REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

LOS TEQUES, 06 DE FEBRERO DEL 2003
192° Y 143°

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENO a la penado EDUARDO JOSE ORTIZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con lo dispuesto en el artículo 407 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 ejusdem, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado (a) EDUARDO JOSE ORTIZ, fue detenido (a) por primera vez en fecha 30-08-1993, tal y como se desprende de la Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio 25 de la primera pieza del presente expediente, hasta el día 29-06-1994 y así se evidencia de la Boleta de Excarcelación cursante al folio 28 de la segunda pieza, observándose que permaneció detenido NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO; fue detenido nuevamente en fecha 03-01-2001, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 156 de la segunda pieza, hasta el día 01-03-2001 tal y como se evidencia de la Boleta de Excarcelación cursante al folio 185 de la segunda pieza, observándose que permaneció detenido UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO, que sumado al tiempo de la primera detención, resulta que ha estado detenido ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado (a) a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del reo la detención transcurrida a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO.


SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el/la penado (a), EDUARDO JOSE ORTIZ podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios que establece la ley:
a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
b) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): de conformidad con el primer aparte del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.
c) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: puede ser acreedor del mismo a partir del día 06-02-2003, fecha en donde se ordeno su inmediata ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.-
d) LIBERTAD CONDICIONAL: de conformidad con el segundo aparte del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
e) CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política. Cúmplase.-

QUINTO: Particípese lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

SEXTO: Notifíquese lo conducente a Unidad de Defensoría Pública Penal.

SEPTIMO: Librese Boleta de Citación al penado EDUARDO JOSE ORTIZ a los fines que sea impuesto de la presente decisión

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Líbrese oficio al Director de Registros y Notarias del Ministerio Interior y Justicia.-

DECIMO Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA.


YULYMAR TORRES ACHAN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios y las notificaciones

LA SECRETARIA.

YULYMAR TORRES ACHAN

Exp. Nro. 4E2771-03
JTV/YTA/cf.-