REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

LOS TEQUES 24 DE FEBRERO DE 2003
191° y 144°

CAUSA NRO. 4E2741-02.-
JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
SECRETARIA: DRA. MANOLA BENITEZ MOLINA.

FISCAL: DR. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques y DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

PENADO: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.384.483, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 23-05-1971, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Tumeremo, Avenida Principal carretera Vieja Petare Guarenas, frente al colegio José Antonio Calcano, Teléfono 0414-931-41-47, Estado Miranda.
DEFENSA: DRA. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, Defensora Público Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.

Vista la solicitud interpuesta por el penado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, a la cual se adhirió su defensora, la Dra. EUCARIS FLORIDO, Defensora Público Penal (E), en el sentido de que le concedan el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir observa:

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 la limitación que existe para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disponiendo:

“…Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (Subrayado y negrillas nuestras).

De igual forma el artículo 494 ejusdem, dispone cuales son los demás requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-

2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-

4. Que presente oferta de trabajo ; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no solo que el penado o penada que haya sido condenado por cualquiera de los delitos señalados expresamente en la disposición in comento, y que cumpla efectivamente la mitad de la pena impuesta, sino que además, exige concurrentemente otros requisitos como lo son: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Siendo menester destacar que en fecha 29-07-2002 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, por ser autor responsable en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 13 y 34 del ejusdem; y posteriormente la misma quedó definitivamente firme en fecha 03-12-2002, tal y como se desprende del auto de ejecución, inserto al 265 al 268 de la Segunda pieza del Cuaderno Separado.-.

Así las cosas, es oportuno hacer referencia a la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2002, por la Sala Nro. 8, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por la Dra. MARIA DEL CARMEN MONTERO, Dr. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ y el Dr. CIPRIANO ONDON CONDE, la cual señala entre otras cosas:

“La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, probation, no es una medida que se otorga por razones de índole caritativa, es un “método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad” (Helen D. Pigeon), entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de La Justicia, es una errónea apreciación que incluso “llega a invadir las esferas judiciales donde se encuentran las personas encargadas de la aplicación de la Ley” (francisco Canestri)”.
Legislativamente hablando, existen dos modalidades para la concesión de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, una facultativa, en la que el tribunal para acordarla debe considerar especialmente las condiciones subjetivas del reo; otra preceptiva, en la que la ley, independientemente de las circunstancias personales del penado, señala concretamente cuando debe otorgarse”. (Negrillas y subrayado nuestras).


Al efecto, este Tribunal procede a establecer de forma especifica si se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- El penado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, no es reincidente, tal y como se desprende del folio 103 del cuaderno separado; 2.- Por otra parte fue condenado a cumplir una pena de presidio, de TRES (03) AÑOS, por ser autor responsable en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem; 3.- Consta al folio 101, oferta de trabajo expedida por Distribuidora de Cosméticos MARIA TERESA CRESPO, para que realice labores de Transcriptor de datos, devengando un salario de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000°°); 4.- Se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y su Delegado de Prueba al momento de concederle la Suspensión Condicional y Ejecución de la Pena, y así se evidencia al folio 38 de la Tercera pieza del Cuaderno Separado; y 5.- No se evidencia que se haya admitido acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, ni tampoco le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna, cumpliendo de esta forma con todos los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal vigente.

Para mayor abundamiento, del folio 94 al 99 de la tercera pieza del Cuaderno Separado presente expediente, cursa Informe Técnico, suscrito por la ciudadana NELLY MENDOZA, Delegada de Prueba, MIRTHA VALENZUELA, Delegado de Prueba, y la Lic. XIOMARA GONZALEZ, Director del C.O.D todos adscritos a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional Región Capital el Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:

“…El equipo técnico emite opinión favorable por considerar que el sentenciado cuenta con los recursos conductuales y disposicionales para ajustarse a las exigencias del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y basamos esta argumentación en lo siguiente; adecuada compresión de norma y valores, disposición para acatar las exigencias de la medida solicitada, aceptable nivel de autocrítica en relación al hecho, se aprecia movilización e intimidación por la vivencia intramuros y la sanción recibida, denota aprendizaje del mismo, sentimientos de pertenencia dirigidos a grupo primario, esposa e hijos, apoyo familiar constante y de buen control .

…DIAGNOSTICO CRIMINALÓGICO:
… el penado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, manejo inapropiado en el cumplimiento y delegación de funciones…no obstante reconoce y asume su cuota de responsabilidad en el suceso de manera autocrítica, se aprecia intimidado y movilizado por la sanción recibida y denota aprendizaje positivo del mismo.
… CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. …
… RECOMENDACIONES:
involucrar al grupo familiar en el proceso de probación, chequear actividad laboral, motivar en la consolidación de proyecto de vida (sic)…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es FAVORABLE, para la concesión de la Suspensión Condicional Ejecución de la Pena, solicitada por el penado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, se considera que el sentenciado cuenta con los recursos conductuales y disposicionales para ajustarse a las exigencias del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya que presenta una adecuada compresión de las normas y valores, también tiene disposición para someterse a los requerimientos de la medida solicitada, un aceptable nivel de autocrítica en relación al hecho, apreciándose movilización e intimidación por la convivencia carcelaria y la sanción que se le aplicó, demuestra aprendizaje del mismo, sentimientos de pertenencia dirigidos a su grupo primario (esposa e hijos), tiene apoyo familiar constante y de buen control, lo que a criterio de quien aquí decide, es importante, por cuanto es obligatorio tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone el beneficio, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71, siendo el penado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, apto para continuar su reinserción en la sociedad bajo esta medida.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, al penado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, por ser autor responsable en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem, razón por la cual estará obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- A no salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de éste;

2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo;

3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique;

4.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo y familiar;

5.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días;

6.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses;

7.- Iniciar un Tratamiento Psicológico que facilite su consolidación de proyecto de vida, para o cual deberá consignar un informe detallado de su evolución, cada dos (02) meses, y

8.- No acercarse a los familiares del occiso FRANCISCO JOSE MILLAN RODRIGUEZ.

El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, y cumplida favorablemente la culminará el día 24-10-2004. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, al penado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.384.483, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 23-05-1971, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Tumeremo, Avenida Principal carretera Vieja Petare Guarenas, frente al colegio José Antonio Calcano, Teléfono 0414-931-41-47, Estado Miranda, por ser autor responsable en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem, razón por la cual estará obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de éste; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique; 4.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo y familiar; 5.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días; 6.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses; 7.- Iniciar un Tratamiento Psicológico que facilite su consolidación de proyecto de vida, para o cual deberá consignar un informe detallado de su evolución, cada dos (02) meses, y 8.- No acercarse a los familiares del occiso FRANCISCO JOSE MILLAN RODRIGUEZ. El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, y cumplida favorablemente la culminará el día 24-10-2004.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al penado la presente decisión.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MANOLA BENITEZ MOLINA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones a la Defensora Pública Penal a la DRA. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, al Fiscal Primero y Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los DRES. EDDI GILBERTO ROSALES y ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, y se libró oficio Nro. 120, anexándole Boleta de Excarcelación Nro. 02, a nombre del penado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

MANOLA BENITEZ MOLINA

CAUSA NRO. 4E2741-02.-
JJTV/MBM/cf.-