REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 12 de Febrero de 2003



CAUSA N° 1C-14695-03

IMPUTADOS : VALLEZ MARRERO, HECTOR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 17.454.299, residenciado en el caserío El Pilar de Tapipa casa s/n. Estado Miranda.

MARTINEZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.945.260, residenciado en sector La Embajada Caño Negro Tapipa casa s/n. Estado Miranda.


Recibido como fue escrito y recaudos, donde la ciudadana Fiscala Sexta del Ministerio Público, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VALLEZ MARRERO HECTOR Y MARTINEZ JOSE GREGORIO, y para quienes según el mismo escrito solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar la precalificación.

Al revisar las actuaciones se observa, que los ciudadanos arriba mencionados se encuentran en libertad, y en esta condición iban ha ser presentado ante este Juzgado. Quien suscribe estima que cuando el Ministerio Público pone a la orden de un Tribunal de Control a una determinada persona, es precisamente porque está determinada y además, porque se encuentra detenida, bien sea por detención flagrante o a través de orden de aprehensión, las cuales son las dos únicas formas posibles de detención. Al respecto dispones el Texto Constitucional en su artículo 44, numeral 1.

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

En consecuencia solo en estos casos, la persona puede ser presentada ante un Tribunal de Control, antes de la Audiencia Preliminar. En el caso presentado por la representante del Ministerio Público, no se dan ninguno de los dos supuestos, pues ellas están en libertad y este caso, vale decir, presentaciones en libertad no lo contempla la ley para esta oportunidad.

En criterio de quien aquí decide y quien tiene de conformidad con los artículos 64,282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación de hacer respetar las garantías Constitucionales y Procesales, el Ministerio Público puede citar al imputado y tomarle declaración en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 130 del mismo Código.

“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.”

Vale decir, que nada obsta para que el imputado se entere de lo que está sucediendo, declare y participe en la investigación que se le sigue, lo cual es su derecho, todo conforme al artículo 125 numerales 1,3,5 y 7, ibidem, haciendo buen uso de su derecho a la defensa.

El profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, comenta el citado artículo 131 en los siguientes términos:

“A partir de que existan personas concretas señaladas como posibles autores del delito investigado (individualización), la fase preparatoria entra, respecto de estas personas, en su etapa de instrucción, la cual comienza cuando la persona o personas sindicadas son detenidas o citadas para imponerles de qué se les acusa y darles la oportunidad de declarar lo que convenga a sus derechos. Téngase presente que el sistema acusatorio, por su naturaleza garantísta y no preguzgatoria, permite que el imputado pueda ser juzgado en libertad y por ello en este sistema existe la posibilidad de que sea llamado para ser instruido de cargos sin necesidad de ordenar previamente su detención….”

De tal suerte que no es legal ni necesaria la presentación de los ciudadanos VALLEZ MARRERO HECTOR Y MARTINEZ JOSE GREGORIO, ante este Tribunal, en esta fase de la investigación, pues el Ministerio Público autorizado para ejercer la acción y dirigir la investigación, conforme lo dispuesto en los artículos 11 y 108 del Código antes mencionado, una vez concluida ésta, podrá presentar su acto conclusivo, vale decir, no se requiere la presentación de las personas ya individualizadas si estas están en libertad, para continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE devolver las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde aparecen individualizados los ciudadanos VALLEZ MARRERO HECTOR, quien es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 17.454.299 Y MARTINEZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 7.945.260, a los fines de que se continúe con la investigación acatando las disposiciones legales, y en su oportunidad se presente el correspondiente acto conclusivo.

Diarícese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA







LA SECRETARIA



JESSICA PEREIRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA




JESSICA PEREIRA



1C-14695.