REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 25 DE FEBRERO DEL 2003.
192 y 143°
CAUSA N° 1C15229-03
IMPUTADO: TRUJILLO LEONEL ALEJANDRO C.I. 16.820.549
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinto Dra. ESTHER DURAN, presentó ante este Tribunal al ciudadano TRUJILLO LEONEL ALEJANDRO, por hechos que precalificó como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad sin embargo solicita de conformidad con el artículo 373 solicita la aplicación del procedimiento ordinario,
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió:” A mí me fueron a vender un celular , me lo vendieron en 20.000Bs , el nunca llamo si te venden algo así cualquiera lo compra” ES TODO.
Encontrándose presente la víctima dijo ser y llamarse GUTIERRES G. IRWIN R. se le cedió la palabra y expuso :” mi teléfono se desapareció el 25-10-02, se lo preste a un compañero y se le perdió yo le dije que me lo pagara o me lo buscara, yo llamaba al teléfono y me caía la contestadora o me escuchaban y me colgaban, casualmente llamo ayer y contesto el teléfono celular un policía le explique que yo quería pagar un rescate y me dijo que me dirigiera a la Oficina de Seguridad del Centro Comercial Buenaventura”: ES TODO.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó:” Señalo al tribunal que el teléfono no cuesta 230.000Bs, será el precio de ahora por ello considero que el pago lo que debía pagar por un teléfono usado por ello solicito la libertad sin restricciones , el legislador establece en su artículo 472 que la persona tiene que tener conocimiento de que la cosa era robada, por ello solicito la libertad sin restricciones”.ES TODO.
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancia hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una medida privativa de libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal media pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano TRUJILLO LEONEL ALEJANDRO ,quien es venezolano, 20 de años de edad, con Cédula de Identidad N° 16.820.549 , nacido en fecha 02-06-82 , y quien fuera detenido en fecha 24-02-03 , por hechos que el Ministerio Público precalifico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Diarícese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
Act . 1C15229-03
|