Los Teques, 18 de Febrero del 2003
192º y 143º
CAUSA Nº 2U-257-00 (Acumulado) 2U-264-00 y 2U-565-02
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
FISCAL 3°: DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO.
IMPUTADOS:
1) JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, Indocumentado, nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, fecha de nacimiento 15/03/82, edad: 20 años, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de JESUS IZQUIEL (v) y MAIDOLI COROMOTO OJEDA ESPAÑA (V), residenciado en La Matica Arriba, Sector Vuelta Larga, Escalera La Maracucha, casa 55, Los Teques Estado Miranda.
2) ORIHUELA GONZALEZ DARWIN ANDRES: titular de la cedula de identidad N° V- 15.714.854, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, en fecha 03/05/80, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GIORGINA LUCERO (v) y ANDRES ORIHUELA (F), residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, callejón Los Mangos, casa N° 17, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda
3) HURTADO PEREZ GERMAN ENRIQUE: titular de la cedula de identidad N° V- 13.232.632, nacionalidad Venezolano, nacido en Los Teques, en fecha 13/02/78, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUISA ANTONIA PEREZ (v) y GERMAN ENRIQUE HURTADO (F), residenciado en Lagunetica, calle Anzoátegui, casa N° 447, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: DRA. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, DRA. EUCARIS FLORIDO y DRA. MARITZA MATERAN PEREZ
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
En fecha 14-04-00, fueron presentados ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, los ciudadanos IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE y DARWIN ANDRES ORIGUELA GONZALEZ, a quienes se les acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), por la presunta comisión del delito de Robo agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; oportunidad en la cual se calificó la aprehensión de los imputados en flagrancia y en consecuencia la aplicación del procedimiento abreviado; correspondiendo posteriormente el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual en fecha 04-05-00 recibe las actuaciones correspondientes, signada bajo el N° 1U-257-00 y acuerda fijar la celebración del debate oral y público.
En fecha 06-05-00, es presentado nuevamente ante el referido Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, conjuntamente con el ciudadano HURTADO PEREZ GERMAN ENRIQUE; decretándose respecto al primero de los nombrados, la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico; y respecto al segundo de los mencionados se acordó su inmediata libertad, hasta la celebración del debate oral y público, en donde se resuelva la conducentes; oportunidad en la cual igualmente, se calificó la aprehensión de los imputados en flagrancia y en consecuencia la aplicación del procedimiento abreviado.
En fecha 10-05-00, luego de una revisión de la medida cautelar de privación de libertad, se sustituyó la misma al imputado IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 265 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), correspondiendo posteriormente el conocimiento de la causa signada bajo el N° 2U-264-00, a este Tribunal.
En fecha 06-10-00, este Tribunal Declinó la competencia de la causa signada bajo el N° 2U-264-00, al Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; el cual se declaró competente para su conocimiento en fecha 18-10-00; ordenando su acumulación a la causa signada bajo el N° 1U-257-00.
En fecha 16-10-01, se inhibe del conocimiento de la causa el Juez Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 24-10-01, se reciben por ante este Tribunal las actuaciones correspondientes, acordándose fijar la celebración del juicio oral.
En fecha 27-12-01, es presentado el ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, en esta oportunidad por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó en su contra medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal; oportunidad en la cual se calificó la aprehensión del imputado en flagrancia y en consecuencia la aplicación del procedimiento abreviado; remitiéndose la causa posteriormente a este Tribunal Segundo de Juicio; la cual quedó registrada bajo el N° 2U-565-02.
En fecha 26-02-02, este Tribunal acordó acumular la causa signada bajo el N° 2U-565-02, a las causas N° 2U-257-00 y 2U-264-00.
En fecha 23-08-02; quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03-02-03; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes, se aperturó la audiencia, en la cual luego de las exposiciones de las partes, este Tribunal dictó el correspondiente Dispositivo de su fallo, reservándose el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia; en virtud de lo avanzado de la hora en la que concluyó dicho acto; en consecuencia, corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la redacción del texto íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse dentro de la oportunidad legal establecida en el segundo aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 2U-257 (Acumuladas): 2U-264-00 y 2U-565-02; seguida en contra de los Ciudadanos JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, ORIHUELA GONZALEZ DARWIN ANDRES y HURTADO PEREZ GERMAN ENRIQUE, por la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad; se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de audiencias N° 2, de este Circuito Judicial Penal y Sede; una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a fin de que presente sus actos conclusivos, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado; quien conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Así mismo presenta acusación en contra del ciudadano DARWIN ANDRES ORIHUELA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, todo esto en relación a los hechos de fecha 13 de Abril del 2000, en los que figura como Víctima La Tienda “ROCKY”. Al respecto indicó los fundamentos de su imputación; así como los medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público, señalando su necesidad y pertinencia. Ofreciendo los siguientes medios probatorios: 1° Declaración de los funcionarios TOVAR ZORRILLA ANTONIO y BURGOS WILLIAM. 2° Experticia de Avalúo realizada por los funcionarios OMAR JOSE MAGALLANES y ZULIA RUIZ DE USCATEGUI. 3° Declaración de los funcionarios OMAR JOSE MAGALLANES y ZULIA RUIZ de UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4° Declaración de la Víctima MARIA LAURA VARELA NUÑEZ. 5° Declaración del ciudadano ALVAREZ PRIMERA RONALD ANDRES. 6° Declaración de la ciudadana MARIA ANA VARELA NUÑEZ.
Por otra parte; en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre del 2001, en los que figura como Víctima la ciudadana YUDERMI COROMOTO SUAREZ GUTIERREZ, presento formal acusación en contra del ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Al respecto indicó los fundamentos de su imputación; así como los medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público, señalando su necesidad y pertinencia. Ofreciendo los siguientes medios de prueba: 1° Declaración de los funcionarios MARIO ALBERTO CARDONA y LADYS VILLEGAS. 2° Declaración de los funcionarios PEDRO MONTAÑA y SANTOS SALAZAR. 3° Declaración De la Víctima ANA YUDERMI COROMOTO SUAREZ GUTIERREZ. 4° Declaración del ciudadano RODRIGUEZ LEON MARCOS TULIO. 5° Experticia De Avalúo Real practicada por los funcionarios PEDRO MONTAÑA y SANTOS SALAZAR.
De igual forma, solicitó sea admitida la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA y DARWIN ANDRES ORIHUELA GONZALEZ; por los hechos y delitos antes expuestos; así como todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios; y en consecuencia se dicte Sentencia Condenatoria.
Finalmente, en relación a los hechos donde figura como víctima el ciudadano OSWALDO CACHACOTO, ocurridos en fecha 06 de Mayo del 2000, solicito a favor de los ciudadanos JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA y HURTADO PEREZ GERMAN ENRIQUE, el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; en virtud que el Ministerio Público, a pesar del esfuerzo realizado sólo cuenta con los siguientes fundamentos: acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores MALDONADO HERMES y FLORES JESUS, adscritos a la Policía del Estado Miranda y con el acta de entrevista del ciudadano OSWALDO CACHACOTO; no contando con las pruebas de carácter técnico; tales como experticias al objeto incautado, avalúo real del objeto; pruebas estas necesarias para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos antes identificados, en la comisión del delito de Robo Genérico; en tal sentido las pruebas existentes son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado.
HECHOS RELACIONADOS CON LA CAUSA SIGNADA BAJO EL
N° 2U-257-00, DE FECHA 13-04-00
En fecha 13-04-00; siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en la Avenida Miquilena, específicamente frente a la plaza Guaicaipuro de Los Teques, los funcionarios policiales TOVAR ZORRILLA ANTONIO y WILLIAM BURGOS, adscritos a la Policía del Estado Miranda, recibieron información que en estaban robando en la tienda ROCKY; trasladándose de inmediato al lugar, pudiendo observar los funcionarios policiales, que habían dos personas, uno de ellos sometía a una ciudadana con un objeto cortante en su cuello; y el otro ciudadano portaba en su mano derecha dos (02) pares de zapatos deportivos, uno de color blanco con azul y el otro de color gris con azul; motivo por el cual los funcionarios policiales entraron al local de inmediato, procediendo los dos ciudadanos a lanzar al piso los objetos que poseían en sus manos; entregándose posteriormente a la comisión policial; quedando identificados como JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA y DARWIN ANDRE ORIJUELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.544; siendo el primero de los mencionados, la persona a la que los funcionarios policiales observaron cuando sometía bajo amenaza a la vida, a una ciudadana; la cual quedó identificada como: MARIA LAURA VALERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.857.408; y el segundo de los nombrados, era la persona que portaba en su poder los dos pares de zapatos antes descritos.
HECHOS RELACIONADOS CON LA CAUSA SIGNADA BAJO EL
N° 2U-264-00, DE FECHA 06-05-00
En fecha 06 de Mayo del 2000, siendo aproximadamente la 01:45 de la madrugada, en la calle Miquilena, frete al establecimiento comercial FARMACASA 5000, los funcionarios MALDONADO HERMES y FLORES JESUS, adscritos a la Policía del Estado Miranda, observaron que en el referido lugar, dos personas sometían por la fuerza física a un ciudadano, despojándolo de un reloj plateado con dorado, marca: Casio; emprendiendo posteriormente la huída; siendo aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos metros del lugar de los hechos; quedando identificados como JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA (Indocumentado) y HURTADO PEREZ GERMAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.232.632; incautándose en poder del primero de los mencionados, un reloj de metal plateado con dorado, marca casio; específicamente en el bolsillo derecho del pantalón; y al segundo de los nombrados, no se le incautó ningún objeto. Así mismo la víctima de los hechos, quedó identificada como OSWALDO CACHACOTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.905.722.
HECHOS RELACIONADOS CON LA CAUSA SIGNADA BAJO EL
N° 2U-565-02, DE FECHA 24-12-01
En fecha 24 de Diciembre del 2001, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el sector la Hoyada frente a la tienda Pueblo Gangas; los Funcionarios policiales MARIO ALBERTO CARDONA y LADYS VILLEGAS; ambos adscritos a la Policía del Estado Miranda, recibieron información del ciudadano MARCOS JULIO RODRIGUEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-14.276.915, indicando que frente al local comercial Súper Pollo, un ciudadano había sustraído de una cartera de color azul, perteneciente a la ciudadana ANA YUDERMI COROMOTO SUAREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.527, la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) en efectivo; motivo por el cual los funcionarios al llegar al lugar indicado le dieron la voz de alto, procediendo el ciudadano a darse a la fuga, logrando ser aprehendido, incautándosele en su poder, específicamente en su mano, la cantidad de cuatro billetes de cinco mil Bolívares (5.000,oo) cada uno, para un total de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo); posteriormente dicho ciudadano quedo identificado como JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA.
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA y HURTADO PEREZ GERMAN ENRIQUE, EN RELACION A LOS HECHOS DE FECHA 06-05-00
En relación a los hechos donde figura como víctima el ciudadano OSWALDO CACHACOTO, ocurridos en fecha 06 de Mayo del 2000, el Fiscal del Ministerio Público, al momento de celebrarse la audiencia correspondiente, solicito a favor de los ciudadanos JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA y HURTADO PEREZ GERMAN ENRIQUE, el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; en virtud que el Ministerio Público, a pesar del esfuerzo realizado sólo cuenta con el acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores MALDONADO HERMES y FLORES JESUS, adscritos a la Policía del Estado Miranda, como único elemento probatorio, no contando con las pruebas de carácter técnico; tales como experticias al objeto incautado, avalúo real del objeto; pruebas estas necesarias para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos antes identificados, en la comisión del delito de Robo Genérico; en tal sentido las pruebas existentes son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 tercer aparte del Código orgánico Procesal Penal, establece que en aquellos casos en los cuales se haya decretado la aplicación del procedimiento abreviado; como en el caso en análisis; corresponde al Fiscal del Ministerio Público presentar directamente la acusación en la audiencia del juicio oral.
Por otra parte el artículo 326 de la norma adjetiva penal, establece el deber que tiene el Ministerio Público de presentar acusación, en aquellos casos en los que estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado; sin embargo; no obstante lo anterior, si ello no ocurre, el Ministerio Público cuenta con otros actos conclusivos, tales como el archivo fiscal y la solicitud de sobreseimiento.
El artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando: …4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones; se evidencia, que en relación a los hechos de fecha 06-05-00, donde figura como víctima el ciudadano OSWALDO CACHACOTO, únicamente reposa un acta policial de fecha 06 de Mayo del 2000, suscrita por los funcionarios MALDONADO HERMES Y JESUS FLORES; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados; en tal sentido, no consta que al ciudadano OSWALDO CACHACOTO, se le haya tomado acta de entrevista en relación con los hechos en donde presuntamente fue víctima, a fin de corroborar el contenido del acta policial; elemento necesario para que el Ministerio Público pudiera solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados en relación a los hechos narrados por los funcionarios policiales, en el acta respectiva; así mismo, no consta resultados de experticia practicada al objeto presuntamente incautado en poder de uno de los imputados; prueba técnica indispensable a los fines de acreditar la existencia del bien presuntamente despojado, y por ende necesaria a los fines de acreditar la comisión de un hecho punible contra la propiedad.
En el presente caso, se observa que el Ministerio Público, únicamente cuenta con el acta policial, elemento éste, que a todas luces resulta insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por los hechos ahí narrados; toda vez, que en caso de ser formalmente acusados los imputados, el titular de la acción penal únicamente contaría como medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público, con la declaración de los funcionarios policiales que levantaron y suscribieron el acta respectiva; quienes deberían comparecer a ratificar o no el contenido de dicha acta.
En consecuencia, al no existir la posibilidad de incorporar al debate oral y público pruebas técnicas indispensables, a los fines de acreditar fehacientemente la comisión de un hecho punible; y menos aun establecer la responsabilidad de sus autores o partícipes; toda vez que en virtud de la inexistencia de tales probanzas no existe cabida alguna a realizar una concatenación probatoria, por cuanto en todo caso de presentarse una acusación fiscal, existiría un único elemento de prueba; lo cual crearía una falta de certeza en relación a los hechos narrados por los funcionarios aprehensores en el acta policial; que imposibilita que el Fiscal del Ministerio Público cuente con elementos suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; no existiendo además, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de ventilarse la presente causa por la vía del procedimiento abreviado; procedimiento según el cual se establece que una vez que se remitan las actuaciones al Tribunal Unipersonal, se convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes; no siendo posible prolongar por más tiempo la audiencia correspondiente, a los fines de practicar experticias, o tomar acta de entrevista a la presunta víctima, con el objeto que el Ministerio Público determine si cuenta o no con base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA y HURTADO PEREZ GERMAN ENRIQUE, en relación a los hechos acaecidos en fecha; en fecha 06 de Mayo del 2000; ello en aras de garantizar a los imputados una justicia transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas; tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la cual se adhirió la Defensa Pública, Dra. Maritza Materan; y en tal sentido se decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA y HURTADO PEREZ GERMAN ENRIQUE; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, siendo que la presente decisión pone fin a la persecución penal; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las costas del proceso; conforme lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 320 ejusdem; establece la obligación por parte del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento, cuando estime que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente; en consecuencia, siendo que el titular de la acción penal dio cumplimiento a la obligación encomendada por el Legislador; en cuanto a su actuación como parte de buena fe en el desarrollo del proceso; al presentar el acto conclusivo que consideró procedente; evitándole así un gasto innecesario al Estado Venezolano; que pudo haber ocasionado una acusación infundada carente de base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en consecuencia, se acuerda exonerar al Estado del pago de las costas del proceso, conforme al contenido de los artículos 265, 272 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
ADMISION DE LOS HECHOS, POR PARTE DE LOS CIUDADANOS JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA y DARWIN ANDRES ORIHUELA GONZALEZ; CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 03 de Febrero del 2003, siendo la fecha fijada por este Tribunal, a fin de llevar a efecto la audiencia del juicio oral y público, en la causa signada bajo el Nº 2U-257-00 (Acumulado) 2U-264-00 y 2U-565-02; y encontrándose presente todas las partes, se dio inicio a la Audiencia, en donde se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien a fin de que presente sus actos conclusivos, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado; quien conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Así mismo presentó acusación en contra del ciudadano DARWIN ANDRES ORIHUELA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, todo esto en relación a los hechos de fecha 13 de Abril del 2000, en los hechos en los que figura como Víctima La Tienda “ROCKY”. Al respecto indicó los fundamentos de su imputación; así como los medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público, señalando su necesidad y pertinencia.
Por otra parte; en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre del 2001, en los que figura como Víctima la ciudadana YUDERMI COROMOTO SUAREZ GUTIERREZ, presento formal acusación en contra del ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Al respecto indicó los fundamentos de su imputación; así como los medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público, señalando igualmente su necesidad y pertinencia.
Seguidamente la ciudadana Juez hace las advertencias de ley, imponiendo a los ciudadanos JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA y DARWIN ANDRES ORIHUELA GONZALEZ, sobre lo contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, la Juez procedió a informar a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales, la única aplicable en el presente caso, es el Procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los delitos imputados en su contra por parte del representante fiscal; mediante el cual podrán, admitir los hechos objeto del proceso, una vez admitida la acusación fiscal; y solicitar la imposición inmediata de la pena, caso en el cual el juez deberá aplicar la correspondiente rebaja a la pena aplicable; ello por razones de economía procesal y celeridad procesal.
Una vez que se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA y DARWIN ANDRES ORIHUELA GONZALEZ; los mismos manifestaron espontáneamente su voluntad de Admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público; a fin de que el Tribunal proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente; solicitud a la cual se adhirieron las defensoras de los referidos ciudadanos, solicitando la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, esta Juzgadora paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Así mismo, se ADMITE totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano DARWIN ANDRES ORIHUELA GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en los hechos de fecha 13 de Abril del 2000, acaecidos en La Tienda “ROCKY”, en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA VARELA NUÑEZ; igualmente se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre del 2001, en los que figura como Víctima la ciudadana YUDERMI COROMOTO SUAREZ GUTIERREZ. En relación a estos hechos, igualmente se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, se les concedió nuevamente el derecho de palabra a los ciudadanos DARWIN ANDRES ORIHUELA GONZALEZ y JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA; quienes ratificaron su voluntad de admitir los hechos y solicitaron se les imponga de inmediato la pena.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente.-
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa; por una parte al ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA; este Tribunal observa que el delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, establece una pena de Presidio de Cuatro (04) a ocho (08) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable sería de seis (06) años de Presidio; pena a la cual se le rebaja la tercera parte; en virtud de tratarse de un delito frustrado, conforme a lo establecido en el artículo 82 ibidem; correspondiendo en consecuencia una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Ahora bien, respecto a este delito no es posible realizar rebaja alguna por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del mandato expreso consagrado en el primero y segundo aparte de la mencionada norma; toda vez que se trata de un delito en el cual se empleó violencia contra las personas; específicamente, en contra de la ciudadana MARIA LAURA VALERA NUÑEZ; en cuyo caso se le prohíbe al sentenciador imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Así mismo, el delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de Dos (02) a Seis (06) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable sería de Cuatro (04) años de Prisión, pena a la cual se le rebaja la tercera parte; en virtud de tratarse de un delito frustrado, conforme a lo establecido en el artículo 82 ibidem; correspondiendo en consecuencia una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Respecto a este delito si es posible realizar rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se trata de un delito en donde la violencia empleada recae sobre el bien mueble despojado y no sobre las personas; motivo por el cual se establece una rebaja a la mitad de la pena que haya debido imponerse; siendo la mitad de la pena aplicable que haya debido imponerse: UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Ahora bien; por tratarse de un Concurso Real de delitos; es decir, de un culpable por la comisión de un delito que merece pena de presidio y de otro delito que acarrea pena de prisión, es necesario realizar la conversión de esta última en la de presidio; aplicándose la pena de esta especie, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la otra pena en la de presidio; ello en aplicación del artículo 87 del Código Penal; por lo que realizando la conversión correspondiente, tal como lo establece el último aparte de la mencionada norma, correspondería una pena de OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; siendo las dos terceras partes de dicha pena CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; que debe aumentarse a la pena de Presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION; para un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA; por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previstos y sancionados en los artículos artículo 457 en concordancia con el artículo 80 y 454 numeral 4° en concordancia con el artículo 80, respectivamente, todos del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE.
En relación a la penalidad aplicable al ciudadano DARWIN ANDRES ORIHUELA GONZALEZ; este Tribunal observa que el delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, establece una pena de Presidio de Cuatro (04) a ocho (08) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable sería de seis (06) años de Presidio; pena a la cual se le rebaja la tercera parte; en virtud de tratarse de un delito frustrado, conforme a lo establecido en el artículo 82 ibidem; correspondiendo en consecuencia una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Es de señalar, que al precitado ciudadano se le imputa una participación de Cooperador inmediato en el delito antes señalado; por lo que en aplicación del artículo 83 del Código Penal, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
Ahora bien, respecto a este delito no es posible realizar rebaja alguna por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del mandato expreso consagrado en el primero y segundo aparte de la mencionada norma; toda vez que se trata de un delito en el cual se empleó violencia contra las personas; específicamente, en contra de la ciudadana MARIA LAURA VALERA NUÑEZ; en cuyo caso se le prohíbe al sentenciador imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito que corresponda; por lo que al ciudadano DARWIN ANDRES ORIHUELA GONZALEZ; le corresponde una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 y 83, todos del Código Penal; pena que en definitiva deberá cumplir. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a los hechos donde figura como víctima el ciudadano OSWALDO CACHACOTO, ocurridos en fecha 06 de Mayo del 2000, este Tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 15/03/82, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, nombre de su padres JESUS IZQUIEL (v) y MAIDOLI COROMOTO OJEDA ESPAÑA (V), reside en La Matica Arriba, Sector Vuelta Larga, Escalera La Maracucha, casa 55, Los Teques Estado Miranda; y HURTADO PEREZ GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 13.232.632, nacionalidad Venezolano, nacido en Los Teques, en fecha 13/02/78, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUISA ANTONIA PEREZ (v) y GERMAN ENRIQUE HURTADO (F), residenciado en Lagunetica, calle Anzoátegui, casa N° 447, Los Teques, Estado Miranda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; en virtud que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, sólo cuenta con el acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores MALDONADO HERMES y FLORES JESUS, adscritos a la Policía del Estado Miranda; no contando con las pruebas de carácter técnico; tales como experticias al objeto incautado, avalúo real del objeto; pruebas estas necesarias para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos antes identificados, en la comisión del delito de Robo Genérico; en tal sentido los elementos existentes son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo manifestó el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, la cual ha sido declara Con Lugar, se exonera al Estado del pago de las costas, conforme al contenido de los artículos 265, 272 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al Ciudadano: JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 15/03/82, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, nombre de su padres JESUS IZQUIEL (v) y MAIDOLI COROMOTO OJEDA ESPAÑA (V), reside en La Matica Arriba, Sector Vuelta Larga, Escalera La Maracucha, casa 55, Los Teques Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRESIDIO; por ser AUTOR responsable de la comisión de los delito de: 1) ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA VARELA NUÑEZ; en relación a los hechos acaecidos en fecha 13 de Abril del 2000, en La Tienda “ROCKY”; y 2) HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YUDERMI COROMOTO SUAREZ GUTIERREZ; hechos acaecidos en fecha 24 de Diciembre del 2001; pena esta que cumplirá en el centro de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: CONDENA al ciudadano DARWIN ANDRES, ORIHUELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.714.854, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, en fecha 03/05/80, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GIORGINA LUCERO (v) y ANDRES ORIHUELA (F), residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, callejón Los Mangos, casa N° 17, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 y 83, todos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA VARELA NUÑEZ; en relación a los hechos acaecidos en fecha 13 de Abril del 2000, en La Tienda “ROCKY”. QUINTO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la detención del ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, en el Internado Judicial Los Teques, en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria, por la comisión de un concurso real de delitos de grave entidad, aunado a que el precitado ciudadano se encuentra indocumentado, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 24-12-2001, lo cual implica que para la fecha en la que se dicto el dispositivo del fallo, ha permanecido detenido Un (1) año, Un (01) mes y diez (10) días, y por cuanto éste Tribunal los Condenó a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRESIDIO, correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 04-06-2006. OCTAVO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del ciudadano: DARWIN ANDRES, ORIHUELA GONZALEZ; por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril del 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del dos mil tres (2003).
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
CAUSA 2U257-00
RERM/JLCHC
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