REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 07 DE FEBRERO DEL 2003.
192° Y 143°
CAUSA N° 1C14782-03
IMPUTADO: RANGEL GONZALEZ ALEXIS JOSE, C.I. 16.226.478.
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Trece Dra. IBIS LORENA TUOR, presentó ante este Tribunal al ciudadano RANGEL GONZALEZ ELEXIS JOSE, por hechos que precalificó como Privación Ilegítima de Libertad, Abuso Sexual a Adolescente estableciéndose el concurso real de Delitos, previstos y sancionados en los artículos 86 del Código Penal y 268 y 260 en relación con el artículo 259 2do aparte de la L.O.P.N.A , en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad. Y solicita de conformidad con el artículo 280 solicita la aplicación del procedimiento ordinario,
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió:” Celery, si era novia mía nosotros decidimos irnos a vivir juntos sin amenazas, quedamos que yo iba al liceo la esperé hablamos yo fui en bicicleta nos sentamos hablar y decidimos irnos a vivir juntos bajamos caminando y agarramos un libre y nos fuimos a casa de mi tío en la Brisas, cuando llegamos a Guarenas ella habló con su tía y su prima y le dijo que estaba bien yo no la secuestre , ella tenía miedo de hablar con su mamá y decirle que éramos novios , nosotros hablamos en la madrugada, nosotros somos novios desde el mes de Enero yo me mude al apartamento en el mes de Agosto del año pasado, la decisión de irnos a vivir juntos fue de los dos , yo soy electricista, no tengo antecedentes Penales , yo no tengo nada en su contra , todo fue de mutuo acuerdo, además pensamos que si lo hacíamos así y regresábamos su familia lo iba aceptar después, nosotros nos íbamos a casar , yo no la llevé a la fuerza como dicen, la policía me golpeo y me dice que voy hablar con la muchacha a ver que fue lo que pasó y ella le dijo que todo fue de mutuo acuerdo, mi tío se llama JHONNY GONZALEZ.” ES TODO.
Encontrándose presente la víctima dijo ser y llamarse CELENY KATERINE VARGAS PERDOMO, se le cedió la palabra y Expuso:” El lunes cuando iba para el liceo, yo llegué y el estaba en la parada , el me dijo que quería hablar conmigo el asunto del Robo de la moto, y que si yo no iba con el iba a mandar a meter a su mamá , de Guatire agarramos un autobús para Guarenas , eso fue a la una de tarde, ; yo me quería ir y el me amenazaba de que se iba a matar esa noche la pasamos en la casa de su tía no se el nombre de ella , el le dijo a su tía que yo era su novia, la casa de su tía es en el Tamarindo , luego a las seis de la mañana salimos para la Casitas , esa noche yo dormí con él en el piso y el abusó de mí , yo no le pedí ayuda a su tía , el me amenazaba , el abuso de mí en el suelo, esa noche , yo lo conozco porque el es vecino de la casa donde yo vivo , yo nunca he sido su novia el día martes me llevó a las casitas y me dejó con un señor que no conozco, el se fue a buscar a casa de su novia su ropa y un VHS , no se de donde lo sacó y se lo vendió a un señor , luego nos fuimos otra vez , nos quedamos esa noche en casa de un señor que se llama Jhonny se que la zona es Kempis , el esa noche dormimos en un rancho y volvió a abusar de mi y me amenazaba y me decía que él tenía muchos amigos balandros que podían matar a mi mamá , tengo 13 años y vivo con mi mamá yo regresé a mi casa el día siguiente, en la madrugada llegaron los policías me llevaron a mi casa”. ES TODO.
Declaración de la madre de la menor CELENY KATHERINE VARGAS PERDOMO, Ciudadana RAFAELA PERDOMO, cursante al folio 13 del presente expediente.
Luego de escuchados tanto a la víctima como el imputado , la Fiscal solicita la palabra y expone : Solicito el cambio de la precalificación Jurídica por el Delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 379 de la L.O.P.N.A. y solicito Medida Cautelar.
Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa quien expresó:
“ Observa que la ciudadana RAFAELA PERDOMO pone la denuncia el 04-04-03 y mi defendido fue detenido el 06-02-03 , es decir que se violó lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de nuestra Carta Magna , por cuanto no medió Orden Judicial para efectuar su aprehensión , solicitando en tal sentido la Nulidad de las Actuaciones, conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la Libertad sin restricciones”.ES TODO.
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó según lo que se desprende de las actas, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancia hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una medida privativa de libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en relación a la Nulidad de las Actuaciones, ya que el referido ciudadano fue detenido en compañía de la menor CELENY K. VARGAS P., por otra parte se declara Con Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar y en tal sentido le acuerda presentaciones cada Ocho (8) días ante la Fiscalía Trece del Ministerio Público , Todo de conformidad con lo establecido en al artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes de ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RANGEL GONZALEZ ALEXIS JOSE, quien es venezolano, de 21 años de edad, con Cédula de Identidad N° 16.226.478 , nacido en fecha 14-09-81 , y quien fuera detenido en fecha 06-02-03 , por hechos que el Ministerio Público precalifico como ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 379 de la L.O.P.N.A.. ASI SE DECIDE.
Diarícese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
Act. 1C14782-03
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