REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Febrero de 2008
197º y 148º
ACTUACION Nro. 1M-065-07
JUEZ: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
SECRETARIA: ABG. OMAIRA MATERANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques.-
ACUSADO: CASTILLO PARRA RONNY ALEXANDER, Titular de la cédula de identidad: V.- 11.819.239.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.-
Visto el escrito presentado por la ABG. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CASTILLO PARRA RONNY ALEXANDER, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se le otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad a su defendido, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…Solicito por todo lo antes expuesto la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 26 de la Constitución y el Pacto Internacional antes señalado… ”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se colige que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse, la gravedad del hecho y las circunstancia de su comisión y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni mantenerse por un plazo mayor de dos (02) años.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, celebrada en fecha 16-10-2006, en la cual entre otros de los pronunciamientos se acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CASTILLO PARRA RONNY ALEXANDER, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales, 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 174 y 218 del Código Penal respectivamente, por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos de los articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, posteriormente se llevo a cabo la audiencia preliminar en fecha 09-01-2006, y entre otros de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control fue admitir totalmente la acusación presentada por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales, 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal.-
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto resulta necesario precisar que el hecho punible imputado al ciudadano CASTILLO PARRA RONNY ALEXANDER es el de ser presunto autor responsable de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales, 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal.
De manera que, se evidencia en primer lugar, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en la celebración del Juicio Oral y Público, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado CASTILLO PARRA RONNY ALEXANDER, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, considera que por cuanto el imputado no lleva más de dos (02) años detenido y por cuanto la medida acordada es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es necesario en tal sentido asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, a tal efecto lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado CASTILLO PARRA RONNY ALEXANDER, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado CASTILLO PARRA RONNY ALEXANDER, de Nacionalidad: venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-03-1973, Profesión u oficio: comerciante, hijo de NINA PARRA (V) y de ANDRES CASTILLO (V), Titular de la cédula de identidad: V.- 11.819.239, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA MATERANO.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Traslado a nombre del imputado.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA MATERANO
ACT. Nro. 1M-065-07
VZV/OM.*