REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de febrero de 2003
192° y 144°
ACTUACION N° 2E2153/00
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
SECRETARIA: MARIA TERESA FRANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: PEREZ PEREZ JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 5.991.355, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/08/59, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Lagunetica, Sector Rómulo Arriba, N° 44, Los Teques.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
VICTIMA: FABRICA PASSARINI SUAREZ
Vistas y analizadas como han sido todas y casa una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir observa:
PRIMERO: Con fecha 15/03/02 este Tribunal ordenó la captura del ciudadano PEREZ PEREZ JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 5.991.355, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/08/59, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Lagunetica, Sector Rómulo Arriba, N° 44, Los Teques, materializándose el día 27/02/03, encontrándose recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a la orden de este Tribunal.
SEGUNDO: El ciudadano PEREZ PEREZ JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 5.991.355, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/08/59, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Lagunetica, Sector Rómulo Arriba, N° 44, Los Teques fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.
TERCERO: Que el ciudadano PEREZ PEREZ JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 5.991.355, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad y el pago de las costas procesales.
CUARTO La referida sentencia quedó definitivamente firme el 08 de agosto de 1994 tal y como se desprende de auto inserto al folio 17, de las actuaciones que corren ante este Tribunal.
QUINTO: De las actas que integran el presente expediente se constata que no se produjo acto alguno capaz de interrumpir la prescripción de la pena, en virtud de que para la fecha fue el ciudadano PEREZ PEREZ JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 5.991.355, comparece ante este Tribunal, es decir, el 02/10/00 ya habían transcurrido seis (06) años y dos (02) meses constados estos a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en el presente caso, en consecuencia, no se interrumpió la prescripción.
Ahora bien, desde el 04/08/94 fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano PEREZ PEREZ JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 5.991.355, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/08/59, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Lagunetica, Sector Rómulo Arriba, N° 44, Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; hasta el 02/10/00 fecha en que compareció el penado a este Tribunal a objeto de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, ha transcurrido el tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta. A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal:
“Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo”
Disponiendo el mismo artículo en su segundo aparte:
“…el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.
Evidenciándose que hasta el día 02/10/00 ha transcurrido un lapso mayor a seis (06) años contados estos a partir de la fecha en la cual quedó definitivamente firme la aludida sentencia condenatoria, tiempo este mayor al exigido por la ley para que opere la prescripción de la pena.
Ahora bien, La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución, que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse no que ha dejado de ejecutarse, siendo de naturaleza extintiva, liberatoria y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado de la causa. El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues, de exigencias prácticas de una parte y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra lo que hace desaparecer la necesidad del castigo se muestra inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme, en uno de los casos. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del reo o infractor sino en función del interés social y si el reo o infractor no lo alega, debe el juez acogerla.
Por lo antes expresado, es por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano PEREZ PEREZ JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 5.991.355, en fecha 21/07/94 y en consecuencia, la extinción de la misma, así como de las penas accesorias y de las costas procesales conforme a lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 todos del Código Penal y se ordena su LIBERTAD PLENA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano PEREZ PEREZ JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 5.991.355, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/08/59, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Lagunetica, Sector Rómulo Arriba, N° 44, Los Teques, en fecha 21/07/94 y en consecuencia, la extinción de la misma, así como de las penas accesorias y de las costas procesales conforme a lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 todos del Código Penal y se ordena su LIBERTAD PLENA y en consecuencia, se ordena librar la boleta de excarcelación respectiva.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, remítase copias certificadas de la presente resolución a la Dirección General de Registros y Notarías, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. Líbrese boleta de excarcelación.
La Juez,
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se notificaron a las partes.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA FRANCO
RAO/MTF/angela.-
Causa Nº 3E2153/00