ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA No. 1JU-133/03

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


VICTIMA: MIGUEL ANGEL JIMENEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA
ADOLESCENTE ACUSADO: (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)
DEFENSORA PÚBLICA: YARUMA MARTINEZ

-II-
PROEMIO
En el día de hoy diecinueve (19) de febrero del dos mil tres (2003), siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido al Adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 460, 175, 277, 278 del Código Penal y artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del Ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ, según escrito de acusación fiscal. El Tribunal se constituyó en la sala de audiencia de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la audiencia el Juez de Juicio Profesional DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO quien solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la comparecencia de las partes. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, la Defensora Pública Penal Especializada Dra. YARUMA MARTINEZ, el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), la víctima MIGUEL ANGEL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad número 2.842.875 los funcionarios policiales Echezuria Oscar Vladimir y Aranguren Uray Roger Alberto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.071.001 y 14.756.848 respectivamente, el representante tio del adolescente presente FREDDY BLANCO, con Cédula de Identidad No. 3.989.222, a quien el ciudadano Juez autoriza su presencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo presente el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION). En este Estado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita su intervención, tomando la palabra de la manera siguiente: “en relación a la incomparecencia del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la separación de la causa y la suspensión del proceso hasta su localización, con el fin de evitar dilaciones indebidas del proceso y colaborar con el principio de celeridad procesal, y se ordene la continuación del juicio tomando en cuenta la comparecencia del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) y los testigos, así mismo manifiesta que los expertos que suscribieron las experticias de avaluó real y técnico, no es necesaria su presencia, en virtud que el hecho punible fue cometido en flagrancia, a cuya solicitud se adhirió la Defensa Pública, en consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acuerda la separación de la Causa con respecto al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) y su consecuente suspensión del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena su localización inmediata. Acto seguido el Tribunal procede a dar apertura a la audiencia del juicio oral y privada en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION).
Pues bien, este Tribunal Unipersonal, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumentos legales estos, antes nombrados, que en lo adelante y a los efectos de la redacción de la presente sentencia se les denominará la “ LOPNA” y el “COPP” respectivamente, de la manera siguiente:

-III-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicia con escrito de solicitud de aprehensión en flagrancia de fecha 24 de Enero del 2003, formulado por la abogada FRANCCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en fecha, 24-01-03, en horas de la mañana fue presentado a la orden de esta representación fiscal, el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) y (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) de , de 17 Y 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. xxxxxx e Indocumentado respectivamente, quién fue aprehendido por los funcionarios de la Comisaría Santa Teresa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta policial anexa de fecha 23-01-2003 en la cual manifiesta el agente BOLIVAR NAVARRO LISBETH que “...siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores relacionadas al servicio en compañía de los Agentes ECHEZURIA OSCAR, placa 0792 y ARANGUREN ROGER, placa 02418, en la unidad no identificada policialmente placa MAV-51U, en momentos en que nos desplazábamos por la Carretera Nacional La Raiza, con dirección a Santa Teresa del Tuy, encontrándonos exactamente en frente de la Urbanización Tuy Country, observamos a un vehículo marca Fiat, Modelo Siena, Color Blanco, tipo Taxi, el cual venía saliendo de una carretera de tierra la cual es frecuentemente utilizada por los que practican el robo y hurto de vehículos como vía de escape debido a que une la zona de Los Caracas del Tuy, Municipio Paz Castillo, con la mencionada carretera, observando que en el interior del vehículo se encontraban cinco (05) personas, notando que el ciudadano que iba en el medio del asiento trasero, denotaba en su rostro gran angustia y nerviosismo. En vista de lo anterior nos acercamos con las medidas de seguridad del caso, realizándole un breve seguimiento al vehículo, solicitando apoyo por nuestra Central de Transmisiones a fin de que se trasladaran hasta el sitio unidades identificadas con el objeto de prestarnos el apoyo respectivo, esperando el momento en que el conductor del vehículo disminuyera la velocidad a causa del reducto de velocidad que se encuentra frente de la entrada principal del Fuerte Guaicaipuro, colocando la unidad en que nos desplazábamos al lado del vehículo en mención, dándole el Agente Echezuria Oscar la voz de alto, previa notificación a viva voz como funcionarios de este Despacho en servicio, mostrándole la respectiva credencial, deteniéndose éste a orillas de la carretera, requiriéndole a los ocupantes del vehículo el mismo funcionario que se bajaran del mismo, momento este que el ciudadano que observamos con signos de angustia y nerviosismo, nos indica a viva voz que es propietario del vehículo antes en mención y que estaba siendo producto de un secuestro por parte de los cuatro ciudadanos que lo acompañaban, quienes abordaron su vehículo y mediante amenazas con un arma de fuego lo tenían privado de su libertad, realizándole a todos el Agente Roger Aranguren la inspección personal de conformidad con los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de ellos, entre la pretina del pantalón que vestía y la piel de la espalda, un (01) arma de fuego, tipo escopetín, marca Mamola, calibre .410 de color plateado, con mango y cacha de madera, serial 5275, contentivo en el interior de la recamara de un (1) cartucho calibre 36, de color rojo sin percutir, de igual manera se le incauta en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca Nokia, modelo 5100, color negro, serial 12212127738, con su batería incluida y en el bolsito delantero izquierdo, un (1) reloj de color negro, marca New Generation, serial 270589, dos (2) anillos de metal de color amarillo, Tres (3) cartuchos calibre 36 de colores rojo y dorado sin percutir y la cantidad de ocho mil (8.000) bolívares en billete de distintas denominaciones y de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera: Un (1) billete con la denominación de cinco mil bolívares, con el serial C60012425, un (1) billete con la denominación de dos mil bolívares, con el serial E-04446888, y un (1) billete con la denominación de mil bolívares, con el serial N134304203, objetos que el ciudadano agraviado reconoció como los que en momentos antes le habían despojado los ciudadanos que tripularon su vehículo. Este ciudadano retenido, quien resultó ser adolescente, quedó identificado como: 01) (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), de 17 años de edad, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació el xxxxxxx, titular de la cédula de identidad número xxxxxxx, hijo de xxxxxxxx (v) y xxxxxxx, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, desempleado para el momento, residenciado en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxEstado Miranda, los ciudadanos que lo acompañaban quedaron identificados como, el también adolescente 02) (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), de 16, años de edad, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el xxxxx, quien manifestó no haber cedulado nunca, hijo de xxxxxxx (v) y xxxxxxx (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, desempleado para el momento, residenciado xxxxxxxxxxxx, Estado Miranda, y los ciudadanos: 03) SIMON ALFREDO MURGA OMAÑA, de 39 años de edad, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 29-07-63, titular de la cedula de identidad número 6.241.928, hijo de Alfredo Murga (v) y María Omaña, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, desempleado para el momento, residenciado en la Calle El Ejercito, casa sin número, Quebrada Seca, San Francisco de Yare, Estado Miranda, a quien el mismo funcionario le incautó en el bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento, Un (01) Porta Credencial de color negro y dorado, contentiva en su interior de dos Credenciales emitidas por la Policía Metropolitana, expedidas con su nombre y apellido, Una (01) con la inscripción Guardianes de la Ciudad y otra con la inscripción Investigaciones, con las que se identificó como funcionario de ese Cuerpo Policial y 04) LUIS ENRIQUE REINOZO HERNANDEZ, de 20 años de edad, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació el 01-12-82, titular de la cedula de identidad número 19-395.590, hijo de José Reinozo (v) y Luisa Hernández (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, desempleado para el momento, residenciado en la Calle Principal de las Parcelas de Luis Tovar, Casa sin número Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y quien conducía el vehículo en mención, practicando la retención de todas estas personas, imponiéndole de sus derechos contemplados en los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los dos primeros, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los dos segundos, trasladándolos hasta la sede de nuestro despacho donde el ciudadano víctima del caso que nos ocupa quedo identificado como: JIMENEZ MIGUEL ANGEL, de 58 años de edad, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 03-11-45, Titular de la Cédula de Identidad número 2.842.875, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, laborando actualmente en la línea de Luis Tovar, residenciado en el Bloque 08, Piso 03, Apartamento 03-05, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y el vehículo quedó descrito de la siguiente manera: Marca Fiat, Modelo Siena, Tipo Taxi, Color Blanco, Año 2001, Placas DL512T, serial de carrocería 98D17864112238395, serial de motor 6137270, verificando tanto al arma de fuego, como al vehículo, ciudadanos y adolescentes retenidos por nuestra Central de Transmisiones a través del Sistema Integrado de Información Policial, indicando el operador de Servicio William Moreno, que no presentan solicitud alguna, procediendo a notificarle al Sub-Inspector Martín Calzadilla, quien le informó telefónicamente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien indicó que las actuaciones se remitieran a ese Despacho.

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO
ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil tres (2003), en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación del adolescente imputado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), venezolano, de xxxaños de edad, titular de a Cédula de Identidad No. xxxxx, natural de Guarenas Estado Miranda, hijo de xxxxxxx y xxxxxxxxx, el Juez en Función de Control, de conformidad con lo previsto en el contenido del Artículo 666 de la “LOPNA”, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal Décimo Séptima Dra. Franciss Hernández, solicitó el Enjuiciamiento del adolescente acusado, quien expresó los preceptos jurídicos aplicables de la manera siguiente: “…por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad,, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado conforme al artículo 175, 460, del Código Penal, Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, tipos penales estos que configuran el concurso real de delitos preceptuados en el Artículo 87 según el Código Penal y 83 ejusdem, solicitó se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 y 577 del “COPP” y “LOPNA” respectivamente y solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y la medida cautelar de prisión preventiva, conforme a lo previsto en el literal “c” del Artículo 581 de la “LOPNA” por considerar que existe peligro grave para la víctima y “b” puede existir obstaculación en la obtención de pruebas, e igualmente concurren los supuestos del Artículo 250 del “COPP”, numerales 1 y 2, ya que estamos ante un hecho punible que merece privación de libertad y fundados elementos de convicción.
Se impuso al Adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) de su derecho consagrado en el Ordinal 5 del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicho acto, quien expone: “ el jueves, yo me pare en Luís Tovar y me lleve al taxista y los amigos que iban a Caracas y después de Caracas, yo iba con el taxista y lo llevaba secuestrado y en Caracas lo iba a soltar, yo pare al taxista el venia solo y me pregunto para donde va y le dije que iba para Caracas, yo le saque un arma, que le quité escondido a mi papá y más adelante encontré a otros muchachos y le pregunté para donde iban y me dijeron que iban para Caracas y le dije que se subieran, después pasamos al chofer para el asiento de atrás y (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) comenzó a manejar y nos metimos por donde una pasarela que esta en el Manguito y nos metimos en un camino de tierra y salimos donde esta una venta de aceite, los que iban conmigo era (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), otro señor que no se el nombre, el muchacho que esta conmigo y yo, no le quitamos nada al señor, luego nos detuvo la Policía y me dijeron que soltara el arma, porque si la llegas a tocar no me importa matarte, yo me salí del carro y me dieron con la cacha, me tiraron en el piso y me dieron patadas, y en el Comando de Santa Teresa me dieron con un bate, el bate estaba envuelto con espuma y teipe y me pegaron por el pecho, lo que hice fue para comprarle los remedios a mi hijo que tiene un mes y veinte días y yo no tengo dinero”. Se le cedo la palabra a su Defensor, que se encuentra presente, a lo cual manifiesta el Defensor Público Penal Dr. JOSE GREGORIO FERRER, quien considera que “en vista del principio de inmediación, no se encuentra presente la víctima en la presente audiencia, así como también el Ministerio Público no ha incorporado la experticia del Arma de fuego y del vehículo, la defensa considera que no hay elementos probatorios suficientes para decretar la flagrancia, por lo que solicito el procedimiento Ordinario. En cuanto al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), en base a su declaración, que abre la posibilidad para una futura admisión de hechos en audiencia preliminar, ya que el asume individualmente su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que solicitó para el procedimiento Ordinario, en base al principio fundamental de la libertad, el Tribunal le imponga, el literal “e” del artículo 582 de la LOPNA”. Vista la exposición de la representación Fiscal, del adolescente y de la Defensa el Tribunal, decreta el procedimiento abreviado (Flagrancia) por los delitos imputados por la representación Fiscal, en relación al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)decreta medida privativa de libertad, en el presente juicio de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNA, la detención del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxxx, plenamente identificado en autos y ordena su reclusión en el Instituto de internamiento especializado ubicado al comienzo de la carretera vieja de los Teques ( SEPINAMI).
En fecha veintiséis (26) de Enero del dos mil tres (2003), el Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Lucia, remite las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, pone al adolescente a la orden de este Tribunal en las instalaciones del SEPINAMI de esta ciudad. En fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil tres (2003), este Tribunal de Juicio acuerda darle entrada a tales actuaciones y fijo el la celebración de la audiencia del Juicio Oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 de la “ LOPNA”, para el día lunes Diez (10) de Febrero del 2003, a las 10:00AM, , notificándose a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Abogada FRANCISS HERNANDEZ, y a la Dra. YARUMA MARTINEZ, defensora Pública del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION).
En la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y ordenada la separación de la causa del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)y asimismo , ordena la continuación de la audiencia del Juicio oral del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), plenamente identificado de autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la “LOPNA”, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 329 del “COPP”, por remisión expresa del Artículo 537 de la “LOPNA”, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana Secretaria la verificación de la comparecencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate el Juez informó a las partes sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que incluye el principio de oportunidad comprendido en el artículo 37 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.
En este estado el Juez, le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que exponga verbalmente el contenido de su escrito de acusación incoado en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION). Seguidamente la Abogada FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal Décima Séptima Especializada del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que quedaron explanados como se explica ut supra en escrito de acusación presentado en audiencia, constante de once (11) folios útiles que consignó en fecha 10-02-2003, calificando la conducta desplegada por el adolescente como la comisión del hecho punible encuadrado en el tipo penal de los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 175 ejusdem, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 278 en relación con el Artículo 277 ibidem legis y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en sus Artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 5°, todo ello en relación con el contenido de los artículos 83 y 87 del Código Penal, de los cuales, EL ROBO AGRAVADO (artículo 460 Código Penal) y EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES ( artículo 5 y 6, ordinal 1, 2, 3 y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentran catalogados en el artículo 628 del parágrafo segundo literal “a” de la “LOPNA”, como delitos privativos de libertad, y pido sea admitida en todas y cada una de sus partes la presente acusación y las pruebas ofrecidas, por considerar que han sido incorporadas lícitamente y se refieren al objeto de la investigación, por lo que son pertinentes, se enjuicie al adolescente, ya identificado y en definitiva sea condenado a cumplir la sanción de cinco (5) años de privación de libertad.

El Juez, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en la acusación fiscal, admite la acusación Fiscal por considerarla ajustada a derecho en fundamento a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 578 de la “LOPNA”, modificándola solo en cuanto al tiempo de aplicación de la pena de cinco (5) años, a cuatro (4) años y medio, tomando en consideración que el adolescente es la primera vez que ha sido sancionado por un Tribunal Penal, y es criterio de este Tribunal que estas situaciones de hecho, se acuerde oportunidades de toma de conciencia y de arrepentimiento en todo caso. En este estado el tribunal le cede la palabra a la Defensa, quien manifiesta que su defendido (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), va ha solicitar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, dispuesto en el artículo 583 de la “LOPNA”, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 376 del “COPP”, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la “LOPNA”. En este estado el Juez solicita a la Secretaria que identifique plenamente al adolescente acusado, y una vez identificado, el Juez profesional, lo impone de su garantía Constitucional al debido proceso, contenido especialmente, en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 85 al 90, 538 al 549, 583 y 588 de la “LOPNA”, y el Artículo 654 de la “LOPNA”, habiéndosele explicado previamente en que consiste el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, y preguntándosele al adolescente si desea declarar, manifestando afirmativamente su deseo de ADMITIR LOS HECHOS y solicita al tribunal la imposición inmediata de la medida sancionatoria. En este estado se le cede la palabra a su Defensora, Abogada YARUMA MARTINEZ, quien en razón de los manifestado por su defendido, solicitó la rebaja de la pena a tenor de lo dispuesto en los artículos 583 de la “LOPNA”, adminiculado con el contenido del artículo 376 del “COPP” aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la “LOPNA”. Este tribunal ante la solicitud formulada por el adolescente acusado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), con la anuencia de la defensa, admite en consecuencia la solicitud formulada por la misma, tomando en consideración que los adolescentes intervinientes en la comisión concursal de delitos, referidos y señalados por la representación fiscal y acogidos por este Tribunal, no obstante habiendo utilizado armas de fuego, que pudieron haber sido capaces de causarle la muerte a la víctima de tales hechos, los mismos no hicieron uso de ellos, ya que de haber sido así, el bien jurídico afectado, y el daño social causado, hubiese sido de grandes magnitudes, pues pudieron haberle causado la muerta a la victima, cuestión que no ocurrió, por lo que este Tribunal ante tales razones de hecho y de derecho procede a rebajar el tiempo de la condena impuesta a la mitad.-
-V-
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es una Institución jurídica innovadora en el área procesal penal por parte del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la “LOPNA” adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del “COPP”.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la LOPNA, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 “LOPNA”, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas la del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra, Cuarta Edición “Comentarios al COPP”, que entre otras al comentario del Artículo 373 del “COPP”, Pagina 442 dice, lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el “COPP” le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la “LOPNA”, como antes se indica, preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto de precepto así como sus garantías y derechos fundamentales en su condición de adolescente, se le preguntó acerca de que si había entendido los hechos formulados en la acusación y de sus fundamentos de derecho aquí antes señaladas, a lo que respondió afirmativamente, cediéndole la palabra a su Defensora, quien solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la “LOPNA”, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del “COPP”, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Este Juzgador basado en tales previsiones legales pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales así como en lo dispuesto en el artículo 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del “COPP”, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA.

-VI-
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y de la Defensa y vista la admisión de los hechos de manera espontánea, pura y simple del adolescente acusado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), de nacionalidad venezolana, nació en xxxxx, Estado Miranda el día xxxxx, de xxx años de edad, con cédula de identidad N° V-xxxxxxx, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos: xxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxdel Estado Miranda, pasa a dictar la DISPOSITIVA de la manera siguiente:

PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal, en contra el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), ampliamente identificado ut supra, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista en los Artículos 460, 175, 277 y 278 del Código Penal y Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ.

SEGUNDO: Se CONDENA al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)anteriormente identificado, a cumplir la medida sancionatoria de Privación de Libertad dispuesto en el literal “F”, del artículo 620y 628 de la “LOPNA”, y en virtud que se produjo la Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en los artículos 583 de la LOPNA y 376 del “COPP”, por remisión expresa del Artículo 537 de la “LOPNA”, y habiéndose admitido la Acusación Fiscal por este Tribunal, modificándola en cuanto a la sanción a imponer de cuatro años y medio, y habiendo acordado la solicitud de la defensa de rebajar la pena a la mitad del tiempo de la condena, de conformidad con la facultad que le otorga la Ley, tal medida deberá cumplirla en el centro de Internamiento Especializado “SEPINAMI”, por el lapso de dos (2) años y tres (3) meses, y por cuanto observa este Juzgador que el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), venia cumpliendo la medida privativa de libertad desde el 23-01-2002, fecha en la cual fue presentado en flagrancia al Tribunal del Municipio Paz Castillo, este Tribunal acuerda rebajar ese tiempo de permanencia bajo medida privativa de libertad del tiempo que le resta por cumplir en base a la medida sancionatoria impuesta. Dicha sanción de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del “COPP”, por remisión expresa del artículo 537 de la “LOPNA”, deberá cumplir provisionalmente hasta el 26-03-2005, cuya ejecución definitiva de la medida estará a cargo del Tribunal de Ejecución correspondiente.

TERCERO: El Tribunal acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

CUARTO: El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la LOPNA, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.

QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso del adolescente al SEPINAMI, Centro de Internamiento Especializado. Se revoca la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescente.
SEXTO: Ordenada como ha sido la separación de la causa con respecto al adolescente (PRHIBIDA SU IDENTIFICACION), se ordena la emisión de la copia certificada del presente expediente, incluyendo la presente sentencia.
Regístrese, publíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 143° años de la Federación.-
El Juez

Dr. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO

La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA