REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 17 de Febrero de 2003.-
192° y 143°


Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Apoderado de la Parte Querellante: Dr. Brigido Barrios Aponte.
Defensores Privados: Dras. Dagmar Ramírez, Maria Álvarez y Dr. Alberto Rivas Acuña.
Querellante: Herrera Zulay
Querellados: Da Silva Coelho Marcelino Y Dos Santos Pestana Maria.
Secretario: Abg. Karlo Ramírez.
Delito: Daño, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano.-


En esta misma fecha en el curso de la audiencia del Juicio oral y público, la defensa en la oportunidad de realizar su discurso de apertura toma el derecho de palabra, haciendo su exposición en los términos siguientes:
“nos encontramos frente a la querella interpuesta en contra de los ciudadanos Da Silva Coelho Marcelino presuntamente por causar daños físicos o materiales a un bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para que se resuelva como punto previo según los artículos 35, 28 numeral 4°, literal 3, 190, 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal 257, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente querella es nula por conflicto de competencia ya que dicha acusación viola las 49, 257 y 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 60 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe conflicto de competencia, así como los artículos 1.185, 1.189 y 1.191 de Código Civil, ya que la doctrina establece que los daños ocurridos no es un delito ya que se trata de hechos ilícitos extracontractuales por lo que solicito se decline la competencia, que se declare inadmisible la querella, solicito la regulación de la competencia, y de conformidad con los artículos 26, 257, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es una petitio que no puede prosperar ante un tribunal de juicio, ya que no se aplica la asistencia del ministerio publico, esta causa corresponde conocerla un juez de primera instancia en lo civil, es por lo que solicito todo lo antes expuesto, es todo. En este estado se le concede le derecho de palabra al Dr. Alberto Rivas, en su carácter de defensor quien expone: quiero referirme al discurso de apertura de la parte querellante, en donde en nos ha hablado del carácter de victima de su representado, de que se le ha lesionado el uso de un a parcela de terreno, que se altero su topografía, todo ese discurso evidencia la concesión judicial de lo que ha analizado la defensa en el sentido de que se trata de hecho de daños, por lo que su documento donde afianza su argumento probatorio, primero el expediente de la alcaldía no revela el contenido de el caso en concreto, por lo que se solicita no sean apreciada ya que aun cuando son copias certificadas no presento las pruebas originales, el delito de daño causado según el articulo 475 del Código Penal, es personalísimo, y no ha dicho la parte querellante como los querellados han manejado ese maquinaria, de tal manera que tal daño es personalísimo del maquinista, solo busca una indemnización de los daños sufridos, evidentemente a todo lo largo de su discurso surge que solo se trata de daños de carácter civil de una maquinaria que transformo el bien inmueble, de manera que todo esta montado en dos errores, primero la violación del debido proceso y la violación de ley, por tanto rechazamos todas y cada una de sus partes la acusación de la querella, y solicitamos declinar la competencia o suspenda el presente procedimiento, ya que no puede haber prisión por una hecho de instancia de parte, por tanto solicito desestime la querella por error estructural, ya que el presunto hecho no constituye delito, de manera que lo procedente debería ser la declinatoria de competencia a un tribunal civil, ya que se esta violando el orden publico según lo establecido en los artículos 4, 5, 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le puede atribuir el hecho de un maquinista a otra persona, ya que tal hecho es personalísimo, por lo que solicitamos que la querella sea desestimada, así como la libertad de nuestros defendidos amenazada de un delito que no se ha cometido, es todo.”.-

Posteriormente el Querellante solicita el derecho de palabra y expone:
“En principio se esta violando el principio de oralidad de juicio lo cual afecta el articulo 14, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensora se limito ha realizar una lectura cuando hizo su discurso de apertura, asimismo se oponen en cuanto al manejo del orden publico, por lo que cabe destacar según lo establecido en el articulo 411 ordinal 1°, el cual señala el momento en el cual se deben alegar las excepciones, y en esa oportunidad la defensa no presento pruebas ni alegatos, por lo que no tiene forma de demostrar, ya que ese momento paso, la defensa estima que no hay delito, pero el legislador estableció en el artículo 475 el delito de daño, siendo un delito de instancia de partes, por lo que solicito sea desestimado el alegato de la defensa por ser contrario al orden público, es todo. … el tribunal competente es este, como en efecto admitió la querella, por lo que solicito sea desestimada la solicitud de la defensa, es todo. “.-

El defensor solicitó el derecho de palabra y expuso:
“Solo se tomo como punto apuntador en los paso a seguir, es todo. … la defensa sostiene que no es cierto que hayamos venido aquí a leer, ya que todos trajimos notas, no es cierto que nosotros solicitamos que mande la causa a un Municipio, si no la declinatoria de competencia a un juez de primera instancia en lo Civil, ya que los procedimientos especiales privan sobre un procedimiento ordinario, las pruebas están en dos circunstancia, ese documento de la Alcaldía son solo certificadas mas no son los originales, el Código Penal cuando se refiere al articulo 475, es a un daño, de manera que disentimos de la opinión del colega, de tal manera que no es posible que si hubo un error excusable en algún momento del proceso, el tribunal tiene que hacer la corrección, en consecuencia rechazamos los argumentos expuestos por la parte querellante, y solicito se anule la querella por ser una acción de daño esencialmente civil, es todo.”.-

Ahora bien, Oído el dicho de las partes para decidir se observa lo siguiente: Primero: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la anulación de la querella, se observa que no se ha dado a la largo del proceso ninguna situación que pueda anular la misma, de igual forma y basado en el Principio de Oficiosidad que rige las nulidades, mediante el cual el funcionario judicial está en la obligación siempre que advierta una causal de nulidad a declararla dejando nulo el acto sin requerimiento de parte, en este sentido el Juzgador revisado el contenido de la presente causa no observó ningún acto que haya violado la asistencia, intervención y representación de los imputados o que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en nuestra norma adjetiva Penal o Constitucional; por lo que considera quien aquí decide que es improcedente la solicitud de nulidad de la querella, conforme al contenido del artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Segundo: En relación a la impugnación de las copias certificadas planteada por la parte querellada, observa este juzgador que la defensa basa su pedimento en el hecho de no constar los documentos originales ni indicar que el Alcalde tuvo a la vista tales documentos, en este sentido se observa que al vuelto de cada folio consta sello húmedo de certificación, el cual ha sido firmado en original por el alcalde del Municipio Guaicaipuro, de tal forma que el funcionario de marras al momento de otorgar las copias certificadas debió tener a la vista los originales en cuestión, en caso contrario quedará sujeto a las disposiciones administrativas respectivas; es importante señalar a la defensa que las posibles observaciones podrán hacerse al momento de incorporar el documento en cuestión por su lectura al juicio oral y público, momento en que las partes podrán resaltar del contenido del documento y todo cuanto consideren pertinente en cuanto a la apreciación de la prueba; en consecuencia habiendo sido admitida la misma en la oportunidad de la audiencia de conciliación sin el cuestionamiento válido de la parte querellada, la oportunidad para hacer las oposiciones a al admisión de los documentos precluyó y será a lo largo del debate que se determine su apreciación o no al momento de dictar el fallo definitivo, en consecuencia se declara improcedente por extemporánea la impugnación a la admisión de la prueba consistente en Copias Certificadas del expediente administrativo de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme al contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Tercero: En relación a la solicitud de declinatoria formulada por la defensa, observa este juzgador del contenido de las actas que componen las presentes actuaciones que la defensa no cumplió con su carga procesal contenida en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado en la audiencia celebrada el día 3 de febrero de 2003 y motivado en el auto de fecha 07-02-03, asimismo observa este juzgador que la defensa al momento de interponer la solicitud de declinatoria de competencia lo hace basado en el contenido de los artículos 28 numeral 4° literal “c”, y 35 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual corresponde con las excepciones como forma de obstáculo del ejercicio de la acción, en este sentido este juzgador considera que definitivamente la excepción es extemporánea y en nada se vincula con la solicitud de declinatoria de competencia por lo cual este tribunal pasa a decidir en principio las excepciones y posteriormente la solicitud de declinatoria de competencia de la defensa, en este sentido considera este juzgador que la misma es improcedente toda vez que el momento para plantear dicha excepción es la audiencia de conciliación, por lo que se declara improcedente por extemporáneo. Y así se declara.-

Cuarto: Corresponde decidir lo referente a la declinatoria de competencia, en este sentido considera este juzgador que la defensa sustenta el pedimento de declinatoria de competencia basada en el contenido de los artículos 60 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el tribunal es incompetente por la materia; En este sentido se debe destacar que el artículo utilizado por la defensa se refiere a la competencia por el territorio y no por la materia, cuyo fundamento se encuentra en el articulo 64 ejusdem. Asimismo al concatenar el contenido del artículo anterior con los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vincularlos con el contenido de los artículos 1°, 6° 12°, 13° de nuestra norma adjetiva penal; observa este juzgador que la presente causa se inicia por el delito de daño previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal, el cual corresponde ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, conforme al contenido del articulo 64, numerales1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que evidentemente hace competente por la materia a este Tribunal de juicio unipersonal; en este sentido y conforme al contenido del artículo 67 de la misma norma procesal penal, la competencia del tribunal puede ser cuestionada hasta el momento inmediatamente anterior al inicio del debate, en la presente causa el tribunal de juicio fijo la fecha de juicio para el día de hoy, el cual se ha iniciado y el juez presidente ya declaró iniciado el debate, por tanto la solicitud de la defensa es extemporánea y conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente tal solicitud, toda vez que el legislador expresamente indica que “una vez señalada la fecha para el debate la competencia material de un tribunal de juicio no podrá objetarse”; como consecuencia del análisis de los artículos 64, numerales 1° y 3°, 67 y 68 ultimo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal la declaratoria de declinatoria de competencia a criterio de quien aquí decide es improcedente. Y así se declara.-

Quinto: Observa este juzgador que efectivamente se procedió a analizar la forma en que las partes hicieron sus discursos de apertura, pudiéndose evidenciar que ambos se asistieron de sus notas o apuntadores propio del discurso de apertura a los fines de tener presente los particulares en los cuales basaban sus alegatos, por lo que a criterio de este juzgador no se ha violado el principio de oralidad, debido a que las partes no hicieron lectura integra de sus alegatos en detrimento del principio en cuestión; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la parte querellante conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 14, 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Judicial N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Declara improcedente la nulidad planteada por la defensa conforme al contenido del artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Declara improcedente por extemporánea la impugnación a la admisión de la prueba consistente en Copias Certificadas del expediente administrativo de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de conformidad con el contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. -

TERCERO: Declara improcedente la excepción presentada por la defensa por ser extemporánea de conformidad con el contenido del artículo 411 de Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia por la materia por ser manifiestamente extemporánea de conformidad con lo establecido en los artículos 64, numerales 1° y 3°, 67 y 68 ultimo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de la parte querellante relativa a la violación del principio de oralidad conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en audiencia del juicio oral y público, conforme al contenido de los artículos 175 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 01


Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario


Abg. Karlo Ramírez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
El Secretario


Abg. Karlo Ramírez

Causa: 1U649-03
RRA/KR/rr