Los Teques, 10 de Febrero del 2003
192º y 143º
CAUSA Nº 2U-566-01.

JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ

ACUSADO: GUEDEZ JUAREZ EDGAR PASTOR

DEFENSA PRIVADA: Dra. ROSA JEANETH GOMEZ MENDOZA

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

ALGUACIL:


En fecha 21 de Septiembre del dos mil uno (2001), el Juzgado Sexto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado EDGAR PASTOR GUEDEZ JUAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente reformados); por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le ordenó su reclusión en el Internado Judicial Los Teques. En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 10-10-01, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano EDGAR PASTOR GUEDEZ JUAREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13-12-01, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público; así como los medios de pruebas ofrecidos.

En fecha 19-12-01, se recibió escrito de apelación de la Defensa Pública del acusado, en contra de la decisión dictada en la correspondiente Audiencia Preliminar por el Tribunal Sexto de Control.

En fecha 08-01-02, se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, acordándose en consecuencia, la realización del Sorteo de Escabinos, a fin de la constitución definitiva del Tribunal Mixto.
En fecha 15-03-02, se recibió decisión en cuaderno de incidencias, procedente de la Corte de Apelaciones, mediante la cual Confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, mediante la cual se declaró Sin Lugar las excepciones opuestas y se Negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del acusado y admitió la prueba de la experticia química de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo, Revocó la decisión, en cuanto a la admisión de los testigos de la Fiscalía del Ministerio Público, promovidos al momento de la Audiencia Preliminar; motivo por el cual la decisión apelada quedó parcialmente Confirmada.´

En fecha 17 06-02, comparece por ante la sede del Tribunal Tercero de Juicio, la Defensa Privada del ciudadano EDGAR PASTOR GUEDEZ JUAREZ, solicitando la constitución del Tribunal Unipersonal en la causa, en virtud de que hasta la referida fecha había sido imposible constituir el tribunal con Escabinos.

En fecha 17-07-02, el referido Tribunal acordó la solicitud de la Defensa, en relación a la realización del debate, a través del Tribunal unipersonal; por cuanto habían transcurrido más de cinco convocatorias sin que hubiese sido posible la constitución del tribunal mixto, por inasistencia de los Escabinos, así como de algunas de las partes; procediendo en consecuencia a fijar la correspondiente oportunidad para la realización del juicio oral y público.

En fecha 21-08-02; la Juez Tercero de Juicio se Inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 y artículo 87 de la norma adjetiva penal; motivo por el cual en fecha 30-08-02, se recibieron las actuaciones por ante éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio; avocándose quien aquí decide al conocimiento de la causa, en la precitada fecha; continuando con la fijación del debate correspondiente.

En fecha 13-01-03; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes, se aperturó el debate, el cual continuó en fechas 21-01-03 y 24-01-03, fecha en la cual concluyó el debate oral y público, dictando el correspondiente Dispositivo del fallo, con la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; reservándose el Tribunal la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia; en virtud de lo avanzado de la hora en la que concluyó dicho acto; en consecuencia, corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la redacción del texto íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse dentro de la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 365 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del Ciudadano GUEDEZ JUAREZ EDGAR PASTOR, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Audiencias Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, y una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia, se dio inicio al Debate Oral y Público, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra del ciudadano GUEDEZ JUAREZ EDGAR PASTOR, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que el día 19 de Septiembre del 2001, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana; los funcionarios Juan Navas, Yaneth Hernández, Alexander Morillo, Oswaldo Morales y Alfredo Pino; practican visita domiciliaria en la siguiente dirección: Barrio Santa Eulalia, sector El Tanque, calle principal cruce con callejón Los Veliz, casa S/N, de tres niveles; de conformidad con orden de allanamiento N° 7, emana del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; en compañía de los ciudadanos RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL y JOSE GREGORIO NATERA; quienes fueron testigos presenciales del procedimiento. Una vez en la vivienda fueron atendidos por el ciudadano GUEDEZ JUAREZ EDGAR PASTOR, quien se identificó como propietario del inmueble en cuestión, imponiéndosele del motivo de la visita; permitiendo el libre acceso a la morada. Una vez en el interior del inmueble, los funcionarios policiales iniciaron la revisión total del mismo en compañía de los dos testigos; arrojando el siguiente resultado: localizaron en el área destinada como sala, específicamente detrás del televisor una bolsa de plástico color blanco, en cuyo interior se encontraba una bolsa de plástico color verde contentiva de un envoltorio de tamaño regular, forrado de cinta adhesiva, el cual se observó al ser abierto una sustancia compacta de presunta droga. Así mismo, en la parte destinada como lavandero se localizó por una parte, una bandeja de plástico pequeña; así como un envase de plástico, sin tapa, de color blanco, contentivo de una cucharilla de metal; ambos impregnados con residuos de una sustancia blanca de presunta droga. Por último, se localizó un celular marca Samsung y la cantidad de sesenta y un mil Bolívares (Bs. 61.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones; motivo por el cual se practicó la detención del ciudadano GUEDEZ JUAREZ EDGAR PASTOR.

Por otra parte, la Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes: 1° Declaración de los Funcionarios JOEL COLINA, JUAN CARLOS NAVAS, YANETH HERNANDEZ, ALEXANDER MORILLO, OSWALDO MORALES y ALFREDO PINO, todos adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística. 2° Declaración de los expertos YOVANNY CHANG PEREZ y CARLOS ENRIQUE ALVAREZ. Así mismo ofreció los siguientes Documentos con el objeto de ser incorporados al debate por su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1° Transcripción de Novedad de fecha 27/08/01. 2° Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19 de Septiembre del 2001. 3° Con Acta Policial de fecha 19 de Septiembre del 2001 suscrita por el funcionario policial Inspector JUAN CARLOS NAVAS, adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística. 4° Acta Policial de fecha 19/09/01 suscrita por el funcionario OSWALDO MORALES. 5° Experticia Química N° 11644, de fecha 28-09-01, practicada a la sustancia incautada; de todo lo cual expuso su necesidad y pertinencia.

Así mismo, en virtud de la decisión de fecha 15 de Marzo del 2002, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos QUINTANA GAVIDIA BLANCA ROSA, NATERA JOSE GREGORIO y RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL, sin perjuicio de la aplicación del artículo 345 en concordancia con el artículo 533, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la representante fiscal solicitó la admisión de los testigos antes señalados, a los fines de ser evacuados en el desarrollo del debate oral y público; por cuanto los mismos estuvieron presentes al momento en que ocurrieron los hechos y con sus deposiciones se podría determinar la participación del acusado en el delito imputado; todo lo cual fundamentó de conformidad con los artículos 340, 345 y 348 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 533 de la vigente norma adjetiva penal.

Finalmente solicitó se dicte sentencia condenatoria por considerarlo responsable en la comisión del delito antes mencionado.

Por otra parte, la Defensora Privada representada por la Dra. ROSA JEANETH GOMEZ MENDOZA ratificó en todas y cada una de sus partes todos los argumentos explanados por la defensa Pública en su oportunidad legal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal, relativas a las testimoniales de los ciudadanos: QUINTANA GAVIDIA BLANCA ROSA, NATERA JOSE GREGORIO y RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL; manifestó que éstas fueron rechazadas por La Corte de Apelaciones ya que fueron promovidas en un escrito declarado extemporáneo. Se opuso formalmente a la admisión de esas pruebas por cuanto fueron promovidas en un escrito declarado extemporáneo. Así mismo se negó a la admisión de la prueba toxicológica practicada al acusado.

En tal sentido, en virtud de los argumentos de las partes, el Tribunal paso de inmediato a resolver la incidencia planteada de la siguiente forma: Primero: La defensa ratifica en cada una de sus partes los argumentos expuesto por la defensa pública en su debida oportunidad, sin fundamentar ni explanar oralmente el contenido de su pedimento; a pesar de la notoria naturaleza del acto que se celebra, actuando la defensa con prescindencia de toda oralidad, ya que únicamente se limitó a manifestar que ratifica los argumentos anteriores, sin especificar cuales son, en consecuencia esta Juzgadora considera como inexistente tal planteamiento; toda vez que quien aquí decide no puede suplir las omisiones de las partes, a través de inferencias o suposiciones relativas a actuaciones propias de las partes. Segundo: Por otra parte, en relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos QUINTANA GAVIDIA BLANCA ROSA, NATERA JOSE GREGORIO y RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL, ofrecidas por la representante fiscal, a cuya admisión la defensa manifestó oposición, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 15-03-02, declara con lugar la denuncia planteada por la defensa, negando en consecuencia la admisión de las pruebas testimoniales de los señalados; por cuanto la promoción de los mismos se encontraba en el segundo escrito de acusación fiscal, el cual fue declarado extemporáneo sin ningún efecto jurídico. Al respecto es oportuno señalar que en fecha 10-10-01, la Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano GUEDEZ JUAREZ EDGAR PASTOR, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; ofreciendo como medios de prueba para ser incorporados al debate; entre otras, las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos QUINTANA GAVIDIA BLANCA ROSA, NATERA JOSE GREGORIO y RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL. Posteriormente, en fecha 13-12-01, la representa fiscal, interpone nuevo escrito de acusación ofreciendo en este caso, las testimoniales de los mencionados ciudadanos, a fin de ser incorporados al juicio oral. Ahora bien, en esa misma fecha se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Sexto en funciones de Control, en la cual la Fiscal al momento de concedérsele el derecho de palabra subsana la forma de incorporación de las pruebas relativas a los ciudadanos tantas veces mencionados.; en consecuencia el Tribunal de Control acordó admitir la acusación fiscal de fecha 10-10-01, admitiendo como medios de pruebas las declaraciones de los ciudadanos en cuestión. Al respecto se observa que el Tribunal de Control admitió tales probanzas no por haberse admitido la segunda acusación fiscal; la cual sin lugar a dudas es extemporánea; sino porque la misma subsanó en la audiencia la forma de incorporar tales probanzas, a través de los Principio de Oralidad e inmediación; en virtud de lo cual, no se trata de nuevos medios de pruebas no ofrecidos en su oportunidad legal; sino que se trata de pruebas ofrecidas oportunamente, pero con un error en cuanto a la forma como se pretendían incorporar. Así mismo, la decisión de la Corte de Apelaciones si bien negó la admisión de las pruebas testimoniales de los señalados; sin embargo dejó abierta la posibilidad de aplicación del artículo 345 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 553 de la vigente norma adjetiva penal, relativa a la extractividad de la Ley Penal; en consecuencia, con fundamento a la decisión antes referida, se acuerda la Admisión de las testimoniales de los ciudadanos QUINTANA GAVIDIA BLANCA ROSA, NATERA JOSE GREGORIO y RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL, por ser útiles, pertinentes y necesarios; toda vez que la extractividad de la ley debe ser aplicada en beneficio del imputado; y siendo que la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 ejusdem, consistente en la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, lejos de ir en perjuicio del imputado está dirigido en su beneficio, se acuerda la admisión de tales pruebas; ello en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, se impuso al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye; manifestando el ciudadano EDGAR PASTOR, GUEDEZ JUAREZ, su voluntad de declarar, por lo que expuso: “El día 19 de Septiembre del 2001 llegaron seis funcionarios a mi casa, abrieron un boquete y entraron por la parte de abajo de la casa, uno de ellos fue a buscar unos testigos, uno de ellos llevaba una caja de cartón y otro de ellos rodó el televisor hacia delante y metió un paquete detrás del televisor, luego llegaron los funcionarios con los testigos y dijeron que habían conseguido droga, un funcionario de apellido Blanco me amenazo de muerte, ellos sacaron de una caja un colador y una cucharilla y dijeron que estaban en mi casa, pero no es verdad, nos sacaron por el boquete que abrieron en la casa y nos llevaron a mi y a mi esposa a la PTJ. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al acusado: ¿Donde abrieron el boquete? En la puerta que esta en la planta de abajo de la casa. ¿Cuantas entradas tiene su casa? Una sola. ¿Le mostraron orden expedida de un Tribunal? No. ¿Quien más estaba en la casa? Mi esposa y mis hijos y ellos llegaron solos y después buscaron los testigos. ¿Estuvo en todo momento en que los funcionarios revisaban su casa? Si pero no estaban los testigos, yo observé cuando el funcionario Morillo rodó el televisor y metió la bolsa atrás. ¿Cuando lo sacan de la casa? Como a las dos horas. ¿Cuanto tiempo paso antes de que llegaran los testigos? Como 20 minutos. ¿Cuantos testigos eran? Dos masculinos. ¿Que hicieron los funcionarios después de revisar todo? Hicieron el acta como cuatro veces por que se equivocaban, y me amenazaron que si no firmaba dejarían presos a mi esposa y a mis hijos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al acusado: ¿Como estaba vestido el funcionario Morillo? Cargaba una chaqueta negra de la PTJ, el rodó el televisor y saco de la chaqueta la bolsa. ¿Que hicieron los demás funcionarios? Estaban por toda la casa. ¿Cuantos funcionario habían cinco masculinos y una femenina, ellos tiraron la bolsa detrás del televisor y después dijeron que buscarían los testigos. ¿Quienes estaban en la casa? Mi esposa y dos hijos. ¿Observó algún movimiento policial en los alrededores de su casa con anterioridad al día del procedimiento? No. ¿Conoce a los testigos? Si, desde hace tiempo. ¿Ha consumido droga? No. ¿Le manifestaron que el procedimiento era por denuncia de un señor de nombre Candido? No. ¿A que se dedica? Albañil. ¿Puede describir la bolsa? Blanca con letras verdes. ¿Llego a ver el contenido de la bolsa? No. ¿Como abrieron la bolsa? La abrieron y dijeron que era droga. ¿Su esposa tuvo contacto con los funcionarios? Si, por que los funcionarios estaban destrozando los enceres de la casa. Es todo. Seguidamente la Juez interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Conocía al funcionario Morillo? No. ¿Conocía a alguno de los funcionarios del allanamiento? No. ¿Que motivo cree usted que llevó a los funcionarios a realizar todo lo narrado por usted? No sé. ¿Conocía a alguno de los testigos? De trato un poco por que viven por allá por el sector, es una relación de solo saludo. ¿Desde cuando vive allí? 6 o 7 años. ¿Desde que fecha conoce a los testigos? De cuando viví con mis padres un poco mas arriba de donde vivo yo, los testigos son amigos de mis padres. ¿Cuanto tiempo pasó para ubicar los testigos desde que entraron los funcionarios? Aproximadamente 20 min. ¿Cuando el funcionario saco la bolsa estaban los testigos? Si ¿Cuando usted dice que el funcionario colocó la bolsa detrás del televisor, estaban los testigos presentes? No. ¿Vio que incautaron otra cosa? Solo vi que tenían una caja. ¿Que participación tuvo el funcionario Morillo? Era el que mandaba y fue el que encontró la bolsa. ¿Ambos testigos estaban con los funcionarios? Uno estaba con Morillo y el otro estaba con los demás funcionarios revisando los cuartos y cuando encontraron el paquete llamaron al otro testigo para que viera. ¿Sabe si los testigos se conocen entre si? Si se conocen por que son vecinos. ¿Sabe la dirección de estos testigos? La misma que la mía pero otro número de casa. ¿Conoce la dirección de ambos ciudadanos? Si. ¿Vio a los funcionarios con anterioridad al procedimiento? No. ¿Se encontraba alguna persona en el interior del inmueble? No. ¿Se dedica a que? Herrería y Albañilería, la parte de debajo de la casa es un sótano que es donde esta la entrada principal de la casa, arriba esta la casa y mas arriba esta el taller donde trabajo. ¿Fue por esa entrada por donde entraron los funcionarios abriendo el boquete? Si. ¿Tenia dinero al momento? Si, en el bolsillo del pantalón de mis hijos. ¿Recuerda si los funcionarios incautaron algún otro objeto? Un celular samsung. ¿Los funcionarios le manifestaron el motivo por el cual entraron? No, entraron y me amenazaron de muerte. ¿Los testigos le indicaron algo? No mantuve comunicación con nadie, me tenían amenazado ¿Cuando el funcionario Morillo colocó la bolsa detrás del televisor que le manifestó usted? Le pregunte que era eso y me dijo que me callara. ¿Observó el interior de la caja que tenían los funcionarios? No. ¿Los Testigos observaron lo que había en la caja? No. ¿Esta caja la tenia el funcionario Morillo? No, Morillo solo tenía la bolsa, sacaron de la caja una cucharilla un colador y un envase plástico. ¿Estos objetos los tenia usted en su casa? No, me imagino que los llevaron en la caja, yo los vi en la PTJ. ¿Recuerda que actuación en particular tenía la funcionaria Femenina? No. ¿La caja la tenia la funcionaria Femenina? No la llevaba un funcionario Masculino. Es todo”.

Ahora bien, luego de DECLARAR ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en la audiencia celebrada el día 21-01-03, rindieron declaración:

1) Funcionario ALBERTO GERONIMO PINO ASPRO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.482.136, nacionalidad: venezolano, Labora actualmente: División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente el testigo expuso entre otras cosas: “Para la fecha del procedimiento estaba laborando en la División Nacional Contra Drogas, solicitamos al Ministerio Público tramitara una orden de allanamiento, obtenida ésta nos dirigimos a la vivienda del señor, una vez ubicada la casa procedimos a tocar la puerta, hicimos reiterados llamados, en la parte superior sale una mujer que se identificó como esposa del señor, le hicimos saber que teníamos una orden de allanamiento, esta persona hizo caso omiso a lo manifestado por nosotros, estando en el sitio con los testigos y vista la negativa persistente de la persona procedimos a hacer uso de la fuerza pública y abrimos una puerta, ingresamos en presencia de los testigos, estas personas aun continuaban con su negativa, estas personas accedieron luego a dejarnos pasar, colocamos al señor en custodia para que no obstaculizara el procedimiento, una vez controlada la situación, y en presencia de los testigos, le planteamos el porque de la visita le mostramos la orden de allanamiento, haciendo la revisión uno de los funcionarios encontró un paquete, con una sustancia blanca que presumíamos era droga, y luego pudimos colectar objetos destinados al procesamiento de estas sustancias, se colecto un envase con agua donde se había disuelto una sustancia, procedimos a leerles los derechos y a decirle que quedaba detenido preventivamente. Es todo. Seguidamente Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Indique cual fue el proceso investigativo para realizar el procedimiento? Días previos se recibe llamada notificando que el Los Teques en un sector vive un ciudadano que se dedica a la venta de droga, una vez recibida la llamada se comisiona a unos funcionarios para que indague en relación a lo mismo, nos trasladamos a la zona, realizamos labores de inteligencias, nos entrevistamos con varias personas y pudimos constatar que el ciudadano se dedicaba a traficar estupefacientes. ¿Cuantos días se tardaron en las labores? 48 horas. ¿Ubicado el sitio y obtenida la orden de allanamiento se presentan a la vivienda, tocan la puerta, que le indica la mujer que se asoma? Le hicimos saber que había orden de allanamiento y que permitiera el acceso, ella dijo que no, se comporto evasiva, le pedimos que bajara para que viera la orden y ella divagaba el proceso, duramos de 10 a 15 minutos, no podíamos entrar. ¿Cuantas entradas tenía la casa? Una sola entrada; con dos puertas, la puerta que abrimos sin permiso de la persona y luego se encontraba otra puerta. ¿Cuando derriban la primera puerta y se consiguen la segunda que hacen? Hicimos el llamado a la persona y ésta todavía insistía en no acceder. ¿Que manifestaban las personas cuando llegaron a la segunda puerta? Los convidamos a que abrieran y luego accedió. ¿Donde estaban los testigos? Entran con los funcionarios. ¿Los testigos entran con ustedes? Si. ¿Que hicieron cuando entraron? Colocamos en custodia a las personas, los neutralizamos, es decir, los dejamos bajo custodia de un funcionario Policial. ¿Como ubicaron a estas personas? en la sala. ¿Una vez efectuada la revisión que encuentran? En la parte de atrás del televisor se encontró un paquete que tenia una sustancia. ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Seis funcionarios. ¿Una vez incautado el paquete donde estaban los testigos? Supervisando la actividad de los funcionarios. ¿En que lugar encuentran los objetos mencionados? Adyacente a la Sala encontramos una bandeja, una cucharilla y un colador impregnados de partículas blancas, los testigos observaron todo eso. ¿Las personas que se encontraban bajo vigilancia policial vieron la incautación de estos objetos? Si. ¿Efectuaron un documento dejando constancia del procedimiento? Si, las firman los testigos las personas que estaban en la casa y los funcionarios. Seguidamente La Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Ustedes en base a una llamada recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, iniciaron un procedimiento? Si. ¿Puede indicar el nombre de los funcionarios que actuaron? No lo puedo decir con exactitud, el jefe comisiona a unos funcionarios para que corrobore la llamada recibida. ¿Ustedes estaban participando en esta investigación? Si. ¿En que fecha se trasladaron al lugar de los hechos? No se que día era, los funcionarios que actuaron fueron Alexander Morillo, Yaneth Hernandez, y no recuerdo con quien mas. ¿Se dejó constancia de esa investigación? Si. ¿Cuando inician una investigación, que tipo de actuación desplegaron para llegar a la conclusión de solicitar una orden de allanamiento? Indagamos, rastreamos el sector, nos entrevistamos con personas del sector y nos aseguraron que el señor se dedicaba al tráfico de drogas, y uno de los funcionarios observo que en la casa se realizaba una especie de transacción. ¿Quien levanto el acta del procedimiento? Mi persona. ¿Quienes fueron los encargados de buscar los testigos? No se quien fue. ¿Porque en fecha 19 de septiembre es cuando se realiza el procedimiento si la llamada se recibió el 27 agosto? La llamada se recibió en caracas, solicitamos ante el fiscal y juez de control la orden de allanamiento. ¿Que ocurre en el lugar cuando llegan? Nos estacionamos nos bajamos y unos funcionarios buscan los testigos. ¿Que le manifestaron a los testigos? Que fueran aval de un procedimiento que se iba a hacer. ¿Que participación tuvo usted? Estuve a cargo de mantener a la vista al hoy acusado. ¿Ustedes temían por su integridad física? No pero hay que hacerlo por medidas de seguridad, solo hay que tenerlos a la vista. ¿Porque deducen que el señor vendía drogas? Por la experiencia, por las diligencias practicadas por la zona, la llamada recibida, y no teníamos la certeza solo teníamos la sospecha y por eso es que solicitamos la orden de allanamiento. ¿Que motivo los llevó a solicitar la orden de allanamiento 20 días después de la llamada? Se hace las labores de investigación, se pasa al Despacho y luego se solicita la orden de allanamiento. ¿Le manifestaron a la señora que trataban de localizar al señor Juarez? Si. ¿Que respondió ella? Evadía la respuesta. ¿Puede describir la distribución de la sala? Eso es un rectángulo, y a simple vista estaba el televisor y estaba el fregador y el baño las habitaciones estaban frente a la entrada de la sala. ¿Donde fue localizada la droga? Detrás del televisor. ¿Que funcionario encontró la droga? Alexander Morillo. ¿Ese hallazgo fue cuando la comisión entró a la sala? Se hizo la revisión pero no puedo precisar cuanto tiempo paso desde que entramos. ¿Que localizaron? Un colador una bandeja, una cucharilla y un vaso con agua impregnados de una sustancia. ¿Como le enseñaron a los testigos lo incautado? El funcionario encuentra el paquete y lo expone a todos los presentes. ¿Diga las características de ese paquete? Un envoltorio con una bolsa y no recuerdo bien si estaba envuelto en periódico. ¿Que le dijeron a los testigos cuando encontraron esto? Le manifestamos que presuntamente era droga. Es todo. El Tribunal interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿La orden de allanamiento estaba dirigida a quien? Hacia una vivienda. ¿Durante el proceso investigativo, la persona que hizo la llamada les manifestó nombre de una persona o la dirección de la casa? Nombre del señor hoy acusado. ¿Porque razón no se practica la detención de la ciudadana? No recuerdo, presumo que el señor dijo que tenía que ver en eso. ¿La sustancia de que forma se incautó? Estaba el paquete dentro de una bolsa. ¿Ese paquete estaba a la vista? No había que escudriñar. ¿Ese fue el único envoltorio incautado? Si. ¿Que funcionario incauta el paquete? Alexander Morillo. Que tiempo transcurrió entre buscar los testigos y entrar a la casa? De tres a seis minutos. ¿Sabe si estos testigos son personas que viven en el sector? Según lo que ellos manifestaron si, creo que uno de los testigos manifestó conocer al señor acusado. ¿Los ocupantes del inmueble le manifestaron ser los propietarios de la casa? Si. ¿Le indicaron si en la casa habitaba otra persona? No. ¿Los otros objetos incautados estaban en una mesa o en una bolsa o en una caja? Durante el tiempo que tardamos en ingresar a la casa, presumimos que ocultaron los objetos. ¿Las personas que estaban en el inmueble le manifestaron algo? No. ¿Sabe si los testigos se conocían entre si? Creo que si. ¿Observó algún tipo de taller u otro ambiente diferente al uso domestico? No, solo estaba el espacio dedicado a la vivienda y se observé algunas herramientas. ¿En donde estaba las herramientas? En la parte superior de la vivienda donde se localizó la sustancia. ¿Manifestaron oposición estas personas? No. ¿Quien era el jefe de la comisión? Yaneth Hernández. ¿Al momento en que concluye la revisión, donde guardan los objetos colectados? En una caja para poderlos trasladar. ¿A la persona aprehendida se le incautó algún otro objeto? No recuerdo, creo que un celular y un reloj y prendas personales. Es todo.

2) Funcionario COLINA SANCHEZ JOEL SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.547.458, labora actualmente: División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente el testigo expuso entre otras cosas: “Recibí una llamada telefónica con relación a un ciudadano apodado el marciano, yo recibí la llamada en el Despacho pero en el procedimiento no estuve presente. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Cuál es su rango? Agente principal. ¿Que manifiesta la persona que llamó? Que en un lugar de los Teques había un ciudadano que se dedicaba a vender droga. ¿Cuál es el procedimiento a seguir? Se inicia una averiguación y se solicita la orden de allanamiento. ¿Una vez que recibe esa información, que se hace? Nos trasladamos al lugar a verificar la dirección ¿Cuándo se traslado al lugar que observó? Que entraba y salía gente y sospechamos que era cierta la información. ¿Cuánto tiempo permaneció en el lugar? Como 10 a 15 minutos. ¿Que tan cerca estaba de la dirección aportada para corroborar que esa era la dirección? 20 metros. ¿Cuándo estuvo allí cuanto tiempo permaneció para determinar que entraban y salían personas de la casa? Como 15 min. ¿Cuantas personas entraban y salían aproximadamente a la vivienda? Fueron varios pero no se exactamente, cuántos hombres. ¿Durante su estadía podía ver que las personas entraban y salían rápidamente? No se podía ver bien porque no se visualizaba la entrada de la casa. ¿Se percataban de que las personas entraban o no a la casa? No nos percatábamos bien. ¿Podían ver si las personas traían algo consigo después de salir del lugar? No, yo solo me dedique a recibir la llamada y a corroborar la dirección. Es todo. Seguidamente la Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Que funcionarios se trasladaron al sitio? No recuerdo fue hace mucho tiempo. ¿Pudo observar a personas en actitud sospechosa, que actitud es esa? Por la vestimenta y las características físicas de las personas se puede presumir que son sospechosas, nuestra misión era solo verificar la dirección. ¿Ustedes se trasladan y dicen que si es cierto lo manifestado por el informante? No, para eso se solicita la orden de allanamiento. ¿Usted pudo ver que varias personas entraban y salían de la vivienda, cuantas personas eran? Como ocho personas. ¿Podía determinar si esas personas eran inquilinos o familiares de esa casa? No. ¿La comisión policial pudo verificar que en ese lugar se vendió una sustancia? No, solo verificamos la dirección. ¿Cuándo se solicito la orden de allanamiento? No recuerdo. ¿Que distancia había entre donde estaban y la vivienda? No sé, solo vi la fachada, no vi la puerta. ¿Cómo sabia que esas personas se dirigían a esa casa? Presumíamos que si. Es todo. El Tribunal interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿La persona que llamo, se identifico plenamente? Solo dijo su nombre, y por temor a represalias no manifestó más información. ¿Usted solo verificó la dirección suministrada? Sí. ¿Fue acompañado de un funcionario a la casa? Si pero no recuerdo con quien ni cuantos. ¿Sabe si esos funcionarios practicaron alguna otra diligencia distinta a la verificación de la dirección? No se practicó ninguna otra actuación. ¿Se entrevistaron a vecinos del sector? No. Es todo.

3) Funcionario ALEXANDER JOSE MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.735.511, labora actualmente: División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente el testigo expuso entre otras cosas: “En la división se recibió llamada telefónica respecto a una persona que se dedicaba a la distribución de drogas, se realizo allanamiento y se encontró la sustancia. Previamente se hizo labores de inteligencias y luego producto de los resultados de la investigación se solicitó la orden de allanamiento. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Que Rango tiene usted? Inspector Jefe. ¿Se recibió información de que fuente? Llamada telefónica. ¿Que información le fue suministrada? La dirección de una persona que se dedicaba a distribución de estupefacientes. ¿Quién inició la investigación previa? El funcionario Joel Colina. ¿Cómo ingresa la comisión policial a la vivienda? Tuvimos que abrir una puerta que está en la entrada. ¿Cómo abrieron la puerta? No recuerdo, pero entramos con los testigos, con relación a la primera puerta no pudimos abrirla. ¿La comisión fue atendida por las personas en la casa? Si, el señor Guédez nos atendió y estaba ofendiendo a la comisión y se negaba a abrir la puerta, y tuvimos que usar la fuerza para entrar. ¿Recuerda quienes estaban en la casa? Estaba la señora y uno o dos niños y el señor. ¿Cuándo entran a la casa donde ubican a las personas? El señor estaba en la entrada. ¿Dónde ubicaron a las personas? en la entrada. ¿Dónde estaba la señora? Un poco más retirada con los niños. ¿Entran a la casa con los testigos? Sí. ¿Quién ubica a los testigos? Nosotros los funcionarios ¿Que lugar de la casa revisan? Toda la casa. ¿Encontraron algo en la sala? Detrás de un televisor encontramos una sustancia y los testigos veían todo. ¿Les mostraron a los testigos todo? Si. ¿Se reviso todo? Si, la casa en su totalidad. ¿Que más incautaron? No recuerdo. La Fiscal le manifestó al testigo que estaba declarando bajo juramento y que podría ser objeto de una averiguación. El testigo manifiesta estar declarando la verdad de los hechos. Acto seguido la Fiscal continúa con el interrogatorio: ¿Se le tomo las declaraciones respectivas? Si. ¿Le leyeron los derechos al imputado? Si, le manifestamos que tiene derecho a una llamada telefónica, a un abogado, que no se le puede maltratar. Es todo. Seguidamente la Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Que averiguaciones hacen para verificar la llamada? Se constató la dirección y se entrevistaron a vecinos del sector. ¿Cuantas veces se trasladaron al sitio una vez recibida la información? Eso consto en el expediente yo solo me dedique a practicar el allanamiento. La defensa solicita cordura al testigo. La juez le manifiesta al testigo que esta obligado a rendir declaración y decir la verdad de todo cuanto sepa. Continúa el interrogatorio: ¿Cuantas veces la comisión se traslado al sitio una vez obtenida la información? No sé, yo solo fui al allanamiento. ¿Antes del allanamiento se traslado al sitio? No recuerdo. ¿Que características tiene el lugar de la vivienda? Es una calle sola, una estructura que no se ve nada y solo hay una puerta. ¿Hay otras casas alrededor? Si hay mas casas. ¿Usaron la fuerza para entrar a la vivienda? En cuanto a la primera puerta si, pero la segunda puerta la abrió el señor. ¿El señor fue el que atendió a la comisión policial? El señor la abrió después de que se puso nerviosa la esposa. ¿Puede describir el momento? Había una mesa de un lado y de otro una batea, se veía todo a través de las rejas. ¿Dónde fue localizada la droga? Creo que en la parte de atrás había algo. ¿Quién localizó la sustancia? La comisión, pero no sé específicamente quien la encontró. ¿Que características tenía la presunta droga? No recuerdo. ¿Porque resulto detenido solo el señor Guedez? Porque la llamada fue con relación al señor Guedez. ¿El acusado se atribuyó la propiedad de lo incautado? No recuerdo. ¿Que otra cosa fue localizada? No recuerdo. ¿Que hace el funcionario una vez localizada la droga? Se traslada el procedimiento a la sede, cuando revisamos los testigos estaban presentes. ¿Cómo hace el funcionario para mostrar el contenido del paquete a los testigos? Se les muestra el envoltorio. ¿Quién les mostró a los testigos el envoltorio? No sé ¿Los testigos pudieron ver el contenido del envoltorio? Si. Es todo. El Tribunal interrogó al testigo: ¿Dónde se encontró el envoltorio? Detrás de un televisor. ¿Estaba a la vista de todos? No. ¿Ese envoltorio estaba cerrado? No recuerdo bien. Es todo.

4) Experto CARLOS ENRIQUE ALVAREZ FERMIN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.491,labora actualmente: División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a quien se le puso a la vista, experticia química Nª 11669, de fecha 03-10-01, suscrita por su persona en calidad de experto. Seguidamente el experto expuso entre otras cosas: “Procedente de la División de Drogas se recibió una sustancia, consistente en bolsa plástica con inscripción Supermercado Unicasa, dentro de esta bolsa había un envoltorio, el contenido de esta muestra era una sustancia blanca de 268 gramos con 500 miligramos, la otra muestra era de dos (02) gramos, un colador con residuos de sustancias de color blanco, una cuchara de metal impregnada de una sustancia de color blanco, una bandeja con residuos de una sustancia de color blanco. Luego de hacer el análisis respectivo, todas las muestras estaban impregnadas de una sustancia blanca de presunta droga. Luego de ser analizada las muestras con diferentes pruebas químicas se determinó que se trataba de cocaína en forme de clorohidrato, se procedió a la redacción de la experticia y su posterior firma. Es todo- Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó al experto de la siguiente manera: ¿Este tipo de análisis se hace solo en sustancias estupefacientes? Se hacen en todo tipo de sustancia. ¿Primero hacen la prueba de orientación? Si. ¿Según el peso de la sustancia, que pureza tenía la misma? En ese momento por falta de equipos no lo pudimos determinar. ¿Podría mencionar un aproximado en cuanto a la pureza de la misma? No. ¿En cuanto a los objetos que estaban impregnadas, se podía ver la sustancia? A veces se visualiza y a veces no, la muestra tenia residuos. ¿Ratifica la experticia que se le puso de manifiesto? Sí. Es todo. Seguidamente la Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Podría decir si se pudo determinar que esta sustancia y la que tenía los objetos tenían el mismo origen? No, solo se practicó la experticia a cada uno de los objetos, yo solo realizo los análisis respectivos, no puedo determinar de donde proviene. ¿Puede atribuírsele la posesión de esta sustancia a una persona determinada? No. ¿Que importancia tiene el hecho de determinar el porcentaje de pureza? No hicimos el análisis de pureza por falta de equipos necesarios, siempre es bueno determinar la pureza pero más relevante es la cantidad, y hay que tomar en cuenta los utensilios que se usan para procesar la droga. Es todo.

5) RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.713.244; quien entre otras cosas expuso: “Estaba en la calle principal, llegaron dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios y me pidieron que los acompañara como testigo, me pidieron la cédula, fuimos a la casa del señor Guedez, entramos por un boquete en la puerta que ya habían hecho los funcionarios, cuando entramos habían ya cuatro funcionarios adentro de la casa, y después uno de los funcionario dijo que encontró un paquete, lo tenia en la mano, y me dijo que lo oliera, pero yo no lo olí; me llevaron a un lado y tenían la casa desordenada y después me llevaron a la PTJ, y me dijeron que firmara el acta y no me dejaron leerla, porque la Secretaria que estaba tomando la declaración estaba apurada. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo: ¿Dónde se encontraba usted? Saliendo de mi casa. ¿Que le indican los funcionarios? Que lo acompañara y después me pidieron la cédula. ¿Hacia donde lo llevaron? A la casa de Guedez. ¿Que pasó allí? Que empezaron a desordenar todo. ¿Cuantas personas estaban dentro de la casa? Seis funcionarios, entre ellos los cuatro funcionarios que ya estaban adentro antes que nosotros llegáramos; los dos funcionarios que nos trasladaron, el señor Guédez y su esposa. ¿Hacia donde se dirigen en la casa? Yo veía el desorden que estaban haciendo, luego me trasladaron hacia una habitación. ¿Se percató de que incautaron algo ilegal en la casa? No, uno de los funcionarios se apareció con un paquete, pero yo no vi cuando lo encontró, ni vi que contenía. ¿Vio de donde sacaron el paquete? No. ¿Que tenia el funcionario? Una bolsa, me pidió que oliera y dije que no. ¿Que mas revisó con los funcionario? Yo no revise nada yo solo observaba todo. ¿La comisión reviso un solo compartimiento de la casa? Toda la casa, e iban de un lado a otro. ¿Se percató de donde el funcionario extrajo la bolsa? No. ¿En que momento le muestran la bolsa? En la sala cuando yo iba hacia dentro a los cuartos. ¿Había otro testigo? Si. ¿Donde estaba el otro testigo? En el cuarto, pero él llegó conmigo. ¿En la casa firmó algún documento? no. ¿Como firma un acta sin que la haya leído? Le dije a la secretaria que me dejara leer y dijo que estaba apurada y firme sin leer. Es todo. Seguidamente la Defensa interrogó al testigo: ¿Los funcionario estaban dentro de la casa cuando usted llegó? Si. ¿Quien abrió ese boquete? No sé, ya estaba abierto. ¿Había ido a la casa del señor Guédez con anterioridad? Si. ¿Fue trasladado a la casa junto con otra persona? Si. ¿Usted estaba a espalda del funcionario que le pidió que viera lo incautado? El funcionario me volteó para que viera el paquete, cuando volteé el funcionario tenia ya el paquete en la mano. ¿En alguna oportunidad ha escuchado quejas del señor Guedez? No. ¿Tiene interés en declarar a favor del acusado? Bueno, sólo quiero que se resuelva todo. ¿Escucho que le leyeran los derechos a mi defendido? No escuche. ¿Después de efectuarse el procedimiento, rindió declaración ante el organismo policial? Si, una secretaria hizo el acta pero no la leí porque no me dejaron. ¿El funcionario le dijo que sustancia era eso? Ellos me pidieron que oliera pero yo dije que no. ¿El otro testigo se encontraba en el cuarto? Si. Seguidamente el Tribunal interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Conoce al acusado? Desde pequeño, porque somos vecinos de sector, no tengo amistad con él solo de saludo. ¿De donde saca usted que las personas que estaban dentro de la casa son los propietarios de la casa? Porque siempre paso por allí y los veo allí. ¿Desde cuando habitan esas personas ahí? Como 9 años. ¿Conoce al otro testigo con anterioridad al allanamiento? Si lo conocía. ¿Desde cuando? Desde pequeño. ¿Que distancia hay entre su casa y la casa del acusado? Una cuadra más o menos. ¿Ese envoltorio estaba cerrado o rasgado? Rasgado el funcionario rompió el envoltorio. ¿Logró observar el contenido del envoltorio? No ¿Por qué no lo observó si estaba rasgado el envoltorio? Porque yo estaba lejos, no lo quise ver. ¿A que se refiere cuando dice que su único interés en el presente caso es que se resuelva todo? Porque yo no puedo perder tiempo estando aquí, el interés mío es que se resuelva porque nunca he estado en esto. ¿Se le tomo un acta de entrevista y no la leyó y la firmó, cierto? Si, por que la secretaria estaba apurada, yo le comente que la quería leer, y el funcionario me dijo que la firmara. ¿El funcionario lo coaccionó de alguna forma a firmar? No. ¿La firmó voluntariamente, o ejercieron sobre usted alguna amenaza física? La firmé voluntariamente ¿Tiene conocimiento de lo que firmó en el acta? No. ¿De donde salió el envoltorio? No se porque cuando me lo mostró ya lo tenía en la mano. ¿Quien fue el funcionario que le mostró el envoltorio? Uno de lentes. ¿Antes del procedimiento había visto a los funcionarios? No. ¿Estuvo solamente en la sala del inmueble? No, también en un cuarto. ¿Estuvo siempre con un solo funcionario? No, con uno y otro, habían seis funcionarios. ¿Donde estaba usted cuando encontraron el envoltorio? Me dirigía al cuarto y estaba de espalda al funcionario que tenia el envoltorio. ¿Se siente presionado o amenazado? No. ¿Conoce a los familiares del acusado? De saludo. ¿Con anterioridad estuvo en el inmueble? No. ¿Cuando llega a la entrada del inmueble ya había funcionarios dentro? Cuatro adentro y dos que me llevaban a mi. ¿Usted se quedo afuera o adentro al momento en que llegó al inmueble? Entre por el boquete, en ese momento había cuatro funcionarios adentro golpeando una segunda puerta hasta que finalmente se abrió y me metieron adentro de la casa. ¿Cuántas entradas tiene el inmueble? Una sola ¿Pero esa única entrada tiene dos puertas? Si ¿Es decir, que para lograr ingresar al inmueble hay que abrir las dos puertas? Sí ¿Cómo explica al Tribunal el hecho de haber manifestado en su declaración que antes de usted llegar ya se encontraban cuatro funcionarios en el interior del inmueble; si ahora manifiesta que cuando usted llegó los funcionarios trataban de derribar la segunda puerta para acceder al inmueble? Estaban adentro. En este estado la Juez le recordó al testigo que se encuentra rindiendo declaración bajo juramento ¿Los funcionarios que estaban dentro estaban entre la primera puerta o en la segunda? Yo entre y estaban golpeando la segunda puerta. ¿Cuantas puertas habían? Dos. ¿Que puerta estaban golpeando? La segunda. En este acto La juez nuevamente le recuerda al testigo que debe declarar la verdad ante la autoridad judicial, toda vez que en caso de establecer que está mintiendo, estaría cometiendo el delito de falso Testimonio tipificado en el artículo 243 del Código Penal. ¿Al derribar la segunda puerta usted ingresa al inmueble conjuntamente con los funcionarios? Sí. ¿Los funcionarios estaban dentro del inmueble? No, es que no recuerdo bien. ¿Usted está consciente que acaba de mentir ante este Tribunal encontrándose bajo juramento? Sí ¿Diga los motivos por los que miente? Es que no recuerda muy bien lo sucedido ¿Sino recuerda bien, porque aseguro que ya se encontraban cuatro funcionarios adentro del inmueble antes de que usted llegara? Se deja constancia que el testigo no respondió la pregunta formulada. ¿Vio el contenido del envoltorio? No. ¿El otro testigo estaba con usted o estaban dispersos? Disperso de mi. ¿Al momento de ser buscados estaban juntos? No a el lo llevaba otro funcionario. ¿El otro testigo estaba al lado suyo cuando entraron por el boquete? No, estaba en el camino. ¿A que se refiere en el camino? Él estaba en la primera puerta y yo en la segunda puerta ¿Qué distancia hay aproximadamente entre la primera puerta y la segunda puerta? Como un metro ¿A un metro de distancia es a lo que usted se refiere como el camino? Sí ¿El otro testigo estaba o no con usted en ese momento? Si. ¿Está consciente que volvió a mentir ante la autoridad judicial bajo juramento? Se deja constancia que el testigo no respondió. En este estado, la Juez manifestó que es evidente las contradicciones en la declaración del testigo, lo cual permite acreditar que ha mentido abiertamente; lo cual constituye el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 en su primer aparte del Código Penal; en consecuencia se declara el delito en audiencia, a tenor del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal ordena la detención del ciudadano RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL y le ordena a la fiscal proceda a imponer al ciudadano antes identificado, de sus derechos. La Juez le indique al Alguacil se sirva poner en resguardo al ciudadano: RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL. La Juez ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, y una vez finalizado el debate del Juicio oral y público se procederá a remitir la totalidad de las actas del debate como actuaciones complementarias, a los fines legales consiguientes.


6) JOSE GREGORIO NATERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.452.204; quien entre otras cosas expuso: “Salía de la casa vino la PTJ me pidió la cédula, fui a buscarla en la casa. Cuando yo llegué ya los funcionarios habían llegado. Pase por un boquete que había en la puerta, la PTJ comenzó a mover muebles y camas, comenzaron a quitar todo. Ellos me llevaron a la PTJ después. Ellos iban a buscar algo pero no se que era lo que buscaban. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Cuándo los funcionarios lo interceptan a usted, usted estaba en su casa? Sí. ¿Que distancia hay desde su casa a la casa donde fue llevado? Mas o menos. ¿Cuánto tiempo paso desde que lo encontraron hasta llegar a la casa? Como 30 minutos. ¿Cuándo los funcionarios lo interceptan en su casa que tiempo pasa desde que ellos llegan hasta que usted busca su cédula? Como media hora, ellos me esperaron en la puerta y nos fuimos. ¿Dónde esta ubicado el boquete? En la puerta principal de la casa. ¿Hacia donde se dirige cuando entra por el boquete? A la primera casa, porque arriba hay otra. ¿Que pasa cuando entra a la casa? Revisaron la casa. ¿Entro solo o acompañado de la comisión? Con la comisión. ¿Una vez dentro de la casa que pasa allí? Voltearon todo, los muebles y todo. ¿Cuándo los funcionarios movían los muebles, en ningún momento se percató que los funcionarios encontraron algo? No. ¿Que lugares vio usted que los funcionarios revisaron?. La sala baño y cuarto. ¿Cuantas personas había dentro de la casa? Dos y un niño. ¿Conoce a esas dos personas? Sí, de vista. ¿Que tiempo tiene viviendo allí? Desde pequeño. ¿Se percató de que los funcionarios encontraron algo? No me percaté. ¿Cuánto tiempo estuvo dentro de la casa? Desde las once a las tres de la tarde y después fuimos a la PTJ. ¿Usted sabe leer y escribir? No. ¿Al momento de rendir declaración el funcionario le leyó la declaración? Si me la leyeron. ¿Cuantos funcionarios había dentro de la casa? Tres. ¿Tiene interés en la presente causa? No. ¿Antes de efectuarse el allanamiento visito la casa donde se hizo la visita? No. ¿Cerca de esta casa hay otras viviendas adyacentes? Si. ¿Cuando ingresa a la casa iba otra persona acompañando la comisión policial? Solo yo. ¿Conoce a Francisco Rodríguez? A la familia de el. ¿Es primera vez que ve al ciudadano Rodríguez Francisco? Si es primera vez desde hace tiempo. ¿A que altura de la puerta estaba el boquete? En la mitad de la puerta. ¿Usted llega a la casa con la comisión y se introduce rápidamente a la casa por el boquete? Si. ¿Los funcionarios que le pidieron su colaboración intervinieron en el procedimiento como tal? Si, habían tres funcionarios en total. ¿Como estaban vestidos estas personas o como los identifica como PTJ? Me pidieron la cédula y tenían pistola. Es todo. Seguidamente la Defensa interrogó al testigo: ¿Cuando los funcionarios le piden su colaboración le especifican para que? Me dijeron que iban a hacer un operativo. ¿Le dijeron donde? Si. ¿Que le dijeron? Que los acompañara para la casa. ¿Habían otras personas? nada más los funcionarios. ¿Además de su persona había otro testigo? Si. ¿Cuando entro a la casa estaba el otro testigo? Creo que no. ¿Cuando usted llegó a la casa con los funcionarios estaba el otro testigo allí? Si. ¿Cuando los funcionarios revisaban usted estaba con el otro testigo? Si, nunca nos separamos. ¿Los funcionarios le mostraron algo? Nada. ¿Los funcionarios le llegaron a mostrar algo decomisado, estando en la PTJ? Una bolsa. ¿Le mostraron el contenido de la bolsa? Había una cosa pero no se. ¿Vio de donde los funcionarios sacaron eso? No. ¿Además de esa bolsa le mostraron algo mas? No. ¿Usted firmo algún acta en la casa? No, en la PTJ sí. ¡En cuantas hojas estampo sus huellas? En dos. ¿Ambas en la PTJ? Si. ¿Le leyeron el contenido de las dos actas? Si. ¿Que paso en la casa? Cuando llegué ya estaban los funcionarios adentro. ¿Cuantos funcionarios habían adentro? Tres. ¿Los funcionarios le dijeron al dueño de la casa porque estaban allí? No. ¿Le leyeron los derechos al señor Guedez? Si. ¿Que funcionario le dijo que habían encontrado unas cosas? Un funcionario moreno. ¿Esa comisión policial estaba integrada por una mujer? Si ¿Si había una mujer entonces eran cuatro funcionarios los que usted vió? Si. ¿No supo que contenía la bolsa? No. Es todo. El Tribuna interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Cuantos funcionarios le pidieron que participara como testigo? Dos. ¿Estos funcionarios lo trasladan al inmueble? Si. ¿Quien estaba en la casa? Unos funcionarios y los dueños de la casa. ¿Cuantos funcionarios habían? Cuatro. ¿Los funcionarios pertenecían al procedimiento? Si. ¿Cuando llega a la casa había otra persona como testigo o usted fue el único? Había otro. ¿Cuando llega a la casa este ciudadano estaba allí? Ya estaba allí. ¿Donde vio a este ciudadano que participo como testigo? En la casa adentro. ¿En que parte de la casa? En la sala. ¿Esa fue la primera vez que veía a este ciudadano? Si. ¿Conocía a ese ciudadano? Si. ¿Cuantas entradas tiene el inmueble? Una. ¿Cuantas entradas tiene la casa? Una con dos puertas. ¿Cual puerta tenía el boquete? La primera. ¿Como pasa por la segunda puerta? Ya estaba abierta. ¿Cuando ingresa al inmueble hacia donde se dirigió? A la Sala después al cuarto y después el baño. ¿Iba solo? Con los funcionarios y el testigo. ¿Usted estuvo junto con los funcionarios y el testigo? Si estuvimos juntos en todo momento. ¿Lo que observó el otro ciudadano lo observó usted? Si. ¿Cuando se dirigían a estos sitios de la casa que hacían? Volteaban los muebles la cama y la ropa. ¿Los funcionarios encontraron algo? Un paquete por debajo de la cama. ¿De que tamaño? Pequeño. ¿Cuantas habitaciones tenia la casa? Una grande y fue en esa donde encontraron el paquete, el funcionario se lo llevó. ¿Cuando los funcionarios encuentran el paquete que hacen? Revisan la casa. ¿Observó que se llevaran otra cosa? No. ¿Tuvo comunicación con el otro testigo? No. ¿Cuando incautó la comisión policial el paquete le dijeron algo a usted? No. ¿Volvió a ver el paquete en la PTJ? Si. ¿Que descripción tiene el paquete? Estaba cerrado, envuelto. ¿Observó si tenía rasgadura el paquete? No observé. ¿Conoce al ciudadano que estaba en la casa, es decir, al dueño? De vista. ¿Conoce su nombre? No. Conoce su entorno familiar? Si. ¿Desde cuando lo conoce? Como seis años. ¿En alguna oportunidad estuvo en el inmueble? nunca. ¿Quienes estaban en el inmueble el día del allanamiento? Los de la casa, es decir, el señor y la esposa y el niño. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en el sector? Casi 40 años. ¿Desde cuando habita ese señor esa casa? Como 7 años. ¿Que distancia hay entre su casa y la casa del acusado? Relativamente cerca. ¿Usted estampo sus huellas en el acta? Si. Recuerda lo que declaró en su oportunidad? No recuerdo mucho. ¿Que no Recuerda con exactitud los hechos o lo que declaró? Lo que estoy diciendo es la verdad, no recuerdo la puerta de arriba. ¿Cuando le dieron lectura al acta estuvo de acuerdo con lo que estaba en el acta? Si. ¿Que actitud tomaron los propietarios de la casa al realizar el allanamiento? Estaban tranquilos. ¿Observó la detención del ciudadano que habitaba en el inmueble? Si. ¿En que momento practican la detención? Cuando termina todo, como a las tres, fuimos todos a la PTJ. ¿En que momento se practica la detención del ciudadano? Después que encuentran el paquete. ¿Que paso después de la detención? Fuimos a la PTJ. ¿Después que se encuentra el paquete, cuanto tiempo pasa para detener al ciudadano? Como media hora mas o menos. ¿Durante ese tiempo que hacia la comisión? siguieron el procedimiento. ¿Cuantos pisos tiene la casa? Dos. ¿Revisaron todos los niveles? Si. ¿En que nivel se encontró el paquete? En el segundo piso. ¿Donde se encontró el paquete? En el primer piso. ¿Quien encontró el envoltorio? Un funcionario. ¿Que hizo el funcionario? Lo puso en un lado del mueble. ¿Observó cuando retiro el paquete del inmueble? Si. ¿Se retiro con el paquete en la mano? Si. ¿En la segunda puerta había un boquete? No. ¿Como abrieron la segunda puerta? No se cuando llegué estaba abierta. ¿Cuando sacan el paquete debajo de la cama, ese paquete estaba oculto? Si estaba debajo de la cama. ¿Observó cuando el funcionario saco el paquete de debajo de la cama? No. ¿Ha sido amenazado? No. ¿Fue obligado a participar como testigo? No fui obligado. ¿Le manifestaron para que lo necesitaban? Sí, como testigo para la casa donde hicieron el procedimiento, cuando yo llegué ya estaba el boquete. ¿Los funcionarios Le manifestaron lo que buscaban en el inmueble? No. ¿Observó si algún funcionario le enseño el paquete al otro testigo? No. Es todo.

En dicha oportunidad se Suspendió el debate para el día 24-01-03, a las 09:30 am; de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º en concordancia con el artículo 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la incomparecencia de expertos y testigos ofrecidos para ser incorporados al debate.

En fecha 24-01-03, se llevó a efecto la continuación del debate oral y público, prosiguiendo con el lapso de recepción de pruebas; en dicha oportunidad rindieron declaración:

7) QUINTANA GAVIDIA BLANACA ROSA, titular de la Cédula De Identidad N° 13.599.983; quien manifestó ser la concubina del acusado; motivo por el cual se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución; informándole que no está obligada a rendir declaración en la causa seguida en contra de su concubino, y que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento. Seguidamente declaró Sin Juramento: “El 19 de septiembre del 2001, estábamos trabajando en la casa porque él es herrero, me asomo por la ventana y unos señores me dijeron que eran funcionarios, ellos estaban de civil, le pregunte que como me constaban que eran funcionarios, en ese momento abrieron un boquete en la puerta y entraron seis funcionarios, revisaron la casa, después salieron a buscar a los testigos, el funcionario Morillo sacó un paquete de su chaqueta y lo puso detrás del televisor y le dijo a los testigos que viera lo que había allí, terminaron de revisar con los testigos, ellos entraron con una caja, metieron el paquete y se lo llevaron. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo: ¿Usted manifestó que llegaron unos funcionarios a su casa, podría decir las características de su casa? En ese sitio hay cinco casas, mi casa es la tercera, hay un camino hacia el encanto. ¿Cuantos pisos tiene su casa? Tres. ¿Usted estaba en que nivel? Segundo. ¿A que hora llegan los funcionarios? No recuerdo. ¿En donde estaba ubicada usted? En el segundo piso en la ventana, yo les dije que me dieran identificación para saber si eran funcionarios, ellos estaban de civil. ¿Estuvo conversando con los funcionarios desde la ventana? Si. ¿Qué le manifestaron los funcionarios al abrir el boquete? Que se iban a llevar a mi esposo. ¿Cuántas entradas tiene su casa? Una, con dos puertas. ¿En que puerta abrieron el boquete? La primera. ¿Como ingresan los funcionarios a su casa? Por el boquete. ¿Que espacio hay entre las puertas? No puedo contestar esa pregunta. ¿Dónde empieza la sala en la primera o segunda puerta? En la segunda. ¿Donde estaba usted? En la sala. ¿Estuvo con los funcionarios sola? Si. ¿Que revisaron los funcionarios? Todo. ¿Usted vio que el funcionario colocó el paquete? Si, el funcionario de apellido Morillo. ¿Cuanto tiempo paso para que el señor Guédez bajara? No se. ¿Después que el funcionario encontró el paquete se lo mostró? No, fueron a buscar los testigos y se lo mostraron. ¿Usted se percató de que revisaran todo? Si. ¿La sala y la cocina son un solo compartimiento? No. ¿A que hora llegan los testigos? Media hora después que ellos entran. ¿Donde ubican a los testigos? Los tuvieron parados y les mostraron un paquete. ¿Como era el paquete? Una bolsa blanca con letras verdes. ¿Usted vio que el funcionario Morillo colocó la droga? Si lo vi cuando sacó el paquete de la chaqueta. ¿Quien le enseña la droga a los testigos? El funcionario. ¿El funcionario le indicó su nombre? Si dijo que era Morillo. ¿Le apuntaron con algún arma? No pero a mi concubino si. ¿Donde los ubicaron? En la sala con mis hijos. ¿Se percató de algo más? No. ¿Cuanto tiempo duraron los testigos con los funcionarios? No se. ¿La comisión policial le mostró la orden de allanamiento? Cuando ya se iban. ¿Llegó a ver el acta? La vi pero no la leí, me dijeron que era una orden de un tribunal. ¿Cuanto tiempo paso para que ellos hicieran el boquete? No recuerdo. ¿Conoce a los testigos? De vista. ¿Cuando los funcionarios ingresan a la casa solo revisan la sala, y revuelven todo? si empezaron en la sala y revolvieron todo, después de la segunda entrada viene inmediatamente la sala. ¿Cómo entra la comisión por la segunda puerta? Estaba abierta. ¿Dónde se encontraba usted? En la sala esperando que ellos pasaran. ¿Qué tiempo paso cuando los funcionarios salen a buscar los testigos? Se fueron y llegaron a la media hora. ¿Cuántos testigos eran? Dos. Es todo. Seguidamente la Defensa interrogó al testigo: ¿Antes de efectuar el allanamiento tuvo conocimiento que su casa era investigada? No. ¿Los funcionarios le manifestaron que buscaban una persona en específico? No. ¿Le manifestó usted que no abriría la puerta? No. ¿De la puerta principal a la segunda puerta que hay? Una escalera. ¿Qué distancia hay? Como tres metros. ¿Cómo sabe que el funcionario se llama Morillo? Porque los otros funcionarios lo llamaban así. ¿Qué pasa cuando llegan los testigos? El funcionario Morillo le mostró el paquete. ¿Cuándo los funcionarios revisan la sala que pasa después? Buscan los testigos. ¿Qué paso después? Revisan la cocina los cuartos. ¿Los funcionarios le mostraron el contenido del envoltorio a los testigos? No. ¿Le leyeron sus derechos al hoy acusado? No. ¿Por qué no la detienen a usted? No se. ¿Se levanto un acta de todo el procedimiento? Si, varias. ¿Llegó a firmar el acta? En la casa no. ¿Ese día rindió declaración en la PTJ? No, solo me pusieron a firmar papeles. Es todo. El Tribunal interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿Cuándo la comisión toca la puerta cuantos funcionarios había? Dos, después llegaron los otros cuatro. ¿Cuantos funcionarios había cuando se abrió el boquete? Seis. ¿Como se percata del boquete? Porque entraron a la casa. ¿Escuchó cuando abrían el boquete? Si, escuche los golpes que le daban a la puerta. ¿Fueron insistentes los funcionarios? Si, ellos me pidieron acceso pero como yo les hacia pregunta se molestaron. ¿Ambas puertas conducen a la entrada principal? Si. ¿Son independientes las dos puertas? No. ¿Las puertas como están ubicadas? Una al lado de la otra. ¿Por cual puerta entra la comisión? Por la que tenía el boquete. ¿La primera puerta no fue aperturada por nadie? No. ¿Se mantuvo cerrada siempre? Si. ¿Cuando la comisión entra, el funcionario Morillo colocó un paquete en donde? Detrás del televisor. ¿Los demás funcionarios se percatan de esto? Si. ¿Cuando se percató que estas personas eran funcionarios policiales? Cuando entran por la fuerza, posterior al procedimiento, el mismo día cuando me llevan a la delegación de la PTJ. ¿En que momento vio la orden de allanamiento? Cuando íbamos saliendo. ¿Que hacen los funcionarios en la casa? Revisan toda la sala, ponen el paquete y buscaron los testigos, siguieron revisando mientras los demás buscan los testigos. ¿Conoce a las personas que actuaron como testigos? De vista. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo allí? No recuerdo bien. ¿Tiene tiempo conociendo a estas personas? hace tiempo. ¿Desde cuando es concubina del señor Guédez? Desde hace 14 años. ¿Siempre han vivido allí? No. ¿Cuando llegan los testigos, como estaba la casa? Todo estaba revuelto. ¿Que manifestaron ellos? Nada. ¿Que le indicaron los funcionarios a los testigos? Nada. ¿Cuando llegan los testigos continúan la revisión del inmueble? Si, ¿El funcionario le mostró el paquete y le dijeron que supuestamente era droga, los llevaron a ver lo que los funcionarios habían revisado. ¿Quien condujo a los testigos al lugar donde estaba el paquete? No recuerdo, solo recuerdo a Morillo. ¿Los testigos estuvieron juntos o dispersos? No recuerdo, el funcionario Morillo se llevaba a un testigo y después a otro a las escaleras y hablaban con ellos. ¿Eso fue después de la incautación? Si. ¿En que momento bajó el señor Guédez? Al rato, y lo esposaron. ¿El señor Guédez se dio cuenta cuando el funcionario dejo el paquete? No me di cuenta. ¿El señor Guédez estaba cuando el funcionario mostró el paquete a los testigos? Si estaba pero no se si se dio cuenta. ¿Usted o el señor Guédez conocían a alguno de los funcionarios? No los conocía, no se si mi concubino lo conocía. ¿Que motivó a los funcionarios a hacer esto? No se. ¿Cuantas habitaciones tiene la casa? Dos cuartos la sala y la cocina. ¿Los testigos se mantuvieron en la sala o estuvieron por todo el inmueble? Los pasaron por toda la casa los cuartos la sala, el baño. ¿Ese televisor donde se encuentra? En la sala. ¿Observó una funcionaria femenina en el procedimiento? Si. Es todo.

En dicha oportunidad no comparecieron el resto de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público; motivo por el cual se acordó prescindir de tales testimoniales, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente de las testimoniales de los funcionarios Yaneth Hernandez, Juan Carlos Navas y Oswaldo Morales; así como del experto Yovanny Chang Pérez; quienes no comparecieron al segundo llamado de éste Tribunal a pesar de haber sido oportunamente citados; los cuales no pudieron igualmente ser localizados; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° de la norma adjetiva penal, se prosiguió con la incorporación de las pruebas documentales por su lectura, consistentes en 1° Acta Policial de fecha 19 de Septiembre del 2001, suscrita por el funcionario OSWALDO MORALES, en la cual se deja constancia de los Registros Policiales del ciudadano GUEDEZ JUAREZ EDGAR PASTOR (cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente), 2° Trascripción de Novedad, de fecha 27 de Agosto del 2001 suscrita por el funcionario JOEL COLINA (cursante al folio uno de la primera pieza del expediente), 3° Acta de visita domiciliaria, de fecha 19 de Septiembre del 2001 (cursante al folio cinco y vuelto de la primera pieza del expediente), 4° Acta Policial, de fecha 19 de Septiembre del 2001, levantada por el funcionario JUAN CARLOS NAVAS (cursante al folio seis y siete de la primera pieza del expediente), 5° Experticia Química N° 9700-130-11669, de fecha 26 de Septiembre del 2001, suscrita por los expertos YOVANNY CHANG PEREZ y CARLOS ENRIQUE ALVAREZ (cursante a los folios ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos de la primera pieza del expediente). Una vez concluida la lectura, no existiendo más pruebas que incorporar, se declaró cerrado el Lapso de recepción de pruebas.

Finalmente las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, haciendo uso de su derecho a Réplica. Finalmente la Juez Presidente pregunto a los acusados si desean manifestar algo en relación a los hechos objeto del debate; a lo que el ciudadano EDGAR PASTOR, GUEDEZ JUAREZ, manifestó que no.

Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Crítica de esta juzgadora, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; estimó acreditados los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

De la declaración de los funcionarios aprehensores, Funcionarios ALBERTO GERONIMO PINO ASPRO, COLINA SANCHEZ JOEL SALVADOR y ALEXANDER JOSE MORILLO, todos adscritos para la fecha, a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se evidencia que todos fueron contestes en señalar que el día el día 19 de Septiembre del 2001, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana; se trasladaron a la siguiente dirección: Barrio Santa Eulalia, sector El Tanque, calle principal cruce con callejón Los Veliz, casa S/N, de tres niveles; a los fines de realizar visita domiciliaria, ello en virtud de que por ante esa División policial se había recibido llamada telefónica informando que en la dirección antes señalada un ciudadano, se dedicaba a la distribución de drogas; motivo por el cual realizaron el trámite correspondiente para la obtención de la orden de allanamiento, a través del Ministerio Público; por lo que una vez expedida por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la respectiva orden; practicaron la visita domiciliaria en compañía de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL y JOSE GREGORIO NATERA; ciudadanos éstos que según el dicho de los funcionarios policiales antes identificados, fueron testigos presenciales de todo el procedimiento practicado.

Sin embargo, no obstante lo anterior, a pesar de la concordancia de los funcionarios aprehensores respecto a las circunstancias señaladas; a lo largo de sus deposiciones incurrieron en múltiples contradicciones que necesariamente afectan la veracidad de sus dichos; toda vez que recaen sobre aspectos del procedimiento de carácter trascendente; indispensables a los fines de determinar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público.

En tal sentido, al realizar un análisis concatenado de las declaraciones de los funcionarios policiales; esta juzgadora observó las siguientes discrepancias:

Por una parte, de la declaración del Funcionario ALBERTO GERONIMO PINO ASPRO, se desprende que el mismo afirmó de manera categórica que días previos a la visita domiciliaria, se recibió una llamada telefónica, notificando que en el Barrio Santa Eulalia, sector El Tanque, calle principal cruce con callejón Los Veliz, casa S/N, de tres niveles; vive un ciudadano que se dedica a la venta de droga, motivo por el cual se comisionó a unos funcionarios para constatar la veracidad de la información, trasladándose a la zona, y procediendo a realizar labores de inteligencias, tales como entrevistas con varias vecinos del sector, las cuales les permitieron corroborar que el ocupante del inmueble efectivamente se dedicaba a traficar sustancias ilícitas. Razón por la cual realizaron el trámite correspondiente para la obtención de la orden de allanamiento; y una vez en el inmueble objeto de la visita domiciliaria, procedieron a tocar la puerta, haciendo reiterados llamados, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, quien se identificó como la esposa del hoy acusado; la cual en principio opuso resistencia al ingreso de la comisión, debiendo hacer uso de la fuerza pública, derribando la primera puerta de acceso; hasta que finalmente accedió a dejarlos pasar, abriendo voluntariamente la segunda puerta que permite el acceso a la morada. De igual forma, afirmó, que la comisión policial ingresó al inmueble objeto del allanamiento; en compañía de dos testigos, en presencia de los cuales, se realizó la revisión minuciosa del interior de la vivienda; encontrándose detrás del televisor, un paquete contentivo en su interior de una sustancia blanca de presunta droga; refiriendo específicamente que el funcionario que encontró el paquete fue el funcionario ALEXANDER MORILLO. Así mismo, señaló que de la revisión se colectaron además objetos destinados al procesamiento de esas sustancias, tales como una bandeja, una cucharilla y un colador impregnados de partículas blancas.

Por otra parte, de la declaración del Funcionario COLINA SANCHEZ JOEL SALVADOR, se evidencia que el mismo no participó en el procedimiento de allanamiento a la morada del ciudadano EDGAR PASTOR, GUEDEZ JUAREZ; toda vez que según su dicho, fue el funcionario que en el despacho policial, recibió la llamada telefónica anónima, en la cual se le informó que en la dirección antes señalada, un ciudadano apodado “El Marciano”, se dedicaba a la distribución de droga; refiriendo además, que una vez recibida tal información se trasladó al lugar en compañía de otros funcionarios, a los fines únicamente de verificar la dirección suministrada; observando que entraba y salía gente de la vivienda; lo cual le pareció sospechoso; sin embargo, éste funcionario contradice su propio testimonio, cuando manifiesta posteriormente, que no se lograba visualizar la entrada de la casa; lo cual no les permitió percatarse bien si entraban y salían personas del inmueble, o si esas personas se dirigían a esa casa; corroborando una vez más que su actuación sólo se limitó a recibir la llamada telefónica y posteriormente a constatar la dirección suministrada; respondiendo a pregunta formulada por esta juzgadora, que ninguno de los funcionarios que se trasladaron a la dirección, practicaron alguna otra diligencia distinta a la verificación de la dirección; señalando que esa fue la única finalidad del traslado; negando categóricamente que alguno de los funcionarios de la comisión se entrevistara con vecinos del sector.

En ese sentido, si concatenamos este Testimonio con el del funcionario Alberto Geronimo Pino; permite determinar claramente contradicciones respecto a las diligencias posteriores practicada por la comisión policial, una vez recibida la llamada telefónica; y por ende, contradicciones en relación con las causas que los motivaron a solicitar la correspondiente orden de allanamiento; en virtud que por una parte, uno de los funcionarios, específicamente Alberto Geronimo Pino, aseguró haber practicado diligencias de investigación, previas a la solicitud de orden de allanamiento; y por otra parte, el funcionario Joel Salvador Colina, indicó que previo a la solicitud de la orden en comento, únicamente se trasladó una comisión a fin de verificar la existencia de la dirección suministrada por parte de quien realizó la llamada anónima, indicando expresamente que en ese momento no realizaron ningún tipo de investigación policial; aunado a que no quedó probado con su testimonio, el hecho de que entraran y salieran personas de la vivienda ocupada por el ciudadano EDGAR PASTOR, GUEDEZ JUAREZ; y en caso de haber quedado probado; ello no constituye un elemento que permita acreditar la responsabilidad del acusado en la comisión de delito alguno. De tal forma, tales contradicciones no permiten a esta juzgadora establecer los verdaderos motivos que conllevaron a la comisión policial a presumir la comisión de un hecho punible en esa vivienda y por ende a solicitar la orden de allanamiento; que si bien tales circunstancias no son trascendentes al momento de decidir el fondo de los hechos controvertidos; sin embargo les resta credibilidad a los testimonios de los funcionarios que participaron en el procedimiento.

De igual forma, de la declaración del Funcionario ALEXANDER JOSE MORILLO, se evidencia que el mismo, al igual que el Funcionario Alberto Geronimo Pino; participó en el procedimiento de allanamiento; y aseguró que previamente a la solicitud de la orden respectiva, otros funcionarios practicaron labores de inteligencias y que producto de los resultados de la investigación se solicitó la orden de allanamiento. Así mismo, asevero que una vez obtenida la orden, la comisión policial al momento de trasladarse a la morada del acusado, fueron atendidos por el propio acusado, es decir, por el ciudadano Guédez Juárez Edgar Pastor; quien agredió verbalmente a la comisión y se negaba a abrir la puerta, debiendo utilizar la fuerza pública para ingresar a la vivienda; lo cual no se corresponde con lo manifestado por el funcionario Alberto Geronimo Pino; quien señaló que una ciudadana que se identificó como esposa del señor Guédez, fue la persona que recibió a la comisión policial y quien opuso resistencia no permitiendo inicialmente el ingreso de los funcionarios.

Por otra parte el Funcionario ALEXANDER JOSE MORILLO; indicó en su deposición que una vez realizada la revisión del inmueble la comisión policial, en presencia de los testigos, encontró detrás de un televisor, una sustancia de presunta droga; de la cual no suministró mayor información, toda vez, que el mismo manifestó no recordar las características del envoltorio contentivo de la sustancia presuntamente ilícita; aunado a que de igual forma, indicó no recordar la incautación de otros objetos de interés criminalísticos; a diferencia del funcionario Alberto Geronimo Pino; quien sí recordó perfectamente que en el procedimiento de visita domiciliaria, además de la sustancia, se colectaron otros objetos destinados al procesamiento de esa sustancia, presuntamente ilícita, tales como una bandeja, una cucharilla y un colador impregnados de partículas de una sustancia blanca.

No obstante, todas las discrepancias en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; se observa una situación aún más grave; al concatenar nuevamente lo expuesto por Alberto Geronimo Pino y por Alexander José Morillo; toda vez que el primero de los mencionados, señaló al funcionario Alexander José Morillo, como la persona que encontró el paquete contentivo de la sustancia detrás del televisor; sin embargo el propio Alexander Morillo, no recordó quien de la comisión encontró el paquete con la sustancia; lo cual a criterio de esta juzgadora resulta inverosímil; en virtud que en un procedimiento de allanamiento donde se presume se podrían encontrar sustancias ilícitas; lo trascendente y determinante como tal, de dicho procedimiento, es precisamente el hecho objeto de la orden de allanamiento; es decir, la incautación o no del objeto buscado; y siendo que en el presente caso lo buscado eran sustancias, estupefacientes o psicotrópicas; no se justifica bajo ningún concepto, que el funcionario que presuntamente encontró la sustancia, para el momento presuntamente ilícita, no recuerde quien efectuó el hallazgo; y menos aún si se trata de él mismo; situación que si bien no fue recordada por el presunto autor de la incautación; sin embargo, sí fue recordada por un tercero partícipe en el procedimiento policial; todo lo cual crea una duda razonable para esta juzgadora; por cuanto el funcionario que realizó una actuación de tanta relevancia como lo es el hecho de hallar la sustancia presuntamente ilícita; no recordó en la sala de juicio que fue precisamente él quien encontró tal envoltorio; y menos aún las características básicas de ese envoltorio, ni siquiera si el envoltorio se encontraba abierto o cerrado.

Así las cosas, es necesario analizar las deposiciones de los dos ciudadanos que sirvieron de testigos en el procedimiento policial; por una parte, de la declaración del ciudadano RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL, quien señaló que se trasladó en compañía de dos funcionarios, a la casa del señor Guédez, que entraron por un boquete, que ya habían hecho los funcionarios a la puerta, asegurando además que cuando ingresó al inmueble ya cuatro funcionarios se encontraban en el interior de la casa, informándole posteriormente uno de los funcionario sobre el hallazgo de un paquete; indicando no haber observado el momento en que el funcionario incauto tal paquete; así como tampoco el contenido del mismo.

A lo largo de la declaración del ciudadano antes señalado, se evidencia que el mismo contradijo su dicho, cuando a pregunta formulada por esta juzgadora, manifestó que al momento de llegar al inmueble se encontraban cuatro funcionarios golpeando la segunda puerta de la única entrada de acceso al inmueble, hasta que finalmente se abrió e ingresaron todos a la morada del acusado; lo cual permitió establecer que el testigo mintió en audiencia; toda vez que no existe la posibilidad que los funcionarios policiales se encontraran en el interior de la vivienda; y a la vez se encontraran tratando de derribar la segunda puerta de la única entrada de acceso al mismo. Por otra parte, indicó que otro ciudadano también participó como testigo en ese procedimiento; señalando en principio que se encontraban juntos; posteriormente a lo largo del interrogatorio, indicó que al momento de llegar a la dirección donde se practicaría la revisión, el otro ciudadano se encontraba en camino, refiriéndose a que el otro ciudadano se encontraba en la primera puerta, la cual se encuentra a aproximadamente como a un metro de distancia de la segunda puerta, en la cual se encontraba ubicado para ese momento; mintiendo por segunda vez en audiencia ante la autoridad judicial; lo cual constituye el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 en su primer aparte del Código Penal; en consecuencia se declaró el delito en audiencia, a tenor del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, quien aquí decide ordenó la detención del ciudadano RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL.

Como consecuencia del delito cometido en audiencia por el ciudadano antes mencionado; esta juzgadora desestima por completo su testimonio; toda vez, que si bien se determinó que referido ciudadano mintió en su declaración; sin embargo, no se pudo determinar cual de su dos versiones es la verdadera; por lo cual su declaración no se valora ni a favor ni en contra del acusado.

En cuanto al testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO NATERA, se desprende que el mismo señaló que al momento de llegar a la vivienda del ciudadano Edgar Pastor Guédez Juárez; ya había un boquete en la puerta principal y que la segunda puerta de acceso de dicha entrada ya se encontraba igualmente abierta; de igual forma manifestó no tener conocimiento si los funcionarios policiales encontraron o decomisaron algo en el inmueble, por cuanto no le mostraron nada; que únicamente observó que sacaron un paquete pequeño debajo de la cama; el cual se encontraba cerrado, observándolo nuevamente en la PTJ; de cuyo contenido y procedencia no tenía conocimiento.

De tal forma, que su declaración concatenada con la de los funcionarios aprehensores que comparecieron por ante la sala de audiencias, arroja como resultado una gran discrepancia; principalmente en relación a que los mismos aseguraron haber ingresado al inmueble en compañía de los dos testigos, en presencia de los cuales se hizo la revisión, así como la incautación del paquete contentivo de una sustancia, que para el momento era presuntamente de procedencia ilícita; la cual según su versión le fue exhibida a los testigos presentes en la revisión; sin embargo el propio ciudadano José Gregorio Natera, manifestó que efectivamente le fue solicitada su participación en el procedimiento de allanamiento a la morada del acusado; y que al momento de llegar al inmueble objeto del allanamiento, ya la comisión policial había realizado un boquete en la primera puerta de la vivienda y habían aperturado la segunda puerta de la única entrada al mismo; refiriendo no tener conocimiento alguno de los resultados de la revisión efectuada; es decir, negó en todo momento que se le haya exhibido alguna sustancia incautada en el inmueble por parte de algún funcionario de la comisión; aunado a que sólo indico que uno de los funcionarios sacó debajo de la cama, un paquete pequeño, del cual nunca conoció su contenido; por lo que dada las contradicciones no se pudo establecer si se trataba del mismo paquete al que hicieron referencia los funcionarios Alexander José Morillo y Alberto Geronimo Pino; toda vez que ambos aseguraron que el paquete se localizó en la parte de atrás de un televisor que se encontraba ubicado en la sala de la vivienda; y menos aún se pudo establecer el contenido del paquete; no sólo por las notorias contradicciones entre éste testigo respecto a la declaración de ambos funcionarios; sino que además en virtud de las contradicciones en las que incurrieron los propios funcionarios policiales entre sí; por lo que en consecuencia de lo antes expuesto, ni siquiera se pudo determinar si en la morada del ciudadano Edgar Pastor Guédez Juarez, se incauto alguna sustancia de procedencia ilícita u objetos destinados al procesamiento de la misma; situación ésta última que sólo fue señalada por el funcionario Alberto Gerónimo Pino.

En relación con la declaración de la ciudadana QUINTANA GAVIDIA BLANACA ROSA; la misma manifestó ser la concubina del acusado; motivo por el cual rindió declaración SIN JURAMENTO; conforme al contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución; por lo que la misma no se encontraba obligada a declarar en contra de su concubino; aunado a que por su relación concubinaria con el acusado; es evidente que existe una comunidad de intereses entre ambos; y por ende un interés manifiesto de su parte, en las resultas del proceso; por lo cual su dicho inevitablemente carece de objetividad respecto a los hechos objeto del debate; motivo por el cual su testimonio se desestima y no se aprecia ni a favor ni en contra del acusado.

Por otra parte con relación a la declaración del Experto CARLOS ENRIQUE ALVAREZ FERMIN, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a quien se le puso a la vista, experticia química Nº 11669, de fecha 03-10-01, suscrita por su persona en calidad de experto; la cual fue igualmente incorporada al debate por su lectura; con la cual se acredito que la sustancia recibida en el laboratorio para su análisis, se encontraba en una bolsa plástica con inscripción Supermercado Unicasa, donde se encontraba a su vez una bolsa plástica transparente, con dos envoltorios contentivos de una sustancia blanca en forma compacta, la cual resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, con un peso, por una parte, de 268 gramos con 500 miligramos, y la otra muestra con un peso de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos de residuos, la cual arrojo el mismo resultado, es decir, resultó ser cocaína en forma de clorhidrato; así mismo se determinó que una cuchara de metal, una bandeja y un colador analizados, contenían residuos de una sustancia de color blanco, que luego de hacer el análisis respectivo, con diferentes pruebas químicas se determinó que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato.

Esta prueba, para esta juzgadora, merece todo la credibilidad posible, toda vez que no fue cuestionado el hecho de que la sustancia analizada haya arrojado los resultados expuestos por el perito; sin embargo esta prueba por sí sola no permite establecer un nexo de vinculación entre la sustancia ilícita y el acusado, que comprometa su responsabilidad en hecho punible alguno; sino que es necesario que la misma al ser adminiculada al acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, establezca no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la culpabilidad del agente; situación que no se cumple en el caso en análisis; en virtud de la insuficiencia probatoria; toda vez que con tales pruebas, no existe razonablemente la posibilidad de establecer una vinculación entre el ciudadano Edgar Pastor Guédez Juárez y la sustancia analizada, la cual resultó ser cocaína en forma de clorhidrato.

Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° de la norma adjetiva penal, consistentes en: 1° Acta Policial de fecha 19 de Septiembre del 2001, suscrita por el funcionario OSWALDO MORALES, en la cual se deja constancia de los Registros Policiales del ciudadano GUEDEZ JUAREZ EDGAR PASTOR (cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente), 2° Transcripción de Novedad, de fecha 27 de Agosto del 2001 suscrita por el funcionario JOEL COLINA (cursante al folio uno de la primera pieza del expediente), 3° Acta de visita domiciliaria, de fecha 19 de Septiembre del 2001 (cursante al folio cinco y vuelto de la primera pieza del expediente), y 4° Acta Policial, de fecha 19 de Septiembre del 2001, levantada por el funcionario JUAN CARLOS NAVAS (cursante al folio seis y siete de la primera pieza del expediente); tales pruebas documentales, quien aquí decide las desestima en su totalidad, toda vez que darle valor probatorio a las mismas, ya sea a favor o en contra del acusado, atenta contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; principios éstos establecidos como rectores de nuestro actual sistema penal acusatorio, consagrados no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal; sino también en nuestra Carta Magna; toda vez que es necesaria la comparecencia del funcionario policial al juicio; a fin de que su testimonio, pueda ser objeto del imbate de las partes, en presencia de todas ellas, y en presencia del Juez que ha de pronunciar la sentencia; a fin de que igualmente presencie ininterrumpidamente la incorporación de las pruebas de las cuales debe obtener su convencimiento; no siendo posible la sustitución de tales testimonios, por actas escritas; como lo pretendió realizar el representante del Ministerio Público; por lo que en consecuencia únicamente se le da valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios, que fueron evacuadas en el desarrollo del debate oral y público.

En cuanto a la Experticia Química N° 9700-130-11669, de fecha 26 de Septiembre del 2001, suscrita por los expertos YOVANNY CHANG PEREZ y CARLOS ENRIQUE ALVAREZ (cursante a los folios ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos de la primera pieza del expediente); al ser sometida al imbate de las partes mediante la incorporación por su lectura y no habiendo sido objetada por los litigantes; considera este Tribunal que al concatenarla con el dicho del perito valorado anteriormente, el cual luego de ser interrogado por las partes mantuvo invariable los resultados de la experticia en cuestión; permite que a su resultado se le de pleno valor probatorio, el cual suministró a esta Juzgadora la convicción de la existencia y características determinadas, de la sustancia analizada; prueba esta que sin embargo por sí sola, resulta insuficientes para determinar la responsabilidad acusado en la comisión del delito de Distribución de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, imputado en su contra por el Ministerio Público.

En consecuencia, de la valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas a lo largo del debate oral y público, quedó determinado que el cúmulo probatorio en su conjunto, lejos de establecer una perfecta armonía en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento policial; así como la detención del ciudadano Edgar Pastor Guédez; estableció por el contrario grandes discrepancias y contradicciones entre cada una de ellas, que crearon en el Juzgador dudas razonables respecto no sólo a la comisión del hecho punible; sino también en relación a la responsabilidad del acusado; producto de las contradicciones de los funcionarios declarantes; las cuales no fueron disipadas con las declaraciones de los ciudadanos Rodríguez Jiménez Francisco Miguel y José Gregorio Natera; quienes desvirtuaron en gran medida el testimonio de los funcionarios actuantes; lo cual impide al juzgador darle total credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, en cuanto a la transparencia de su procedimiento.

Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema acusatorio le corresponde el 100% de la carga de la prueba, es decir, es él a quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, es decir, probar la comisión del hecho punible, así como probar las responsabilidad de sus autores; sin embargo, existe una insuficiencia probatoria, respecto a las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal e incorporadas al debate; toda vez que las mismas no arrojaron elementos que permitan acreditar o establecer la responsabilidad del acusado en el delito antes mencionado; de tal forma, que el titular de la acción penal no probó la responsabilidad del ciudadano Guédez Juarez Edgar Pastor.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El representante del Ministerio Público acusó al ciudadano EDGAR PASTOR, GUEDEZ JUAREZ; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas; el cual es del tenor siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”


Ahora bien, al respecto, el Diccionario Larousse Ilustrado; define el verbo DISTRIBUIR, (Núcleo rector) como: “Repartir una cosa entre varios; deparar, dispensar, partir, compartir o adjudicar; efectuar la comercialización de un producto.

De lo expuesto, se desprende que se trata de un hecho punible vinculado al narcotráfico; el cual a su vez, presupone una gama criminosa compleja, por las distintas modalidades con las que puede perfeccionarse.

Tal disposición legal, de forma explícita incrimina todas las acciones contempladas en dicho artículo, bien sean desarrolladas sobre una posesión directa por parte de los agentes, o bien sean ejecutadas sobre una indirecta posesión no de hecho pero sí necesariamente implícita en esas acciones, que no pueden concebirse sin una referencia ideológica a tales sustancias y a su posesión actual o futura.

En consecuencia, en el caso en análisis, a través de las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, a partir de la recepción de la llamada telefónica, hasta la realización del de registro al inmueble ocupado por el ciudadano GUEDEZ JUAREZ EDGAR PASTOR; así como a través de las declaraciones de los ciudadanos Rodríguez Jiménez Francisco Miguel y José Gregorio Natera; no quedó demostrado que la sustancia ilícita fue encontrada a través de envoltorios en un paquete ubicado detrás de un televisor; y menos aún que la misma se empleara para repartirla, dispensarla o adjudicar entre varias personas; por lo que no se determino la comercialización de esa sustancia por parte del acusado.

En tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, el cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona.

No se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, la acción positiva del ciudadano GUEDEZ JUAREZ EDGAR PASTOR, de Distribuir o comercializar sustancias ilícitas; así como tampoco la acción de esconder detrás de un televisor tal sustancia.

En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación entre la sustancia de naturaleza ilícita (Cocaína en forma de clorhidrato) presuntamente oculta detrás del televisor; y el ciudadano GUEDEZ JUAREZ EDGAR PASTOR. Por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria o consiente por parte del acusado; con la finalidad de obtener un resultado de naturaleza ilícita; necesarias para establecer el primer elemento del delito, “LA ACCION”.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen sin tipicidad”.

Observa el Tribunal, que al no haber ACCION, no puede haber subsunción de los hechos en el tipo penal relativo al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD, se configura dicho elemento, cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido; por cuanto la Distribución de cocaína, es contraria a lo establecido en la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; sin embargo, al no haber quedado probada la acción, ni la subsunción de los hechos en el tipo penal tantas veces mencionado, no existe la posibilidad de establecer que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable.

De tal manera, que al no haber quedado demostrado en el caso en concreto ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el juzgador; con relación a su participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción; por lo que en atención al nexo causal, no puede atribuírsele la Distribución de la droga, dado que la responsabilidad penal es intuito personae. Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, es este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.

Por todo lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por tratarse la presente decisión, de una decisión que pone fin a la persecución penal, corresponde a esta Juzgadora entrar a pronunciarse respecto a la parte a quien corresponde las costas del proceso; a tenor de lo establecido en el artículo 265, en relación con el artículo 266, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la imposición de costas, es importante destacar que el contenido del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.”


Por otra parte, dispone el artículo 11 del citado texto adjetivo penal en lo que respecta a la titularidad de la acción, que la misma corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Conforme a las disposiciones legales expuestas ut supra, no queda la menor duda que el Estado, representado por el Ministerio Público, puede ser en nuestro actual sistema penal acusatorio, condenado en costas; en aras del Principio de igualdad de las partes.

De tal manera, que el ciudadano, que resultó en principio acusado por el Estado, a través del Ministerio Público, puede también reclamar y exigir al Estado como parte contraria en un juicio, el reembolso de los gastos en que haya incurrido con motivo de un proceso que se le haya incoado en su contra donde haya resultado absuelto.

En consecuencia, se CONDENA en costas al Estado en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme al contenido de de los artículos 265, 266, 268 en concordancia con el contenido del artículo 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE; al Ciudadano: EDGAR PASTOR, GUEDEZ JUARES, titular de la cedula de identidad N° V- 11.036.198, nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 28/04/68, edad 34 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, nombre de su padres MARIA ROSELINA JUARES (v) y VALENTIN ROMERO (V), reside en Barrio Santa Eulalia Sector el Tanque, calle principal cruce con callejón Véliz, casa s/n; de la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; imputado por el Fiscal del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos argumentados por el Ministerio Público; a través de las insuficientes pruebas incorporadas a lo largo del debate, que permitan establecer su culpabilidad, en la comisión del delito antes señalado. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del precitado ciudadano desde la sala de audiencias; así como la cesación de toda medida coerción personal que pese en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas; a través del procedimiento de incineración establecido en sentencia de fecha 25 días de septiembre de dos mil uno, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA. CUARTO: Se CONDENA en costas al Estado en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme al contenido de de los artículos 265, 266, 268 en concordancia con el contenido del artículo 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Febrero del dos mil tres (2003).


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO















Causa N° 2U-556-01
RER/JLCH