REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Febrero de 2003.
142° y 193°
ACTUACION NRO: 2E622-99
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SECRETARIA: MARIA TERESA FRANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• PENADO: JUAN FRANCISCO GUERRA, Titular de la cédula de Identidad N° 6.342.183.
• DEFENSA: Dra. CYNDIA GONZALEZ, Defensora Pública Penal.
• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
Vista la comparecencia ante este Tribunal realizada por la Defensora Pública Cyndia González en fecha 27de Febrero de 2003, en su carácter de defensora del penado JUAN FRANCISCO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.342.183, mediante la cual solicita a este Tribunal Segundo de Ejecución se prescinda de la celebración de la audiencia oral fijada a los fines de decidirse lo relativo a la Libertad Condicional del referido penado con la finalidad de que se proceda a decidir sobre la misma en virtud de que no ha podido efectuarse ésta por motivos no imputables a su persona, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente dicha solicitud y a continuación pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Cursa en autos, sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Veinticinco (25) años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en al artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Igualmente consta en autos, Cómputo de la Pena en el cual se evidencia el penado JUAN FRANCISCO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.342.183, fue detenido en fecha 07-08-1989 de lo que se desprende que hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo de trece (13) años, seis (06) y veintiún (21) días; consta al folio 83 de la segunda pieza de las presentes actuaciones decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico de fecha 14-12-1999, mediante la cual declaró redimida la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del antes citado penado, por un tiempo igual a cuatro (04) años, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas, que sumados al tiempo efectivo de cumplimiento de la pena da un total de pena cumplida de dieciochos (18) años, un (01) mes, veintiocho (28) días y doce (12) horas, por lo que se evidencia que hasta la presente fecha ha cumplido mas de las dos (02) terceras (1/3) partes de la pena impuesta, haciéndose posible acreedor la Libertad Condicional solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho éste que por Ley le corresponde.
TERCERO: Consta en autos en autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores.
CUARTO: Asimismo se desprende de las actuaciones que el penado no ha cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
QUINTO: Consta al folio: ciento cinco (105) Constancia de Buena Conducta suscrita por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela y al folio ciento cincuenta y cinco (155) constancia de buena conducta suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, ambos folios de la segunda pieza del presente expediente, de lo que se evidencia que se encuentra lleno el extremo previsto en el artículo 501 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Que haya observado buena conducta”.
SEXTO: Cursa en autos Informe Psico-Social realizado por el equipo técnico integrado por la Lic. Glamys Zavaleta, Psicóloga y la T.S. María Soto González, Delegado de Prueba, adscritas de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Central, Maracay, Edo. Aragua el cual arroja el siguiente pronóstico: “Considerando que es un caso primario, ha sido redimido en su pena por el trabajo, logrando optar por la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, ha tenido progresividad laboral y conductual, adaptación al régimen penitenciario, adecuado apoyo familiar, metas a corto plazo, asume su problemática legal y disposición a superarlos a través de ayuda especializada. El equipo técnico emite Pronóstico FAVORABLE para la medida solicita” por lo que concluye: “que el evaluado reúne los requisitos necesarios para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, bajo las condiciones dadas”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) de la segunda pieza del presente expediente Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana MORELA GUERRA, hermana de JUAN FRANCISCO GUERRA, mediante la cual se compromete a: Asistir con el penado a las entrevistas fijadas por el delegado de prueba, Suministrar información requerida por el delegado de prueba cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario, Prestar apoyo y asistencia al penado y velar porque el penado de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas, de lo que se desprende que el penado de autos contará con un apoyo familiar que le permitirá reinsertarse en la sociedad.
OCTAVO: En fecha 14 de agosto de 2002 este tribunal consideró necesario convocar una Audiencia Oral en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26 de agosto de 2002, a los fines de decidir en relación al otorgamiento o no de la Libertad Condicional al penado de autos, no realizándose la misma y en consecuencia a partir de esa fecha la referida audiencia es diferida en ocho (08) oportunidades no lográndose la realización de la misma por diversos motivos no imputables al penado, así como tampoco a este Tribunal.
NOVENO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Libertad Condicional, pues, en primer lugar el ciudadano JUAN FRANCISCO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.342.183, ha cumplido con mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, y en segundo lugar, existe, a criterio de quien aquí suscribe, un pronóstico muy favorable sobre su comportamiento a futuro, según el informe anteriormente transcrito, así como la conducta que ha mantenido durante su permanencia en la Penitenciaria General de Venezuela y el Centro Penitenciario de Aragua, y muy especialmente por poseer una motivación al logro factor de personalidad importante para llevar a la convicción a este Tribunal, que dicho penado cumplirá cabalmente con el régimen probacionario, ya que por las resultas del análisis presentado por los especialistas de la materia, se puede determinar que dicho penado se encuentra en buena disposición de reinsertarse a la sociedad lo cual lo hacen merecedor de darle una oportunidad de demostrarse a sí mismo, que puede vivir en armonía, como una persona común, en unión a sus familiares y amigos, por lo que se considera ajustado a Derecho, otorgar al ciudadano JUAN FRANCISCO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.342.183 la Libertad Condicional, prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JUAN FRANCISCO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.342.183, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 en concordancia con lo señalado en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y conforme las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: 1.- Fijar su residencia en la casa de su hermana MORELA GUERRA, ubicada en CARRETERA VIEJA CHARALLAVE, SECTOR LAS BRISAS, ZONA 4, PARTE ALTA, CALLEJÓN LAS PALMAS, CASA # 12, CERCA DEL MODULO POLICIAL, ESTADO MIRANDA, no pudiendo cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; 2.- Presentarse ante este Tribunal, ante el delegado de prueba que le sea asignado, así como ante su Defensor cada 30 días; 3.- Iniciar tratamientos Psicológico y Psiquiátrico ante la Medicatura Forense, para que lo orienten en sus proyectos de vida; 4.-Consignar mensualmente Constancia de Trabajo; 5.- Prohibición absoluta de permanecer en la ciudad de Los Teques, con excepción del día que le corresponda presentarse ante el Tribunal y 6.- Prohibido consumir bebidas Alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
Se deja constancia expresa de que incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será causal de REVOCATORIA inmediata de la Libertad Condicional acordada mediante el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tiempo que durará la Libertad Condicional será igual al resto de la pena que le falta por cumplir es decir seis (06) años, diez (10) meses, dos (02) días y doce (12) horas. Por lo que cumplirá definitivamente la condena impuesta en fecha 30 de diciembre de 2009 a las 12:00 M.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias y a la Defensora Pública Penal, ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital, Edf. París, Caracas, ofíciese al Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Los Teques. Líbrese Boleta de traslado a los fines de imponer al penado de JUAN FRANCISCO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.342.183 de la presente decisión para que se comprometa a cumplir con lo antes citado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
IMH/MTF/ob.-
Exp. 2E622/99.-