REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 25 de Febrero de 2003



CAUSA N° 9470 y 1C 13045-02



Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS HADID TARBAY, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL ALBERTO HERNANDEZ AGUIAR, donde solicita la nulidad de las actuaciones que conforman los expedientes acumulados, así como también el Sobreseimiento parcial de las causas que se encuentran acumuladas, este Tribunal da respuesta al mismo en los siguientes términos:

En relación al punto primero, tal como lo señala la defensa el ciudadano JOEL ALBERTO HERNANDEZ AGUIAR, fue presentado ante este Tribunal el 15-04-02 y la ciudadana representante del Ministerio Público le imputó los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, EL Tribunal consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 5 y en virtud de ello decretó Medida Privativa de Libertad, por POSESION DE ARMA DE GUERRA, tipificado y sancionado en el artículo 275 del Código Penal.

Para el momento de la presentación ante este Tribunal el ciudadano JOEL ALBERTO HERNANDEZ AGUIAR, tuvo como defensora a la Defensora Pública de Presos, Dra. Melvi Delgado, vale decir estuvo representado por una profesional del derecho que se encargó de su defensa, tal como lo disponen las normas constitucionales y procesales. La decisión del Tribunal no fue objeto de recurso, vale decir que de haberse planteado una detención ilícita, la defensora hubiere ejercido el o los recursos correspondientes.

Por otra parte considera quien aquí decide que no existen argumentos para decretar la nulidad absoluta sobre tales actuaciones en virtud de que no aparece en autos que tal decisión haya sido fundada sobre actos cumplidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en otras leyes como lo dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Ni tampoco se violento lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, además el imputado de autos siempre estuvo asistido por abogado, es decir, que no se irrespetaron normas relativas a la asistencia y defensa de quien fuera imputado para ese momento, por el contrario las actuaciones reflejan el cabal cumplimiento del artículo 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, alega el autor del escrito de solicitud de nulidades, que el Tribunal de Control no exigió la presencia de los testigos si los hubiere o de los mismos funcionarios que practicaron la aprehensión, tal como lo establece el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que la omisión de esta norma conjuntamente con lo estatuido en el artículo 242 violan el principio de inmediación.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2° “…que para decretar una medida privativa de libertad, es necesario acreditar 2°: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o parte principal en la comisión del hecho punible”.

Estos elementos de convicción, no surgen de ningún contradictorio, pues en la audiencia de presentación, no se da este, en esa audiencia el juez valora lo expuesto por el Ministerio Público, lo cual debe encontrarse avalado por actas policiales, evidencias y en todo caso lo dicho por la víctima, los testigos no tienen cabida practica en este momento, ellos son necesarios en la fase del juicio oral.

Tampoco era necesaria la presencia, de los funcionarios policiales que levantaron el procedimiento, bastaba el acta policial suscrita, y las evidencias que fueron presentadas, distinto hubiese sido si, se hubiera traído solamente el acta policial, sin las evidencias, en ese caso si se pudiera hablar de inexistencia de elementos de convicción.

No se observa la violación del principio contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, Inmediación, por el contrario fue a través de este principio, vale decir la presencia del juez, la manera en como este llegó al convencimiento de los hechos planteados, narrados y soportados por actas policiales y evidencias.

Refiere igualmente en su escrito el defensor de JOEL ALBERTO HERNANDEZ AGUIAR, “Sobre esta medida privativa de libertad tampoco se tomó en cuenta el criterio de proporcionalidad…”.

En el presente caso, no existe desproporcionalidad, por cuanto el hecho que lleva al juzgador a decretar la medida privativa de libertad es el tipificado en el artículo 275 del Código Penal, el cual esta castigado con pena de dos a cinco años; pena esta que excede del requerimiento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva.

En relación al segundo punto:

El defensor de JOEL ALBERTO HERNANDEZ AGUIAR, manifiesta que hubo violación del artículo 44 numeral 1°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

La violación según el defensor estriba en:

1. El tribunal no fijó la audiencia dentro de las 48 horas que establece la constitución por cuanto la fiscalía hizo la solicitud el 15-05-02 y el juzgado fijo la audiencia para el 21-05-02, y la audiencia se celebró el 06-08-02, y que este espacio de tiempo rompió el hilo constitucional por cuanto paso el lapso de 48 horas para oír al imputado.

El artículo 44 numeral 1° establece las dos únicas formas de privar a una persona de su libertad.

1. Mediante Orden Judicial.
2. Cuando es sorprendido en flagrante delito.

El planteamiento hecho por la ley está referido a personas que evidentemente están en libertad. De hecho la disposición establece: “La libertad personal es inviolable”, o sea para que para que se pueda hablar de violación de la libertad, el estado previo a la violación debe ser la libertad, o sea, la persona debe estar en libertad, para que esta pueda ser violada, de lo contrario no se da el supuesto.

En el presente caso, el ciudadano JOEL ALBERTO HERNANDEZ AGUIAR, fue detenido en fecha 14-04-02, presentando ante este Tribunal de Control en fecha 15-04-02 y en esta fecha se le decreto medida privativa de libertad, por PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal.

En esta misma fecha se libró boleta de encarcelación al internado judicial del Rodeo II.

En fecha 15 de Mayo del 2002 la Fiscalía presento su escrito de de acusación en relación al hecho anteriormente imputado.

En fecha 15 de Mayo del 2002; la representante del Ministerio Publico, presento escrito ante este tribunal, donde explica la existencia de dos averiguaciones más en contra de JOEL ALBERTO HERNANDEZ AGUIAR, por lo cual solicitó su traslado a fin de la imposición de tales hechos.

A pesar de haberse fijado con anterioridad el traslado se hizo efectivo el día 09-07-02 y allí en la audiencia estuvo presente el imputado asistido por su abogado y legalmente se entero de las averiguaciones que existían en su contra.

El día 6 de Agosto del 2002, se celebra la audiencia, donde la representante del Ministerio Público explica y atribuye los nuevos hechos.

En el caso de marras, se hace evidente que la única forma de hacer del conocimiento del detenido los nuevos hechos, era trayéndole al tribunal, pues no cabe otra posibilidad.
Ahora bien, ciertamente el artículo 44, numeral 1° del Texto Constitucional “… En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención…” y el 250 de Código Orgánico Procesal Penal establece: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez… quien resolverá sobre mantener o no la medida…”

Esto es para personas que hayan sido privadas recientemente de su libertad, pero aquí la persona se encuentra detenida legalmente desde el mes de Abril del año 2002, y efectivamente el traslado se hace no dentro de 48 horas después, de que tratan los artículos señalados, pues este lapso no involucra a los privados de libertad por hechos previos, sino a los privados de libertad por hechos flagrantes o aprehendidos a través de orden judicial.

Lo procedente era realizar el traslado y hacer de su conocimiento los nuevos hechos investigados a fin de dar cumplimiento al derecho a la defensa y no violentar el debido proceso.

De tal suerte que no hay ni hubo ruptura del orden constitucional, por el contrario se cumplió con el debido proceso, haciendo del conocimiento del imputado la extensión de otras investigaciones para que él pudiera ejercer su derecho a la defensa. Tampoco era requisito sine qua non, que el Ministerio Público presentara la acusación a los 30 días o ejerciera el derecho a prorroga, pues el contenido del artículo 250 en sus apartes 2° y 3° no es aplicable a la actuación que tratamos, hemos dicho, que Joel Hernández al momento de hacerle conocer los nuevos hechos ya estaba detenido y, en consecuencia, no corre en el presente caso el tiempo establecido en el artículo 250 aparte 4°.

En relación a la acumulación, se observa que en fecha 13-08-02, este Tribunal se expresó en los siguientes términos: “En el presente caso se observa que las imputaciones realizadas al imputado en la presente causa, se encuentran en etapa de investigación, y la causa seguida por ante este Tribunal se encuentra en etapa intermedia, en consecuencia las causas que le han sido imputadas en la audiencia señalada, requieren de la realización de diligencias especiales hasta llegar a la presentación por parte de la Fiscalia de los Actos Conclusivos. En consecuencia en resguardo de los derechos del imputado y del principio consagrado en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Del Debido Proceso Sin Dilaciones indebidas, considera este Tribunal Primero de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que es procedente ACORDAR LA SEPARACION DE LAS CAUSAS, seguidas al imputado JOEL ALBERTO HERNABDEZ AGUIAR, y continuar con el acto DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 74 numeral 1° ASI SE DECIDE.”

Al contrario de lo expuesto por el defensor en su escrito de solicitud de nulidades, al imputado siempre se le han salvaguardado sus derechos, después de haber hecho el pronunciamiento el tribunal fija nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual ha sido deferida por causas no imputables al juzgado; ahora bien, en tanto se defirió la audiencia preliminar, la representante del Ministerio Público, consignó acusación en contra de JOEL ALBERTO HERNANDEZ AGUIAR, por los delitos de HOMICIPIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YENNY MARIETA CAÑIZALES SILVA. y en relación a JOSE ROBERTO BLANCO RIVAS, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Visto el escrito de acusación y la solicitud allí formulada (acumulación de la causa), este Tribunal entró a considerar la oportunidad y conveniencia de la misma, encontrando que de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal era lo conveniente y ajustado a derecho en aras de preservar el debido proceso.

Este Tribunal de Control consciente de sus funciones dispuestas en los artículos 64, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, ha respetado y no a permitido que se violenten los derechos del ciudadano JOEL ALBERTO HERNANDEZ AGUIAR.

Las nulidades deben darse cuando se violentan lo derechos fundamentales de las partes, situación no acaecida en el presente caso, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por el defensor del ciudadano JOEL ALBERTO HERNANDEZ AGUIAR, y así mismo se declara la improcedencia del sobreseimiento solicitado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LIGAR, las solicitudes de nulidad y sobreseimiento hechas por el defensor del ciudadano JOEL ALBERTO HERNANDEZ AGUIAR.
Notifíquese, Diarícese y Publíquese

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA

JESSICA PEREIRA

Act. 9470 y 1C-13045-02