REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

LOS TEQUES 21 DE FEBRERO DEL 2003
192° Y 144°

CAUSA NRO. 4E2557-01.-

JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: DRA. MANOLA BENITEZ MOLINA.

FICSAL: DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

PENADO: PARIATA ANDERSON EZEQUIEL FRANKLIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.315.113, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13-12-1980, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector La Cruz, parte alta, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.

Vista la solicitud interpuesta por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, en el sentido de que le concedan el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a su defendido PARIATA ANDERSON EZEQUIEL FRANKLIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, este Tribunal antes de decidir observa:

Tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una reforma en fecha 14 de Noviembre de 2001, según Gaceta Oficial Nro. 5.558, Extraordinario, en consecuencia es indispensable verificar si las vigentes normas que regulan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, son aplicables, o en su defecto las derogadas contenidas en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a tal efecto se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Siendo menester destacar que la presente causa, se inició en fecha 12-07-2001, al momento de aperturarse la averiguación penal, y se dictó sentencia definitiva en fecha 13-09-2001, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano PARIATA ANDERSON EZEQUIEL FRANKLIN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 13 y 34 del ejusdem; y posteriormente la misma quedó definitivamente firme en fecha 19-10-2001, tal y como se desprende del auto de ejecución, inserto al folio veintiséis (26) al veintinueve (29) del Cuaderno Separado.-

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 la limitación que existe para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disponiendo:

“…Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (Subrayado y negrillas nuestras).

De igual forma el artículo 494 ejusdem, dispone cuales son los demás requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-

2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-

4. Que presente oferta de trabajo ; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no solo que el penado o penada que haya sido condenado por cualquiera de los delitos señalados expresamente (robo en todas sus modalidades) en la disposición in comento, y que cumpla efectivamente la mitad de la pena impuesta, sino que además, exige concurrentemente otros requisitos como lo son: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Sin embargo, antes de considerar si la misma es aplicable al presente caso, es decir, si es mas favorable para el penado PARIATA ANDERSON EZEQUIEL FRANKLIN, toda vez que la causa se inició en fecha 12-07-2001, con fundamento a la solicitud interpuesta por la Dra. MONICA TERESA BRITO MORIN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:

La derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, fue publicada en la Gaceta Oficial Número 4.620 Extraordinario, de fecha 25 de agosto de 1993, y disponía en su artículo 14, lo siguiente:

“Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;

4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Por otra parte la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.000, de fecha 26 de Julio de 2000.

Analizando los cuerpos legales anteriormente señalados, se observa que, evidentemente al momento que el legislador reguló las condiciones para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal (ley vieja), no se había previsto el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como tal, debido a que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fue publicada con posterioridad, sin embargo, el vigente Código Orgánico Procesal Penal (ley nueva), si lo regula estableciendo que aquellos reos o reas que sean condenados por el delito de robo en todas sus modalidades, entre otros, deben cumplir por lo menos con la mitad de la pena, privados de su libertad, y además debe habérsele impuesto una pena que no exceda de cinco (05) años.

Así las cosas, y siendo evidente que la ley vieja no lo regulo (el delito de robo de vehículo automotor), por no existir la norma que lo tipificara como delito, sin embargo la ley nueva si lo regula y es desfavorable, existiendo en tal sentido un vacío en la Ley, que debe ser solucionado a través de la sucesión de leyes penales.

Siendo menester destacar, que de acuerdo a los elementos del delito presentes en cada uno de ellos, se puede inferir que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se puede equiparar al de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual no se encontraba excluido por la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

En tal sentido se observa, que el delito que se le imputo al penado PARIATA ANDERSON EZEQUIEL FRANKLIN, como lo es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se encuentra excluido en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, pero de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, si está reglamentado, como se explicó anteriormente que aquellos reos o reas que sean condenados por el delito de robo en todas sus modalidades, deben haber estado privados de su libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, y ésta además, no debe exceder de cinco (05) años.

Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera importante analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extractividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:


“… Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”


Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la norma más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la contenida en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (ley vieja), toda vez que la ley nueva es desfavorable, debido a que exige el cumplimiento de muchas mas condiciones, como el cumplir la mitad de la pena impuesta privados de su libertad y que ésta no exceda de cinco (05) años y, ante una sucesión de leyes penales, se contempla el Principio de la ultractividad, el cual permite la aplicación de normas que habiendo sido derogadas por la ley nueva, sin embargo estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible, que no es otra cosa que aplicar el Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente.

Para mayor abundamiento, la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2002, por la Sala Nro. 8, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por la Dra. MARIA DEL CARMEN MONTERO, Dr. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ y el Dr. CIPRIANO ONDON CONDE, la cual señala entre otras cosas:

“La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, probation, no es una medida que se otorga por razones de índole caritativa, es un “método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad” (Helen D. Pigeon), entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de La Justicia, es una errónea apreciación que incluso “llega a invadir las esferas judiciales donde se encuentran las personas encargadas de la aplicación de la Ley” (francisco Canestri)”.
Legislativamente hablando, existen dos modalidades para la concesión de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, una facultativa, en la que el tribunal para acordarla debe considerar especialmente las condiciones subjetivas del reo; otra preceptiva, en la que la ley, independientemente de las circunstancias personales del penado, señala concretamente cuando debe otorgarse”. (Negrillas y subrayado nuestras).


Al efecto, se procede a establecer de forma especifica si se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal: 1.- El penado PARIATA ANDERSON EZEQUIEL FRANKLIN, no es reincidente, tal y como se desprende del folio 103 del cuaderno separado; 2.- Por otra parte fue condenado a cumplir una pena de presidio, de OCHO (08) AÑOS, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 3.- Y por último, se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y su Delegado de Prueba al momento de concederle la Suspensión Condicional y Ejecución de la Pena, y así se evidencia al folio 113 del Cuaderno Separado, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la mencionada Ley.

Para mayor abundamiento, del folio 41 al 44 del presente expediente, cursa Informe Técnico, suscrito por la Lic. IRMA ASCANIO, Delegada de Prueba, MARITZA CARRASQUEL Delegado de Prueba y el Lic. ALBERTO CASTILLO Director del C.O.D todos adscritos a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional Región Capital el Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:

“…El equipo técnico emite opinión favorable en cuanto a la concesión de la Suspensión Condicional y ejecución de la Pena, considerando los siguientes elementos: a los largo de su trayectoria vital, ha mantenido secuencia conductual adecuada a las exigencias sociolegales, posee hábitos y disposición para el trabajo productivo; la experiencia carcelaria lo ha motivado, facilitando su acceso a otros niveles de adultez, posee sentimiento de pertenencia y capacidad para dar y recibir afecto.

…DIAGNOSTICO CRIMINALÓGICO:
… el penado PARIATA ANDERSON EZEQUIEL FRANKLIN, se involucra en delito como consecuencia a una toma de decisión mala canalizada, marcados rasgos de impulsividad y sentido inmediatista, sin embargo, se encuentra arrepentido e intimidado por la sanción carcelaria legal, para el momento de la evaluación se mostró, reflexivo, crítico y con disposición al cambio conductual.
… CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. …
… RECOMENDACIONES:
Orientarlo para ser más asertivo en el manejo de conflictos, Motivarlo a proseguir estudios, enfatizar respecto por la leyes, toda guía y orientación que facilite su crecimiento psicoemocional (sic)…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es FAVORABLE, para la concesión de la Suspensión Condicional Ejecución de la Pena, solicitada por el penado PARIATA ANDERSON EZEQUIEL FRANKLIN, fundamentándose en haber mantenido una secuencia conductual adecuada a las exigencias socio - legales, por poseer hábitos y disposición para el trabajo productivo, con la experiencia intramuros que lo ha incentivado y facilitando su acceso a otros niveles de adultez, además por poseer sentimiento de pertenencia y capacidad para dar y recibir afecto, lo que a criterio de quien aquí decide, es importante, por cuanto es obligatorio tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone el beneficio, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, siendo el penado PARIATA ANDERSON EZEQUIEL FRANKLIN, apto para continuar su reinserción en la sociedad bajo esta medida.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, al penado PARIATA ANDERSON EZEQUIEL FRANKLIN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual estará obligado a cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- A no salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización de éste;
2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo;
3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique;
4.- Asistir a centros de practica de terapia de grupo y familiar;
5.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días;
6.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses;
7.- Consignar constancia de estudio; y
8.- Iniciar un Tratamiento Psicológico que facilite su crecimiento psico - emocional, para o cual deberá consignar un informe detallado de su evolución, cada dos (02) meses.

El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de CINCO (05) AÑOS y una vez que cumpla dicho período favorablemente en el 21-02-2008, deberá solicitar otra medida alternativa de cumplimiento de pena (libertad Condicional), para cumplirla efectivamente el día 12-07-2009, tal y como se desprende en el auto de ejecución y cómputo de pena. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, al penado PARIATA ANDERSON EZEQUIEL FRANKLIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.315.113, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13-12-1980, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector La Cruz, parte alta, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual estará obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización de éste; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique; 4.- Asistir a centros de practica de terapia de grupo y familiar; 5.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días; 6.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses; y 7.- Consignar constancia de estudio; y 8.- Iniciar un Tratamiento Psicológico que facilite su crecimiento psico - emocional, para o cual deberá consignar un informe detallado de su evolución, cada dos (02) meses. El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de CINCO (05) AÑOS y una vez que cumpla dicho período favorablemente en el 21-02-2008, deberá solicitar otra medida alternativa de cumplimiento de pena (libertad Condicional), para cumplirla efectivamente el día 12-07-2009, tal y como se desprende en el auto de ejecución y cómputo de pena.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al penado la presente decisión.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MANOLA BENITEZ MOLINA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones a la Defensora Pública Penal a la DRA. MERCEDES ADRIAN, a la Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a la DRA. MONICA BRITO MORIN, y se libró oficio Nro. 116 anexándole Boleta de Excarcelación Nro. 01, a nombre del penado PARIATA ANDERSON EZEQUIEL FRANKLIN .

LA SECRETARIA

MANOLA BENITEZ MOLINA



CAUSA NRO. 4E2557-01.-
JJTV/MBM/cf.-