REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 13 DE FEBRERO DEL 2003.
192° Y 143°


CAUSA N° 1C15000-03

IMPUTADO: MENDOZA URBINA JOSE MANUEL, C.I. 16.056.199



El Ministerio Público, representado por el Fiscal Octavo Dr. CIRO CAMERLINGO , presentó ante este Tribunal al ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, por hechos que precalificó como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad sin embargo solicita de conformidad con el artículo 373 solicita la aplicación del procedimiento ordinario,
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió: “Yo me encontraba en Río Chico caminando con mi bolso de ropa iba pasando por el kiosco y estaba la cesta con las cosas y yo las agarre y llegó la policía y dicen que soy yo, pero yo no se que tiene esa cesta yo pensé que no me iban a traer”: ES TODO.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó:” Solicito la Libertad Plena por no existir elementos de convicción”: ESTODO.
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 11-02-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancia hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una medida privativa de libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal media pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las mediadas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo , por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MENDOZA URBINA JOSE MANUEL, quien es venezolano, de 25 años de edad, con Cédula de Identidad N° 16.056.199 , nacido en fecha 1-01-78 , y quien fuera detenido en fecha 11-02-03 , por hechos que el Ministerio Público precalifico como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal .

Diarícese y Publíquese.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA


LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA C.

Act.1C15000-03.