REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 07 DE FEBRERO DEL 2003.
192 Y 143°


CAUSA N° 14781-03

IMPUTADO: OVIEDO MENDOZA MICHAEL MARIN. C.I. 11.741.262.



El Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarto Dra. JUANA V D’ ELIAS , presentó ante este Tribunal a el ciudadano OVIEDO MENDOZA MICHAEL MARIN, por hechos que precalificó como LEIONES PERSONALES INTENCIONALES , tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a : las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad sin embargo solicita de conformidad con el artículo 373 solicita la aplicación del procedimiento ordinario,
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió: “En la madrugada de hoy, estábamos en una reunión familiar yo tenía un grado de alcohol bastante alto me dicen que mi prima sufrió un accidente me puse nervioso no llegue en forma agresiva, habían como cinco o seis funcionarios , reconozco que me pude haber tornado agresivo, yo quería que los paramédicos me dijeran para donde la llevarían , alguno comenzó a levantar la voz y le dije unas palabras y uno de los funcionarios me empujó y yo empecé a lanzar golpes, después que llegamos a la comisaría en la patrulla 4660 me propinaron una paliza”. ES TODO.

Encontrándose presentes las víctimas dijeron ser y llamarse VALERA NELSON, a quien se le cedió la palabra y expuso: “Yo me encontraba auxiliando a la ciudadana, al ciudadano lo veo dándole golpes a mi compañero, fui a agarrarlo, lo agarramos por los pies y las manos y lo esposamos la mamá le decía que se quedara tranquilo.” ES TODO.
ANTONIO VERA, se le cedió la palabra y expuso:” Aproximadamente como a las cinco de la mañana recibimos la llamada de un accidente, llamamos a emergencia Miranda, llegó el ciudadano y se metió con los socorristas, la ciudadana tenía una fractura abierta y estaba presionada con el volante le hice el primer llamado de atención pero el estaba bajo estado etílico, no lo pude persuadir me dijo unas palabras le dije que me estaba faltando el respeto , me dio un golpe por el cuello casi me caigo , el funcionario me ayudo el se cayó , la ciudadana fue trasladad a Caracas.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó:”luego de haber escuchado a cada una de las partes, solicito para mi defendido se conceda la Libertad Plena, se inicie una averiguación contra los funcionarios agresores de la patrulla 4660.”. ES TODO.


Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 07-02-03 , lo cual implica que no se encuentra prescrita.

De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.

Estas circunstancia hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una medida privativa de libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal media pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las medidas contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada 45 días ante por ante la Oficina del Alguacilazgo, se insta a la Fiscal del Ministerio Público que inicie una averiguación en contra de los funcionarios que tripulaban la patrulla 4660 Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano MICHEL MARIO OVIEDO M, quien es venezolano, 25de años de edad, con Cédula de Identidad N°11.741.262. , nacido en fecha 18-12-77, y quien fuera detenido en fecha 07-02-03, por hechos que el Ministerio Público precalifico como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Diarícese y Publíquese

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


DRA.NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

LA SECRETARIA,

JESSICA J. PEREIRA C.

Act.1c14781-03.