REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 25 de Febrero de 2003



CAUSA N° 1C15228-03

IMPUTADOS: LUIS ORLANDO PALENCIA GUZMÁN, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 05-03-83, de 19 años, con Cédula de Identidad N° 17.651.386, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Copacabana, puerta siete al lado del tanque de hidrocapital. Hijo de Domingo Palencia (v) y Virginia Guzmán José (v).

LUILLI RAMÓN PALENCIA GUZMÁN, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 15-08-84, de 18 años, con Cédula de Identidad N° 17.651.387, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Copacabana, puerta siete al lado del tanque de hidrocapital. Hijo de Domingo Palencia (v) y Virginia Guzmán José (v).

El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Quinta, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos LUIS ORLANDO PALENCIA GUZMÁN y LUILLI RAMÓN PALENCIA GUZMÁN por hechos que precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a: Acta Policial donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron, Acta de Entrevista del LOPEZ NAVARRO CARLOS ALBERTO, donde se explica que: “ Resulta que la noche de hoy como a las 8:00 horas de la noche, yo me encontraba con mi primo de nombre ÁLVARO LUIS BLANCO, estábamos buscando una dirección y nos detuvimos donde estaban tres ciudadanos a preguntarles si sabían donde quedaba, uno de ellos nos estaba explicando sobre la dirección y en eso llegó la policía, nos pegaron de la pared y nos revisaron, luego revisaron el lugar donde los chamos estaban sentados… al lado de un tanque de hidrocapital, allí los funcionarios encontraron un frasquito de medicina que tenía dentro unos envoltorios de papel aluminio, los cuales contaron y nos indicaron que eran setenta y tres (73), luego nos dijeron que viniéramos al comando para indicar lo que había pasado.” Acta de entrevista al ciudadano ALVARO LUIS BLANCO, donde explica que: “Encontrándome en compañía de mi primo de nombre CARLOS ALBERTO NAVARRO, en el sector Copacabana, adyacente del tanque donde se encuentran los teléfonos habían tres sujetos los cuales no les acercamos para preguntarle una dirección, en ese momento se acerco una unidad radio patrullera, con tres funcionarios los cuales se bajaron de dicha unidad, y procedieron a revisarnos a todos. Posteriormente uno de los funcionarios procedida revisar las adyacencias de la zona y uno de ellos mete la mano dentro de un hueco… y sacaron un frasco pequeño, posteriormente los funcionarios nos dijeron que pusiéramos la manos sobre la cabeza y nos montáramos en la patrulla…”
Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad sin embargo de conformidad con el artículo 373 solicita la aplicación del procedimiento ordinario,
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó a los imputados sobre su disposición para rendir declaración, el ciudadano LUIS ORLANDO PALENCIA GUZMÁN, expuso lo siguiente: “Nosotros estamos en el callejón íbamos para la casa, vino una patrulla, nos revisaron y no encontraron nada, nos montaron en la patrulla; y ahí vimos tres muchacho más, en el comando nos dicen estar preso, a los dos muchachos los soltaron, quedó el menor y nosotros, yo trabajo viajando entregando champú. La fiscal interrogó; Yo vivo al lado del tanque, nos paramos cerca del tanque, como mataron a un chamo, por eso estaba la policía, cuando nos montaron en la patrulla ya estaban los tres muchachos, a nosotros nos detuvieron solo, nosotros estamos con unas muchachas, el que consume droga es mi hermano- Es todo-”.
Se le preguntó al ciudadano LUILLI RAMÓN PALENCIA GUZMÁN, expuso lo siguiente: “Nosotros nos detuvieron, nos pararon y nos revisaron y no nos consiguieron nada nos llevaron detenidos a todos, al menor le dijeron que iba para los Teques, la fiscal la interrogó; Yo estaba con mi hermano y nos preguntaron sobre la dirección venía del callejón; yo estaba con una amiga, mi hermano estaba conmigo… yo consumo monte, mi hermano nada, el trabaja viajando transportando cosas, a los que soltaron viven por ahí, uno es amigo mío, el otro es primera vez que lo veo- Es todo-.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó: “Solicito la libertad sin restricciones a mi defendido ya que no le incautaron ningún tipo de sustancias, de lo que se evidencia de la declaraciones de los testigos, por esa razón solicito la libertad sin restricciones.”
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 24-02-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones, acta policial y acta de entrevistas de los ciudadanos del LOPEZ NAVARRO CARLOS ALBERTO y ALVARO LUIS BLANCO, anteriormente transcritas, y la sustancias comisadas, las cuales estuvieron a la vista de esta juzgadora y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de auto son autores del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una medida privativa de libertad, por otra parte se conoce que los delitos de droga son pluriofensivos, vale decir que afectan varios bienes jurídicos de la sociedad en general, es por ello que han llegado a convertirse en delitos de lesa humanidad y en razón del daño que causan, tienen pena que excede en si limite mínimo de diez años. Razones estas que justifican la aplicación del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se DECRETA Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS ORLANDO PALENCIA GUZMÁN y LUILLI RAMÓN PALENCIA GUZMÁN, por los hechos que el Ministerio Público precalificara como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos LUIS ORLANDO PALENCIA GUZMÁN, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 05-03-83, de 19 años, con Cédula de Identidad N° 17.651.386, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Copacabana, puerta siete al lado del tanque de hidrocapital. Y LUILLI RAMÓN PALENCIA GUZMÁN, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 15-08-84, de 18 años, con Cédula de Identidad N° 17.651.387, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Copacabana, puerta siete al lado del tanque de hidrocapital. Por los hechos que el Ministerio Público le imputó, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA



JESSICA PEREIRA

Act. 1C15228-03