REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Febrero de 2003.-
192° y 143°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Apoderado de la Parte Querellante: Dr. Brigido Barrios Aponte.
Defensores Privados: Dras. Dagmar Ramírez, Maria Álvarez y Dr. Alberto Rivas Acuña.
Querellante: Herrera Zulay
Querellados: Da Silva Coelho Marcelino Y Dos Santos Pestana Maria.
Secretario: Abg. Karlo Ramírez.
Delito: Daño, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano.-
En esta misma fecha en el curso de la audiencia del Juicio oral y público, la defensa promovió copia certificada de la demanda de deslinde y su auto de admisión presentada por ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos actores son los ciudadanos: María Idalina Dos Santos Pestana y Marcelino Da Silva Coelho en contra de los ciudadanos: María Mañaricua de Echabarrieta, Zulay Herrera y Benigno E. Peña, cursante al expediente signado con el N° 2003-7415.-
El Tribunal en resguardo del derecho a la defensa conforme al contenido del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 1, 12 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le pone de vista y manifiesto a la parte actora el documento en cuestión, posteriormente le concede en derecho de palabra a la parte querellante, quien hace la siguiente observación: “rechazo la admisión de dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.”. La defensa por su parte hace la siguiente observación: “rechazo la solicitud de la parte querellante, por lo que el presente proceso trata sobre la búsqueda de la verdad, y en harás de salvaguardar el derecho a la defensa y de conformidad del contenido del articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación de la prueba en cuestión.”.-
Ahora bien, observa el Juez que la prueba documental traída a los autos por la defensa, se encuentra vinculada con la presente causa, hecho este que se desprende de la declaración de los testigos promovidos por la propia parte querellante y que han sido evacuados en las cesiones de fecha 17 y 18 de los corrientes mes y año, que en forma contestes hacen referencia a la controversia de deslinde; en consecuencia se hace necesario aclarar los hechos que han surgido en el curso de la audiencia, aunado a ello consta del documento de marras que la demanda fue admitida en fecha 11/02/03, es decir después de realizada la audiencia de conciliación, lo cual hace improcedente la oposición formulado por el querellante, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 13, 358, 359 y 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es procedente la admisión de la prueba documental promovida por la defensa toda vez que se trata de un hecho sobrevenido en la presente causa, relativo al conflicto que tienen las partes en materia de deslinde, de igual forma se acuerda su incorporación por medio de la lectura. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Judicial N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declara procedente la admisión de la prueba documental para ser incorporada por su lectura, consistente en copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, presentada por ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos actores son los ciudadanos: María Idalina Dos Santos Pestana y Marcelino Da Silva Coelho en contra de los ciudadanos: María Mañaricua de Echabarrieta, Zulay Herrera y Benigno E. Peña, cursante al expediente signado con el N° 2003-7415; promovida por el defensor, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 13, 358, 359 y 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declara improcedente la oposición de la parte querellante de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 13, 359 y 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en audiencia del juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 01
Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
Causa: 1M649-03
RRA/KR/rr