REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27de febrero de 2003.
192° y 144°


CAUSA: 1E-350-99

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

PENADO: JAIME SANABRIA JULIO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas en fecha 20 de septiembre de 1.973, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.741.775, residenciado en Urb. “El Guamal”, Vereda 7-E, San Juan de Los Morros del Estado Guárico. .

DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.

VÍCTIMAS: FERNANDO RAFAEL RUJANO PÉREZ y JUAN CARLOS RUJANO PÉREZ


Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserta al folio 54 de la tercera pieza del presente expediente, comunicación N° 00629 de fecha 31 de enero de 2003 y recibida por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2003; suscrita por la ciudadana Directora de la Penitenciaría General de Venezuela; mediante la cual solicita por delegación de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educación; le sea concedido el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado JAIME SANABRIA JULIO, anteriormente identificado, quien fuera condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Presidio, por ser autor responsable de lo delitos de Homicidio Intencional y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 respectivamente, ambos del Código Penal; a tales efectos y conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; este Tribunal observa lo siguiente: *****************************

PRIMERO: Cursa a los folios 55 y 56 de la tercera pieza que conforma la presente causa, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, así como Acta de Entrevista que le fuera realizada al penado nombrado ut supra, de fecha 30 de enero de 2003, emanada de la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de Los Morros del Estado Guárico, y efectuada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la referida Penitenciaría, suscrita por los miembros que conforma la prenombrada Junta; mediante la cual aprobaron la solicitud de Redención Judicial por el Trabajo y Estudio formulada por el penado Sanabria Julio Jaime, acordando enviar los todos los recaudos al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines que se pronuncie sobre la misma. *************


SEGUNDO: Cursa al folio 57 de la tercera pieza, ficha de información emanada de la Penitenciaría General de Venezuela, donde se indican las actividades laborales realizadas por el penado en el referido centro carcelario, señalándose en la misma que el prenombrado penado ha permanecido trabajando durante el lapso correspondiente entre 09 de junio de 2000 al 12 de enero de 2003, lo que totaliza un tiempo de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Tres (03) Días consecutivos, cumpliendo un horario de trabajo desde las 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio le sería redimida la pena por un tiempo de Un (01) Año, Tres (03) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas. ***************************


TERCERO: Que al folio 60 de la tercera pieza cursa Constancia de Trabajo, mediante la cual se indica que el penado SANABRIA JULIO JAIME, trabaja en la Penitenciaría General de Venezuela en labores de artesano, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 03:00 p.m; y los sábados de 07:00 a.m a 03:00 p.m, para un total de 48 horas semanales. *****************************************************


CUARTO: Corre inserta a los folios 61 al 70 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 16 de abril de 1.997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano SANABRIA JULIO JAIME a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de Homicidio Intencional y Roba Agravado previstos y sancionados en los artículo 407 y 460 respectivamente, ambos del Código Penal. Así como cursa a los folios 42 al 45 de la tercera pieza, Cómputo que se realizara a la misma en fecha 21 de febrero de 2003. ******

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado SANABRIA JULIO JAIME, plenamente identificado ut supra, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, se desempeñó como ARTESANO dentro de la Penitenciaría General de Venezuela, durante un lapso de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Tres (03) Días, tal como se evidencia de Ficha y Constancia de Trabajo cursantes a los folios 57 y 60 respectivamente, de la Tercera Pieza que conforman la causa seguida en su contra; además de ello mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta al folio 61 de la Tercera Pieza. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA de la Penitenciaría General de Venezuela, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; el cual corre inserto al folio 55 de la Tercera Pieza, sugiriendo al Tribunal la Redención de la Penal por el Trabajo y el Estudio al penado, por un tiempo igual a Un (01) Año, Tres (03) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del recluso; es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo al Penado SANABRIA JULIO JAIME, conforme a lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASÍ SE DECLARA. *********************************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano SANABRIA JULIO JAIME, venezolano, de 29 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas en fecha 20 de septiembre de 1.973, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.741.775, residenciado en Urb. “El Guamal”, Vereda 7-E, San Juan de Los Morros del Estado Guárico; por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS; conforme a lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Practíquese nuevo Cómputo de Pena. Cúmplase. *****************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA





JAAS/jaas
Act N° 1E-350-99