REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 13 DE FEBRERO DEL 2003.
192 Y 143


CAUSA N° 1C15002-03
IMPUTADO: NELSON A. GONZALEZ I., VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, NACIDO EN FECHA 25-11-84, SOLTERO, TITULAR DE LA C.I. 18.402.900,DE PROFESION U OFICIO CONSTRUCTOR , HIJO DE GUILLERMO IZTURIZ (F) Y JUSTINA ISTURIZ (F), DOMICILIADO EN BARRIO MOSCU CALLE PRINCIPAL CASA 36 GUATIRE.



El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinto Dra. MARIA ELISA RAMOS, presentó ante este Tribunal al ciudadano NELSON A. GONZALEZ I., por hechos que precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P. , en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del mencionado texto legal, se deja constancia que en base al Principio de Inmediación de la Prueba la Fiscal del Ministerio Público 30 envoltorios de papel plástico contentivo de presunta droga
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió:
“ Yo venía de la Iglesia que queda frente al dispensario viendo una película yo cargo mi papel de presentaciones , yo fui a la cancha , llegaron los policías , me dicen que yo tenía algo, yo le digo que me revisen, me han dado puro golpes, yo no tengo ni para comer”.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó: “Solicito la Libertad sin restricciones”

Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 12-02-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las Medidas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo , una vez que haya satisfecho la presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a Cuarenta (40) , Unidades Tributarias y los demás requisitos de ley. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del mencionado texto legal. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON A. GONZALEZ I., VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, NACIDO EN FECHA 25-11-84, SOLTERO, TITULAR DE LA C.I. 18.402.900,DE PROFESION U OFICIO CONSTRUCTOR , HIJO DE GUILLERMO IZTURIZ (F) Y JUSTINA ISTURIZ (F), DOMICILIADO EN BARRIO MOSCU CALLE PRINCIPAL CASA 36 GUATIRE, por la comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P.


Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,



DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,



ABG. JESSICA J. PEREIRA C.

Act.15002-03.