REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Febrero del año 2003
192° y 143°

PROEMIO


Vista la solicitud formulada por la Defensa Pública especializada, Dra. María Alexandra Príncipe, de los adolescentes acusados en la causa signada con el N° 1JM-132-03, (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)
, plenamente identificados de autos. Este Tribunal, tomando en consideración que acuerdo al contenido de esa solicitud de revisión de medida judicial de Privación Preventiva de libertad con fines sustitutivos por una medida cautelar menos gravosa.
En tal sentido, revisadas como ha sido las actuaciones que componen la presente causa se observa:

Primero: En fecha 30 de Octubre del año 2002, el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la medida privativa de libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal y catalogado como uno de los delitos privativos de libertad conforme a las previsiones del contenido del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: En fecha 09 de Enero del año 2003, el Juzgado del Municipio Paz Castillo, actuando como Juez en función de Control, por disposición expresa del contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente celebra el acto de la Audiencia Preliminar. En el referido acto, el Juez de dicho Juzgado, decreta la detención privativa de libertad a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado al acto de la audiencia del juicio oral y ordena su reclusión en el Centro de Internamiento especializado ubicado en la jurisdicción de este Circuito Judicial Penal, los Teques ( S.E.P.I.N.A.MI ).

DECISION

Ahora bien este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto lo hace de la manera siguiente: Si bien es cierto que los adolescentes PROHIOBIDA SUS IDENTIFICACIONES, han permanecido detenidos con relación a la presente causa desde el 30 de Octubre del año 2002, a la presente fecha, no menos cierto es que tales medidas cautelares privativas de libertad, están previstas en la normativa procesal penal de responsabilidad penal del adolescente, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero de una manera diferenciada, y para el logro del aseguramiento de la comparecencia de los adolescentes imputados o acusados a esos actos procesales, y también diferenciados tales actos procesales, como es: La audiencia preliminar y la audiencia del juicio oral.

a) De la comparecencia al acto de la audiencia preliminar: A tal fin procesal, la norma aplicable es la dispuesta en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculada con lo dispuesto en el contenido del artículo 560 ejusdem, que en el presente caso dictó el juez de control en el acto de presentación fiscal ante dicho Juez, con fines asegurativos del adolescente imputado a la audiencia preliminar, por la comisión de uno de los delitos clasificados como privativos de libertad, vistas las previsiones de ley contenidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el hecho de que si el delito por el cual se juzga al adolescente no amerita la imposición de una medida sancionatoria privativa de libertad conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 620 ejusdem, pues sería injusto e inviable la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad de aseguramiento para la comparecencia a dichos actos procesales, ya que tales medidas cautelares pudieran aparejar la aplicación de una medida sancionatoria privativa de libertad anticipada, ante el juzgamiento por un delito que no esté señalado por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente como privativo de libertad.

b) De la comparecencia a la audiencia del juicio oral: La medida cautelar asegurativa aplicable a los fines de la comparecencia del juicio oral, es la prevista en el contenido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la prisión preventiva, siempre que existan razones fundadas de los supuestos establecidos en los literales “a”, “b”, o “c”, de dicha disposición legal, siempre y cuando el delito por el cual se juzga al adolescente acusado esté señalado como privativo de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem y en virtud de las mismas razones de hecho expuestas en la correspondiente a la aplicación de la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Por todo lo antes expuesto, necesario es ilustrar a los fines de inteligenciar la presente decisión, con lo expresado por el Doctor JOSE LUIS IRAZU SILVA, en la obra jurídica institulada “PROCEDIMIENTOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, del Dr. Cristóbal Cornieles Perret Gentil, de ediciones hermanos Vadell, año 2000, pág. 103-104; quién se expresa al respecto, entre otras cosas, refiriendose a la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente:
… La medida judicial de la detención preventiva dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto en el auto de enjuiciamiento, el juez de control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza…”
Del contenido del trascrito contexto doctrinario afín, a la solicitud formulada por la defensa se debe inteligenciar, asimismo que no se debe confundir tales medidas cautelares asegurativas de comparecencia a dichos actos procesales de una manera especial, cuando se observa del contenido de la investigación practicada en su contra el que el imputado pueda estar incurso en alguna de las situaciones o razones fundadas de hecho a que hace referencia el contenido de los literales “a”, “b” o “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, que debe desprender del hecho procesal de admisión judicial de la acusación, formulada en su contra por la representación fiscal especializada, como se puede observar del contenido de las actas del expediente sustanciado en su contra, y sería en ese supuesto que seria viable el computo de la privación de libertad a que hace referencia el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación que no se ha producido en el presente caso, pues la audiencia preliminar se celebró en fecha 09 de Enero del año 2003, tal como se observa de auto, por lo que a la fecha de la solicitud, formulada por la defensa pública 05 de Febrero de 2003, no había transcurrido el lapso de tres (3) meses de duración, por la aplicación de la medida cautelar de prisión judicial preventiva.
En virtud de las motivaciones de las razones de hechos y del contenido de las normas procesales que las regulan, aquí antes señaladas, este Juzgador Especializado, declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa especializada, y así se decide. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ

DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
LA SECRETARIA

Abg. VIANNEY BONILLA