REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Febrero de 2003.-
192° y 143°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Apoderado de la Parte Querellante: Dr. Brigidos Barrios Aponte
Abogados Defensores: Dras. Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y María Auxiliadora Álvarez Romero
Víctima: Zulay Herrera.-
Querellados: Marcelino Da Silva Coelho y María Idalina Dos Santos Pestana.-
Secretario: Abg. Karlo Ramírez.-
Delito: Daño, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano.-
En esta misma fecha en el curso de la audiencia de la conciliación, las partes no llegaron a acuerdo, por lo cual se procedió a otorgar el derecho de palabra al querellante a los fines de que planteara los términos de su acusación y la promoción de las pruebas en las cuales sustenta su acción, quien hizo el planteamiento de los términos siguientes:
“el 29 de enero del presente año se presento escrito donde prueban el derecho alegado, en efecto el punto primero del escrito9 resaltamos las deposiciones d4e los peritos y testigos, 2° la solicitud de la medida de prohibición de salida del país de los querellados identificados en actas, al imposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar de las acusados, de conformidad con lo estipulado en los artículos el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 82, 2, 30 271 y 30 ejusdem, 118, 251 numeral 9°, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 587 del código de procedimiento civil, 4.- la titularidad de bien de la ciudadana Zulia Herrera. 5°.-plano topográfico de conformidad con lo estipulado en los artículos 412 numeral 4° y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, 197 y 198 242 ejusdem, el artículo 436 del código de procedimiento civil, los artículos 242, 411 numeral 4° 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 433 del código de procedimiento civil, y 1357, 1359, 1360 del código civil. 7.-peritaje de evaluación objeto de los daños de 411 numeral 4°, 198, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- prueba documental sobre zonificación. 9.- las testimoniales conforme al contenido de los artículos 411 numeral 4°, 198, 242, 184, 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos; Leopoldo Hiller, Ilse Rodríguez y Luis Pinto. C.- la testimonial de la ciudadana Maria Carmen Mañaricua. D.-la testimonial de Sonia Arteaga. E.- Luis Lucero y Benigno Peña. F.- Oscar Matamoros. G.-Juan Ponce de León. H.-las testimoniales de los Funcionarios Públicos Carlos Osorio, Mario Espinosa y Pedro Brito. Por todo lo antes expuesto solicito se admita todas las pruebas… En cuanto al documento es un elemento de convicción por lo que debe efectuarse la citación de los peritos Ircen Rodríguez y Luis Pinto, a fin de que manifiesten los términos del informe que se presenta al tribunal, en cuanto a la solicitud de prohibición de salida, esto obedece a que son extranjeros tranc3euntes por lo que existe la posibilidad de traslado a otro lugar y en cuanto a la otra solicitud de conformidad al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, ya que han truncado el uso y disfrute del goce de un bien, en este sentido el articulo 271 de la constitución el cual procedo a su lectura, por lo cual solicitamos se decrete la prohibición de enajenar y gravar, ahora bien en cuanto al documento de propiedad se consigna a fin de que se determine la titularidad de la ciudadana Zulia Herrera, y en cuanto a la prueba documental del plano ya que se evidencia cual es el terreno que será objeto de la prohibición de enajenar y gravar, es todo.”.-
Se otorga el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que haga su promoción de pruebas y oponga las excepciones que considere pertinentes, para lo cual se le otorgó un plazo de 15 minutos conforme al contenido de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 14 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“la defensa considera que nuestros representados tiene una residencia fija por mas de 25 años en el país, como se demuestra en el registro subalterno, como se desprende en la compra efectuada en fecha 23 de octubre de 2001, por lo que esta defensa no considera una prohibición de enajenar y gravar, ni de salida del país, a todo evento solicito que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre le inmueble constituye el área de trabajo de nuestros defendidos ya que su condición es de campesinos, siendo este su único medio de vida, en cuanto a la documentación presentada por el querellante donde solicita la certificación del informe por ante la oficina de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, consta en las actas procesales de la causa 1U649-03, donde se evidencia las personas que convoca como testigos, son personas propietarias, y donde la sra. Zulia Herrera manifiesta no tener interés en la recuperación del terreno de la forma planteada por cuanto no satisface… en cuanto a las pruebas promovidas por el querellante rechazamos la solicitud de prohibición de salida del país de nuestros defendidos ya que ellos se encuentran en una residencia fija por mas de 20 años en el país, rechazamos la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, así como la solicitud de evaluación de peritaje, rechazamos a los t4stigoos Maria Carmen y por la posibilidad de tener intereses en la causa que nos ocupa, igualmente rechazamos la inspección judicial solicitada por la parte querellante, y en cuanto a la promoción de pruebas presentado el plano topográfico del terreno de mis representados, a fin de demostrar las condiciones actuales de terrenos después de realizado el movimiento de tierra… Promuevo plano topográfico, con la intención de demostrar todas las modificaciones que ha sufrido el terreno, y se promueve en caso del juicio oral y será ratificado por quienes lo suscriben, así como las testimoniales de los ciudadanos; Díaz Cierra, como persona que conoce y le consta los hechos de que tratan, la del ciudadano Wilquer Jose Tovar, Dalis Jesús Gomez Adrian, Abel Antonio Texeira Diaz, Gregorio Jose Riviera, Fredy Diez, en calidad de ingeniero civil que ha suscrito el plano promovido como prueba, escrito de solicitud de deslinde que cursa en el Juzgado 1° de Municipio del Estado Miranda, igualmente promuevo el merito favorable llevado al Municipio de la Alcaldía del Estado Miranda, promuevo plano topográfico que cursa en la Oficina Subalterna de fecha 23-10-01 bajo el N° 43, folio 1022, relativo y anexo del documento de propiedad de mis defendidos, es todo.”.-
Se le concede el derecho de palabra a la parte querellante, quien manifiesta:
“el articulo 49 de la constitución, es muy claro, en este sentido debo hacer un señalamiento importante en cuanto a la promoción de pruebas, el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas d3e las partes, en este sentido se establecen que 3 días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia conciliatoria, las siguientes actuaciones, las cuales procedo a dar lectura, y en donde quiero hacer énfasis es en la promoción de las pruebas, siendo este día el 29-01-03, único día en que las partes tenían la carga de promover sus pruebas, y como se evidencia en las actuaciones no consta ningún escrito de promoción de pruebas, es por lo que alego la impertinencia ya que es el día de hoy es que ellos promueven sus pruebas, es por lo que son extemporáneas y no pueden ser apreciadas las mismas, es por lo que solicito no sea apreciadas por ser extemporáneas, y en relación a la solicitud de la defensa de rechazar la solicitud de coerción personal, por cuanto viven en el país por largo tiempo, pero en razón a nuestra solicitud es basada en cuanto a que no salgan del país, igualmente rechazan la imposición de la medida de enajenar y gravar por cuanto ellos quieren resarcir el daño, pero es que esa voluntad no se ha cumplido, es por lo que rechazamos tal alegato de la defensa, y en cuanto al peritaje realizado por el tribunal Civil Mercantil, pretendiendo querer hacer otro peritaje, al igual que la promoción de los testimonios, no se conocen quienes son, el articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal… rechazo todas las pruebas promovidas por la parte de la defensa, es todo.”.-
En es te estado se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:
“la defensa considera que las pruebas promovidas son licitas, por lo que solicito que todas las pruebas promovidas por la defensa sean admitidas, y en cuanto a resolver el problema nuestros defendidos han tenido la voluntad de solucionar, en consecuencia por todo lo antes expuesto solicito sea apreciada lo alegado por la defensa y fin de salvaguardar la igualdad de las partes, según lo establecido en la Carta Magna, es todo.”.-
Ahora bien, observa este Juzgador que las partes tienen la carga procesal de realizar entre otras actuaciones la oposición de las excepciones que consideren procedentes y proponer las pruebas que se producirán en el juicio oral, en forma escrita tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; en este sentido las pruebas de la parte querellada se promovieron violando el contenido del articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal considera que las mismas son extemporáneas ya que no fueron promovidas en el término legalmente establecido para ello. En consecuencia, no se admiten. Y así declara.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellante no indico la pertinencia del particular primero, por lo que a criterio de este juzgador no se admite la misma, lo cual hace improcedente la admisión. Y así se declara.-
En relación al particular segundo, se requiere que la solicitud del querellante cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, el actor solo se limitó a realizar el petitorio con absoluta carencia de motivación, al extremo de no haber fundamentado del peligro de fuga o el de obstaculización, aunado a ello se observa que los querellados han comparecido ante la sede de este despacho, lo cual determina la sujeción al proceso, y a criterio de quien aquí decide la solicitud de aplicación de medida de coerción personal es improcedente. Y así se declara.-
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, se evidencia que el actor fundamenta su solicitud en el artículo 30 Constitucional, alegando la violación de derechos humanos, lo cual no acreditó, así mismo observa este Juzgador que la acción intentada es por el delito de daño causado a la propiedad y no por delitos violatorios de los derechos humanos, lo cual hace improcedente la aplicación de tal medida, trayendo como consecuencia que la solicitud del querellante es improcedente. Y así se declara.-
En relación al particular cuarto, observa este juzgador que el querellante al momento de promover las pruebas oralmente no señaló la forma de como pretendía incorporar dicha prueba al presente proceso, lo cual evidentemente implica que ha incumplido con su carga procesal de señalar la pertinencia y necesidad de la misma, pues en lo referente a ésta prueba el querellante violó el principio de oralidad, hecho este que impide que el Juzgador admita tal elemento como prueba válidamente promovida, pues no se trata de un asunto de criterio, sino de mandato legal, debido a que nuestra justicia penal es oral conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14, 338, 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún en materia de amparo hace especial énfasis en la oralidad, como muestra de ello se puede apreciar el criterio de la sala en cuestión en el fallo de fecha dos (02) de abril del año 2002, caso Fuller Mantenimiento, C.A., en amparo, expediente N° 01-690, sentencia N° 724, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, publicada por Ramírez & Garay, en su tomo N° 187, correspondiente al mes de abril del presente año, signada con el N° 541-02 b. Entonces la oralidad no puede entenderse como un formalismo, ni su ausencia cubrirse con la norma constitucional prevista en el artículo 26, pues no es una formalidad no esencial, se trata de una herramienta de tal importancia, que el legislador le ha dado rango constitucional y plasmo en nuestra norma adjetiva penal como principio, permitiendo de esta manera poder garantizar otros principios de nuestro proceso penal tales como: inmediación, contradicción, publicidad, defensa, lo que evidentemente redunda sobre el resguardo del debido proceso previsto en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional. En consecuencia que la solicitud del querellante es improcedente. Y así se declara.-
En relación a los particulares quinto, séptimo y octavo relativos al escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, observa este juzgador que la promoción de los documentos cuanta con los requisitos para ser admitido, basado en el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admiten las pruebas documentales en cuestión. Y así se declara.-
En cuanto al particular sexto del escrito de la parte querellante, que la misma habiendo sido promovida como prueba documental para ser incorporada por su lectura conforme al contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente su admisión. Debiendo observarse que el promoverte trata de hacer una aplicación analógica entre el Procedimiento Civil y el Procedimiento Penal, en relación a la forma de promover la prueba de informes, en este sentido observa este Juzgador que el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte establece en el artículo 402 de nuestra norma adjetiva penal, la institución del auxilio judicial, mediante la cual la víctima puede servirse para recabar elementos de convicción; hecho éste que hace improcedente la pretendida acción de sustanciación de éste Tribunal, que pretende el actor, teniendo en consecuencia el querellante la carga procesal de consignar toda la documentación que ha promovido y le ha sido admitida, en la audiencia del Juicio oral y público. Y así se declara.-
En relación al punto noveno relativo a las testimoniales promovidas, se evidencia que fueron promovidas conforme a lo establecido en el artículo 222 y 242 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia se admiten. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Judicial N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declara improcedente la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada, conforme al contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declara improcedente la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, contenidas en loas particulares primero, segundo, tercero y cuarto del escrito respectivo, conforme al contenido de los artículos 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 14, 242, 250, 251, 252, 256, 338, 339 y 411 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Declara procedente la admisión de las pruebas contenidas en los particulares quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del escrito respectivo, conforme al contenido de los artículos 222, 242 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se fija la audiencia del Juicio Oral y Público, para el día lunes 17 de febrero del presente año, a las 9:00 de la mañana
Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en audiencia del juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 01
Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
Causa: 1U649-03
RRA/KR/rr