus hijas, además de otras personas que se encontraban en la parada. De igual forma, preguntó la defensa quiénes estaban disparando, contestando el investigado que lo hacían funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado y lo hacían a los lados aún cuando habían varias personas en el lugar.
La defensa del investigado, representada en la profesional del Derecho, YERANI PINTO, se expresó precisando que la detención de la persona de su defendido es ilegal, toda vez que ha vulnerado el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, expresa adherirse a la solicitud presentada por el representante fiscal en el sentido de ser aplicado el procedimiento ordinario a la investigación puesto que ciertamente existen cosas que aclarar. Por otra parte, requiere se desestime la solicitud fiscal en cuanto a un decreto de privación judicial preventiva de libertad ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal y es que no cursa experticia re reconocimiento médico legal para determinar el tipo de lesión que se dice haber presentado el funcionario policial, así como tampoco se tiene experticia del arma presuntamente incautada en posesión de la persona de su defendido, cursando sólo lo afirmado en el acta policial y que ene definitiva no permite determinar la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego. De igual manera, expresa la exponente, solicitar al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sean practicadas las siguientes diligencias de investigación: experticia correspondiente al arma de fuego incautada en el procedimiento a fin de precisarse si su defendido, en algún momento, tuvo tal arma en su poder; examen médico legal a la persona del investigado, y de ser extraído el proyectil que se encuentra alojado en su pierna, se determine la procedencia del mismo; examen médico legal a la persona del funcionario herido y, de ser extraído el proyectil alojado en su pierna, practicar los peritajes correspondientes a objeto de precisar si éste se corresponde con aquellos que fueran objeto de remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que fueran hallados en el arma de fuego incautada, para así determinar si ese proyectil alojado en la pierna de le efectivo proviene de la referida arma; y, por último, sea tomada entrevista a la ciudadana JACQUELINE VALDES DÍAZ, concubina del investigado, quien presenció el hecho ocurrido. Por otra parte, continúa la defensa, se aprecia que el acta policial se encuentra suscrita por un solo funcionario policial siendo que son varios los efectivos que intervinieron en el procedimiento, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos en tal sentido por el Código Orgánico Procesal Penal. Invoca, además, la presunción de inocencia a favor de u defendido, y enfatiza que de las actas de entrevistas cursantes a la investigación se aprecia que las características fisionómicas y la vestimenta descritas por los entrevistados al referirse a la persona que accionara el arma de fuego en contra de la comisión policial diverge de las propias del investigado, siendo además sus ropas de características distintas a las señaladas. Finalmente, expresa la exponente, no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida cautelar y es que no existe ni se encuentra acreditada la pertenencia de lo presuntamente incautado a la persona de su defendido, pero que en caso de considerar el Tribunal la procedencia de una de ellas, sea aplicada una de las sustitutivas a la privación preventiva de libertad prevista en el elenco del artículo 256 ejusdem, no obstante, insiste en su petición de ser acordada la libertad inmediata dell imputado.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de las solicitudes planteadas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa, y que atañen directamente a la libertad del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional su ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:
La Carta Magna enuncia derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para el ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
En este sentido, dado que no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, se impone determinar si las circunstancias por las cuales resultara aprehendido el mismo permiten señalar que éste fue sorprendido in fraganti delicto, por lo que debe esta Juzgadora, primeramente, atender al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza:
Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Bastardillas del Tribunal)
La representación fiscal ha propuesto para el hecho la calificación jurídica de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, lesiones personales intencionales menos graves calificadas y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 415 en concordancia con el artículo 420, y encabezamiento con último aparte del artículo 219, respectivamente, todos del Código Penal, lo cual resulta adecuado atendidas las actuaciones que cursan a la investigación y los elementos que constituyen los esquemas de delito en cuestión. En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetra el hecho y que han quedado plasmadas en actuaciones tales como el acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes y actas de entrevista ofrecidas por los ciudadanos YÁNEZ FRANCISCO ANTONIO, CISNEROS PERDOMO RONALD DANIEL y MENDOZA LANDAETA NITHZAEL EDUARDO, aunado al oficio signado con el número 0394 de fecha cinco (05) de Febrero del presente año, por medio del cual es remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, Los Teques, un arma de fuego, tipo revólver, marca STURM RUGER SPECIAL, calibre .38, niquelado, cacha de material sintético color negro, con tres cartuchos del mismo calibre percutados y tres sin percutir - lo cual denota la existencia física, material de dicha arma -, así como constancias suscritas por los profesionales de la medicina, Doctores JOSÉ VÁSQUEZ y VICENTE A., quienes evaluaran las heridas presentadas por los ciudadanos PEÑA WISTON ALBERTO y LUIS DAVID DÍAZ CARABALLO, todas, en su conjunto, revelan la acción desplegada por una persona respecto de una comisión policial en el sentido de hacer uso de la violencia a través del accionar de un arma de fuego, careciendo respecto de la misma su autorización de porte, para hacer oposición a funcionarios públicos – efectivos policiales – desempeñando labores inherentes a sus cargos, y que ocasiona con su actuar un perjuicio a la salud de una persona. En este sentido, debe ser subsumido el hecho en los tipos penales ut supra precisados, y compartida así la calificación jurídica dada al mismo por el representante fiscal, en estricta observancia de los preceptos jurídicos procesales aplicables, de seguidas se entra a analizar la licitud o no de la detención del investigado, y de ser el caso, la verificación de los extremos legales para la procedencia de una medida de coerción personal.
Primeramente, en cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO encuadra perfectamente en uno de los extremos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones se desprende que en fecha cuatro (04) de Febrero del corriente año, aproximadamente a las nueve horas con cuarenta minutos de la noche (09:40 p.m.), funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje por la ciudad de Los Teques, frente a una de sus plazas, requirieron a un ciudadano que caminaba por el área, detuviera su andar, siendo que el mismo al notar la presencia policial procedió a esgrimir un arma de fuego efectuando varios disparos en contra de los funcionarios, motivando que éstos repelieran el ataque del cual eran objeto, con sus armas de reglamento, para simultáneamente correr el ciudadano aludido, mientras accionaba el arma que portaba, hacia un área en la que se encuentra ubicada una línea de transporte colectivo e intentar ocultarse o huir en una de las unidades colectivas que, a su vez, estuviera abordada por su conductor y diversos pasajeros, no logrando verificar tal intento dada la reacción de un ciudadano que se encontraba en el interior de dicho vehículo, quien al percatarse de lo que ocurría le propinó un golpe al sujeto que hizo que el mismo cayera al suelo para de inmediato ser sometido por varias personas que allí igualmente se encontraban y a continuación ser aprehendido por los efectivos policiales contra los cuales dirigía aquél su ataque, logrando incautarle el arma de fuego, tipo revólver, marca STURM RUGER SPECIAL, calibre .38, niquelado, cacha de material sintético, color negro, con seis cartuchos en su interior, observándose, asimismo en la persona del detenido que quedara identificado como PEÑA WISTON ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal No. 6.261.512, una herida por arma de fuego en su extremidad inferior derecha, lesión que igualmente presentara el funcionario policial LUIS DAVID DÍAZ CARABALLO; todo lo cual, en definitiva, denota la existencia de un concurso de delitos de cuya perpetración tuvieran conocimiento directo los efectivos policiales actuantes, así como los ciudadanos que suministraran entrevista al respecto, circunstancias estas que permiten inferir lógicamente y con serios elementos, que la persona aprehendida es el autor, pues el comportamiento delictivo por él desplegado fue observado para el momento de su ejecución por funcionarios y particulares, lo que se traduce en la actualidad y certeza del hecho, siendo que su comisión denota caracteres de delito que se conducen a tipos penales expresamente tipificados y sancionados en el texto sustantivo penal patrio.
En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues el ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el párrafo inmediatamente anterior, las cuales se ajustan a extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, los delitos se estaban cometiendo y el ciudadano in comento fue perseguido, previo al momento de su detención, por autoridades policiales y con la colaboración de particulares que se percataran de la situación de enfrentamiento suscitada, además de haber sido hallada en posesión del aprehendido un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38, la cual fuera remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para su respectiva experticia de reconocimiento, mecánica y diseño; todo lo cual revela una conducta perfectamente subsumible en distintos esquemas delictivos, a saber, lesiones personales intencionales calificadas, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 (tipo legal básico) en relación con el artículo 420, artículo 278 y artículo 219 en su encabezamiento y segundo aparte, todos del Código Penal, siendo que respecto del primer tipo penal ha sido precisada la norma del tipo legal básico de las lesiones personales, toda vez que de las actuaciones que hasta la fecha conforman la investigación no puede precisarse la gravedad de la herida presentada por el efectivo policial, ciudadano LUIS DAVIS DÍAZ CARABALLO, siendo que sus existencia está dada por la aseveración que en tal sentido es plasmada en el acta policial así como en acta de entrevista ofrecida por el ciudadano MENDOZA LANDAETA NITHZAEL EDUARDO e información contenida en formato de ingreso suscrito por profesional de la medicina del “Centro Médico Docente El Paso, C.A.”. En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO. Al respecto, este Juzgado observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), se eliminó la única vía del procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, siendo que la detención practicada en estas circunstancias no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por tal procedimiento – el cual tiene como pilares la economía y celeridad procesales -, contemplando asimismo la norma del artículo 373 ejusdem, en concordancia con el artículo 372 ibidem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar, es por lo que se prevé ahora la facultad para el Ministerio Público de solicitar, en esos supuestos, el procedimiento ordinario quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia - máxime cuando ha sido precisada por la defensa del investigado la necesidad de practicarse diversas diligencias que permitirán recabar elementos exculpatorios respecto de la persona de su defendido, y ha rendido exposición por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA VALDES DÍAZ, y en la que refiere circunstancias ha ser consideradas por el titular de la acción penal -; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se está ante delitos previstos y castigados por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el caso in commento, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que la persona del investigado portaba un arma sin la correspondiente autorización expedida para ello por autoridad competente, y haciendo uso de la misma mostró oposición respecto de la instrucción impartida por funcionarios policiales en el ejercicio de sus labores, además que alcanzó lesionar a uno de ellos ocasionándole una herida en la pierna derecha por proyectil disparado por arma de fuego, quedando acreditada la existencia física, real y material de dicha arma con oficio de remisión, de fecha cinco (05) de Enero del presente año, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también ha quedado acreditada la existencia de la herida causada al funcionario LUIS DAVID DÍAZ CARABALLO con los señalamientos que en tal sentido han quedado precisados en acta policial y de entrevista, así como en ingreso a centro de salud en la ciudad de Los Teques donde fue atendido por profesional de la medicina e indicada la lesión que presenta para el momento de su evaluación; actuaciones estas que afianzan o refuerzan la acreditación de la existencia de los hechos punibles y que, a su vez resultan suficientes para comprometer, respecto de su comisión, al ciudadano arriba identificado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentran configurados los tipos penales de lesiones personales intencionales calificadas, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, y que existen elementos de convicción suficientes para estimar la autoría en los mismos por parte del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO. Y, por lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso objeto de análisis, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, dada la pena que eventualmente pusiera ser impuesta (concurso de delitos y consecuente aplicación del sistema correspondiente en cuanto a la pena) y vista la magnitud del daño causado (concurrencia de delito contra las personas y delito contra el orden público). En esta línea argumental, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado (fumus boni iuris), requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 8, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores, quienes han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de CINCUENTA (50) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimos tres (03) recibos de cancelación de los servicios de electricidad o agua, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa y última declaración de esta ante el Organismo precitado, si fuere el caso; debiendo, además, estos fiadores obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem; fijándose la cantidad de la caución atendiendo a los criterios orientadores del artículo 257 ibidem, particularmente, la entidad del delito y el daño causado; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3 y 8, 257 numeral 3, 258, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento, la libertad del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO se hará efectiva una vez cumplidas las exigencias atinentes a las modalidad de medida de coerción personal impuesta, esto es, presentados como sean los fiadores y verificados los recaudos exigidos a tales efectos, debiendo permanecer éste, entre tanto, recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Líbrese oficio al Organismo Policial referido.
Ahora bien, respecto del planteamiento realizado por la defensa del investigado en su intervención, en cuanto a ser practicadas diligencias de investigación tales como experticia correspondiente al arma de fuego incautada en el procedimiento a fin de precisarse si su defendido, en algún momento, tuvo tal arma en su poder; examen médico legal a la persona del investigado, y de ser extraído el proyectil que se encuentra alojado en su pierna, se determine la procedencia del mismo; examen médico legal a la persona del funcionario herido y, de ser extraído el proyectil alojado igualmente en su pierna, practicar los peritajes de comparación correspondientes a objeto de precisar si éste se corresponde con aquellos que fueran objeto de remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que fueran hallados en el arma de fuego incautada, para así determinar si ese proyectil alojado en la pierna del funcionario proviene de la referida arma; y, por último, sea tomada entrevista a la ciudadana JACQUELINE VALDES DÍAZ, concubina del investigado, quien presenció el hecho ocurrido; este órgano jurisdiccional en el deber en que se encuentra de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa legal patria y velar por la vigencia y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a las partes en el proceso penal, en estricta observancia de la facultad que corresponde al imputado de solicitar al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y la consideración que respecto de tales requerimientos ha de hacer dicho titular de la acción penal, director de la investigación, a los fines de su práctica o no, quien además, está en la obligación de hacer constar hechos y circunstancias que sirvan para exculpar al imputado, de existir estos, siendo que la causa de marras se encuentra, entre las etapas que conforman el proceso, en su fase inicial o preparatoria y entre sus finalidades se encuentra el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al representante de la Vindicta Pública, por resultar procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 125 numeral 5 y 305, ambos del precitado texto adjetivo legal, a considerar los requerimientos planteados por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Y, por último, dadas las afirmaciones hechas por el imputado, ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, en cuanto al actuar de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que de una forma u otra tuvieron participación en la aprehensión de su persona, su tardío traslado al Hospital “Victorino Santaella” y su permanencia en la sede de dicha Institución Policial, apreciando quien decide la gravedad de los señalamientos realizados en tal sentido y constatando de las actuaciones que cursan a la investigación que el procedimiento en cuestión tuvo lugar entre las nueve horas con cuarenta minutos de la noche (09:40 p.m.) y las diez horas con treinta minutos de la noche (10:30 p.m.) del día cuatro (04) del presente mes y año, según se desprende del acta policial levantada a tales efectos, siendo que el ingreso del imputado herido al centro hospitalario tuvo lugar en horas de la madrugada del día cinco (05) del mismo mes, como lo refleja constancia suscrita por el profesional de la medicina, Dr. JOSÉ C. VÁSQUEZ, se insta, de igual forma, al Fiscal del Ministerio Público a aperturar investigación al respecto, toda vez que la exposición del investigado refiere acciones que vulneran derechos humanos reconocidos por la legislación patria y que van en detrimento del correcto actuar del funcionario policial y el principio universalmente reconocido y aceptado de la presunción de inocencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carmen Peña (v) y Alberto Andrés Tirado (v), titular de la cédula de identidad No. V- 6.261.512, 37 años de edad, de ocupación u oficio jardinero y actualmente laborando en puesto propio de alquiler de celulares ubicado en el sector La Hoyada, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y residenciado en Rómulo Gallegos, cerca del dispensario, casa número 22, frente a “La Gran Parada”, en Los Teques, Estado Miranda, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 8, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores, quienes han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de CINCUENTA (50) unidades tributarias, además de obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem. En consecuencia, la libertad del investigado se hará efectiva una vez presentados como sean los fiadores y verificados los recaudos exigidos a tales efectos, debiendo permanecer éste, entre tanto, recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, librándose oficio al Organismo Policial referido. CUARTO: Se insta al representante de la Vindicta Pública, a tenor de los artículos 125 numeral 5 y 305, en relación con el artículo 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a considerar los requerimientos planteados por la defensa del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, en el sentido de ser practicadas diligencias de investigación debidamente precisadas por la solicitante y dirigidas al esclarecimiento del hecho objeto de la averiguación y consecuente acopio de elementos que sirvan para exculpar al imputado. QUINTO: Dadas las afirmaciones hechas por el imputado, ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, en cuanto al actuar de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que de una forma u otra tuvieron participación en la aprehensión de su persona, su tardío traslado al Hospital “Victorino Santaella” y su cuidado durante su reclusión en la sede de dicha Institución Policial, se insta, de igual forma, al Fiscal del Ministerio Público a aperturar investigación al respecto, toda vez que la exposición del investigado refiere acciones que vulneran derechos humanos reconocidos por la legislación patria y que van en detrimento del correcto actuar del funcionario policial y el principio universalmente reconocido y aceptado de la presunción de inocencia. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio No. 132/2003.
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZÁLEZ
YRC/yrc
CAUSA Nro. 6C-14043/03