REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, viernes 07 de febrero de 2003
192º y 143º


CAUSA Nº 3M 636-02


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: ANDIS ARGENIS CELAYA OROPEZA, C.I. N° 16.924.708, domiciliado en San Pedro de los Altos, Sector Andrés Bello, casa N° 42, Los Teques, Estado Miranda, obrero, hijo de RAUL ANTONIO CELAYA (V) y ARCILA MARITZA VIELMA OROPEZA.

ARGENIS RAFAEL GUTIERREZ CORRALES, C.I. N° 16.924.976, domiciliado en San Pedro, Sector Matadero, en una pensión, frente a la Escuela de Monjas, color blanca portón marrón, Los Teques, Estado Miranda, estudiante, hijo de NIEVES CORRALES (V) y JOSE RAFAEL GUTIERREZ (V).

BELLO GAMEZ LANDIS, C.I. N° 14.851.373, domiciliado en San Pedro de los Altos, sector Andrés Bello, casa N° 50, Los Teques, Estado Miranda, obrero, hijo de AURA EMILIA GAMEZ (V) y EMILIO ANTONIO BELLO.

DEFENSOR: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, inscrita en el I.P.S.A. N° 32.732.

FISCAL: Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ.

VICTIMA: ZABALETA PEREZ ITALO ALEXANDER.



Decide este Tribunal en relación a la solicitud formulada en fecha lunes 03 de febrero de 2003, por los ciudadanos acusados ANDIS ARGENIS CELAYA OROPEZA, ARGENIS RAFAEL GUTIERREZ CORRALES, BELLO GAMEZ LANDIS, asistidos por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en relación a la sustitución de la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra, por “ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, igualmente en relación a la solicitud de “CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA MEDIANTE TRIBUNAL UNIPERSONAL”.

DE LA SOLICITUD


Señalan lo solicitantes entre otras cosas, lo siguiente:
“INSISTO POR ANTE ESTE TRIBUNAL SIRVA DE CONFORMIDAD CON EL UNICO APARTE DEL ARTICULO 164 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ACORDAR LA CONTINUACION DE LA PRESENTE CAUSA MEDIANTE TRIBUNAL UNIPERSONAL YA QUE CONSIDERO QUE LOS EXTREMOS DE LA NORMA ANTES SEÑALADA SE ENCUENTRAN LLENOS YA QUE SE EVIDENCIA A LAS ACTAS CONTENIDAS AL EXPEDIENTE QUE SE HAN REALIZADO EFECTIVAMENTE CUATRO CONVOCATORIAS (…) IGUALMENTE SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL SIRVA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE ME FACULTA A SOLICITAR REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD … Y EN SU LUGAR SEA SUSTIUIDA (SIC) POR ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Revisado el presente expediente, consta que en fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos investigados por encontrarlos incursos en el delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES”, previsto en el “artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores”.

En fecha 15-10-2002, celebrada Audiencia Preliminar, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda contra los ciudadanos ANDIS ARGENIS CELAYA OROPEZA, GUTIERREZ ARGENIS RAFAEL CORRALES, BELLO GAMEZ LANDIS por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° eiusdem, se mantuvo la medida de privación de libertad acordada, y se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Solicitan los acusados la revisión de la medida de privación judicial de libertad dictada en su contra. Al respecto considera este Juez de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente y ajustada a derecho la solicitud, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem, al señalar: “ Siempre que lo supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”, siendo que el artículo 250 ibidem en su numeral 3 establece como uno de los presupuestos para decretar la medida de privación de libertad, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando este Juez que en el presente caso, con la imposición de medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el compromiso del investigado de asistir al Tribunal cada vez que se le cite, asegurando lo anterior con medida de presentación ante este Tribunal cada ocho días hasta la conclusión del presente juicio (numeral 3 artículo 256) y prohibición de salida de país, y la obligación de una persona que se comprometa a vigilar la conducta del investigado y a informar a este Tribunal cada treinta días hasta la conclusión del presente juicio, se garantizaría la presencia de los acusados en los actos subsiguientes del proceso y que no evadan la acción de la justicia, fines estos que determinaron en su momento la medida de aseguramiento dictada y que se pueden cumplir perfectamente con las medidas antes citadas. ASI SE DECIDE.

La decisión anterior se inspira en el dispositivo del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad, estableciéndose que la medida de privación es excepcional cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, considerándose como se expuso antes, que las medidas impuestas en la presente decisión, aseguraran la presencia de los acusados, y en definitiva el desarrollo del juicio, prevaleciendo así la libertad como un valor supremo del Estado Venezolano.

En relación a la solicitud de continuidad del presente juicio por un Tribunal Unipersonal, ratifica este Juez lo asentado en decisión de fecha 31-01-2003 en el sentido de que no se han cumplidos los requisitos mínimos que establece el artículo 164 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal para el Juzgamiento por el Juez Profesional o Tribunal Unipersonal, toda vez que no se han producido cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de los ciudadanos ANDIS ARGENIS CELAYA OROPEZA, C.I. N° 16.924.708, ARGENIS RAFAEL GUTIERREZ CORRALES, C.I. N° 16.924.976, BELLO GAMEZ LANDIS, C.I. N° 14.851.373, supra identificados, asistidos por su defensora Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, y en consecuencia modifica la decisión dictada en fecha 23-07-2002 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y se imponen a los ciudadanos antes mencionados de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 numerales 2, 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentar una persona que se comprometa a vigilar su conducta y a informar a este Tribunal cada treinta días hasta la conclusión del presente juicio, medida de presentación cada ocho (08) días hasta la finalización del juicio ante este Tribunal, prohibición de salir sin autorización del país, y prestación de caución económica mediante dos fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en el Estado Miranda o Distrito Capital, que acrediten en su conjunto CUARENTA (40) Unidades Tributarias, fiadores que deberán presentar constancia de residencia (que especifique dirección de habitación), constancia de trabajo (especifique sueldo devengado, y data de antigüedad del empleado), debiendo los fiadores comprometerse en Acta ante el Tribunal conforme al artículo 258 y 261, y el imputado deberá comprometerse conforme al artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: NIEGA la solicitud planteada por los acusados de continuidad del proceso por un Tribunal Unipersonal, por incumplimiento del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.


Líbrese Boleta de Excarcelación una vez cumplido lo aquí dispuesto. Abrase el correspondiente Libro de Presentación. Provéase lo conducente.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Líbrese Traslado.


EL JUEZ,


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ




LA SECRETARIA,



JOHANNA MONSALVE MORALES






3M636-02