REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 13 de Febrero de 2003



CAUSA N° 1C-14998-03

IMPUTADO: PEDRO JOSÉ FRANCO COLLANTES, quien venezolano, natural de Caracas, nacido el día 12-10-71, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 11.029.563, de oficio taxista, Hijo de Yolanda Collantes (v) y Osber Franco (f), domiciliado en Sector Tamarindo, frente a la Bodega Mi Juan, Casa sin número. Estado Miranda.

El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Quinta, presentó ante este Tribunal al ciudadano PEDRO JOSÉ FRANCO COLLANTES, por hechos que precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. En su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia al Acta Policial de fecha 12 de Febrero de 2003, suscrita por el Agente GOZALEZ ELIO OMAR, donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron.

Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de los ordinales 1° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las contenidas en el Artículo 39 de la Ley especial, así mismo requiere de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario,
Terminada la exposición de la representación del Ministerio Público, se impuso al imputado del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le comunicó detalladamente el hecho atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que se le podrían aplicar y los datos que ha arrojado la investigación en su contra. Se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y además que tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió: “Anoche Como a las 10 o 11 de la noche yo llegue a mi casa, estaba durmiendo, yo compré un perrito que mi hija estaba cumpliendo años, entonces yo baje en shorts porque la policía me llamó, para preguntar de quien era, ya que le habían dicho que yo manejaba taxi, yo le dije que si pero que yo entregué el taxi a la empresa TRANSBURO, en la Avenida Andrés Bello, le dije que me iba a cambiar, pero no me esperaron y me fui con ellos, el carro estaba montado en la acera, ese certificado lo consiguieron ellos cuando estaban revisando, el carro tenía las ventanas laterales abiertas. Es Todo-”.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: “Solicito se le otorgue libertad Plena, en un supuesto negado, solicito medida cautelar del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Oídas como han sido todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Atiendo A lo consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece dos únicas formas de detención, la primera es cuando la persona es sorprendida en flagrante delito y la segunda a través de orden de aprehensión judicial. En el presente caso no se ha dado ninguno de los dos supuestos, es por ello que se considera de acuerdo al acta policial, único elemento probatorio y donde se puede leer “… posteriormente se apersonó un ciudadano que salía de la casa número 1, ubicada frente al vehículo…” Además de lo expuesto en esta sala, que la detención es ilegal, pues no hay flagrancia así como tampoco orden de aprehensión, en consecuencia se decreta la nulidad de las actuaciones y se otorga la libertad del ciudadano PEDRO JOSÉ FRANCO COLLANTES. Asimismo previa solicitud que hiciera el Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO PEDRO JOSÉ FRANCO COLLANTES, quien venezolano, natural de Caracas, nacido el día 12-10-71, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 11.029.563, de oficio taxista, residenciado en Sector Tamarindo, frente ala bodega Mi Juan, Casa sin número. Estado Miranda, y quien fue detenido en fecha 12-02-03, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, esto en virtud de haberse violado lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Diarícese y Publíquese.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL PREIMERO DE CONTROL



NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA


JESSICA PEREIRA


Act. 1C-14998-03