REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Febrero del 2003
192° y 143°
Visto el escrito interpuesto por la DRA. YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de defensora pública del ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO VELASQUEZ; recibido en este Despacho en fecha 17-02-03; mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem y de posible cumplimiento
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 25 de Noviembre del 2001, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado ZARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; así mismo se le instó al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que practique las diligencias necesarias con el objeto de determinar la identificación legal del referido ciudadano; acordándose el traslado del mismo a la sede de la ONIDEX, en virtud de solicitud por parte de la representante fiscal y ordenándose que el resultado del trámite sea remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 09 de Enero del 2002, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Tribunal, por auto de fecha 14 de ese mismo mes y año; fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 29-01-02, a las 10:00 am.
En fecha 28 de Enero del 2002, comparece la ciudadana CARMEN MARITZA MALAVE, en su carácter de esposa del imputado, con la finalidad de consignar entre otros documentos, copia simple del comprobante de cédula de identidad, a nombre del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS; copia simple de constancia de trabajo a nombre del ciudadano JOSE LUIS ZARRAGA HERNANDEZ, constancia de residencia, expedida por la asociación de vecinos a nombre del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, así como un certificado de asistencia y documento de compra venta, con este último nombre.
En fecha 07 de Febrero la ciudadana CARMEN MARITZA MALAVE, en su carácter de concubina del ciudadano ZARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS, solicitó el diferimiento del juicio oral y público pautado para el día 14-02-02; a fin de contraer matrimonio con el mencionado ciudadano, en el Internado Judicial Los Teques.
Así mismo se evidencia que el juicio en cuestión debió ser diferido en diversas oportunidades, en virtud de la ausencia de diligencias ante la (ONIDEX), relativas a la identificación del imputado y de la práctica de examen psiquiátrico de su persona ante la medicatura forense, librando éste Tribunal constantes oficios, con el objeto de que se practiquen las diligencias correspondientes y obtener así su verdadera identidad.
En fecha 02-05-02, se recibe oficio N° 0574-02 emanado del Director del Internado Judicial Los Teques, mediante el cual remite a este Tribunal reseña de identificación del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 9.963.030.
En fecha 21-06-02, la defensa pública del imputado solicita el diferimiento del juicio oral y público pautado para el día 25-06-02, en virtud de tener una continuación de debate ante el Tribunal Primero de Juicio. Así mismo en fechas 11-06-02 y 29-07-02, pautadas para la celebración del correspondiente debate en la presente causa, se desprende que no se hizo efectivo el traslado del imputado a la sede de este Tribunal.
En fecha 20 de Agosto del presente año, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando de inmediato la celebración del debate oral y público.
En fecha 19 de Septiembre del 2002, esta juzgadora luego de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la defensa, acordó mantener tal medida; en virtud de no poder ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso; por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado principalmente en la facilidad que tendría el imputado de permanecer oculto, toda vez que no se encontraba plenamente determinada su verdadera identidad; aunado a la magnitud del daño causado y lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer.
En fecha 27-09-02, la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, se realizaran las diligencias conducentes a fin de lograr obtener la identificación plena del imputado; solicitando así mismo, que se fijara nueva oportunidad para la celebración del debate, una vez se recabaran las resultas de tales diligencias.
En esa misma fecha, este Tribunal acordó librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Miranda con sede en Los Teques, a objeto de que con las medidas de seguridad del caso, trasladaran al imputado hasta la sede de la ONIDEX y le practicaran prueba decadactilar; así mismo se libró oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, informándole lo conducente.
En fecha 04-12-02, se recibe experticia dactiloscópica; en la cual se deja constancia que una vez practicada la reseña decadactilar, modelo R-9 al ciudadano SARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS (Indocumentado), se procedió a la correspondiente comparación entre el material de los archivos dactiloscópicos de la Oficina Nacional de Identificación, en donde resultó aparecer registrado a nombre del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.693.030; motivo por el cual, una vez obtenida tal información se acordó fijar nuevamente fecha para la celebración del juicio oral y público; el cual se encuentra actualmente pautado para el día 10-03-03.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación preventiva judicial de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito que sirvió de base al Juez de Control, para decretar en contra del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el delito, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; el cual establece una pena mínima de CUATRO (04) años de Presidio, evidenciándose que el imputado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, Un (01) año, Dos (02) meses y veintiséis (26) días, aproximadamente, tiempo este que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento.
Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, que motivaron al Juzgado Primero de Control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, no han variado en lo absoluto, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes descrito; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos elementos de convicción para estimar que el ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo. Finalmente existe la presunción razonable para apreciar el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 ejusdem; fundado no sólo, en la magnitud del daño causado a la víctima; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por cuanto afecta diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; por una parte, el derecho a la propiedad, y por otra parte, el derecho a la integridad física y a la libertad individual de las personas; y fundado igualmente a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito que sirvió de fundamento para decretar su detención, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio; aunado a ello se evidencia del resultado de la experticia dactiloscópica, recibida en fecha 04-12-02; que el imputado desde el primer acto en que intervino en el proceso proporcionó datos falsos sobre su identificación; toda vez que dijo ser y llamarse JOSE LUIS ZARRAGA HERNANDEZ; así mismo manifestó ser indocumentado. Ahora bien, del resultado de la experticia correspondiente, se determino su verdadera identidad; siendo la correcta: JOSE LUIS PIÑANGO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.963.030.
Al respecto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios, o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal...”
De los dos numerales de la norma transcrita, se observa que si bien desde el inicio del proceso ha existido un peligro de fuga del imputado, por las razones antes expuestas; sin embargo, en la actualidad tal peligro de fuga se ve incrementado; toda vez que el hecho de que el imputado haya suministrado a lo largo del proceso que se sigue en su contra, datos falsos sobre su identidad; esa situación permite establecer en el Juzgador, que en caso de otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad, tendría una gran facilidad para permanecer oculto, lo que pondría en riesgo las resultas del proceso; aunado a que tal comportamiento denota una negativa a someterse a la persecución penal; lo cual traería como consecuencia que la acción penal quedaría ilusoria.
En consecuencia, los supuestos que motivaron a decretar la privación preventiva de su libertad, no pueden ser a criterio de este Tribunal razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado; motivo por el cual se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO VELASQUEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. YERANI PINTO HUERTA; en consecuencia se MANTIENE la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.030; y se NIEGA la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad a su favor; por cuanto no han variado los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, que motivaron al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a decretar su Detención Judicial; aunado a que por las circunstancias del caso en particular; se ha incrementado una presunción razonable de Peligro de fuga por parte del imputado, fundamentado en el Arraigo en el país, determinado por la facilidad del imputado a permanecer oculto; por la pena que se le podría llegar a imponer; por la magnitud del daño causado y por el comportamiento del imputado durante el proceso; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1º, 2º, 3º y 4º ejusdem; razón por la cual, con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa para el imputado, no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del texto adjetivo penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al imputado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/
Causa Nº 2JU-568-02