Los Teques, 28 de febrero de 2.003
192 y 144
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20-02-2003, en la cual solicita se acuerde el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida a los ciudadanos _____________, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de emitir criterio previamente observa:
I
En fecha 12 de mayo del 2.000 el Tribunal Segundo del municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, celebró la audiencia de presentación a los ciudadanos _____________, acto en el cual se le impuso la Medida Cautelar dispuesta en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes.
En fecha 20 de los corrientes, se recibe el escrito en mención, conjuntamente con las actuaciones que conforman la presente causa, donde se hace el requerimiento que hoy nos ocupa.
En fecha 21 de febrero del presente año, este Despacho ACORDO darle entrada al escrito de solicitud de sobreseimiento provisional en comento, ordenándose librar sendas notificaciones a la Defensa y la victima.
En fecha 26 de febrero del presente año, este Despacho revocó parcialmente por contrario imperio, el auto que acordó librar notificaciones a las partes. ACORDANDO corregir el error cometido.
II
La Representación Fiscal en su escrito, señala el Acta Policial suscrita en fecha 10 de mayo del año 2.000, por el funcionario
CARLOS SALAZAR adscrito a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, quien se encontraba de Servicio de Patrullaje vehicular, en el elevado de La Rosaleda Carretera Panamericana, cuando fue abordado por dos ciudadanos identificados como: LUIS ALBERTO NARANJO RODRIGUEZ... y CESAR CARO MILTON... quienes le manifestaron que unos sujetos desconocidos habian despojado de su reloj, una cadena de oro y un celular a una adolescente que se encontraba con ellos de nombre MARIA GABRIELA MARTINEZ, capturando a pocos metros del lugar a dos de ellos, dándose a la fuga un tercero por zona boscosa, practicándosele un inspección personal a los imputados y se les incautó un reloj que la agraviada señaló como de su propiedad.
También señala en su escrito la Fiscal del Ministerio Público, resultado de la experticia de avalúo real, practicado a una cadena de oro, con un crucifijo, desprovista de la argolla que conforma el sistema de cierre de la misma.
III
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado considera que no están dadas las circunstancias previstas en el artículo 561 literal “e” ejusdem, ya que de autos se evidencia la existencia de elementos probatorios suficientes, para que el Ministerio Público ejerza la acción penal correspondiente, que pudieran establecer la posible responsabilidad de los ciudadanos involucrados, o en su defecto solicitar la aplicación de otro acto conclusivo, pues, se observa que consta en autos, las direcciones de ubicación de la víctima y los testigos, en las que podría el Ministerio Público, enviar citación y tomarle declaraciones sobre lo sucedido; por otro lado no se tomó entrevista al funcionario de practicó el procedimiento, a objeto de tener conocimiento sobre su versión de los hechos y aclarar las posibles contradicciones que existan en el presente caso; pues es evidente ante lo aquí descrito, que si existe posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y una vez realizadas tales actos, formar un mejor criterio sobre el caso que nos ocupa
IV
Por todos los razonamientos antes expuesto: este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley NIEGA la solicitud de Sobreseimiento Provisional solicitado por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Miranda, a favor de los ciudadanos, _______________, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el Código Penal, por no encuadrar en el supuesto señalado en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase de conformidad con lo establecido en el artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad de ley. Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes. Y así de declara.
LA JUEZ
KENIA DEL CARMEN YANEZ
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nro.1C-002/00
KdelCY/ESA/yo*
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