REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 08 DE FEBRERO DEL 2003.
CAUSA N° 14838-03
IMPUTADO: ORASMA GONZALEZ PEDRO EMILIO. C.I 15.393.015.
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinto Dra. Esther Duran, presentó ante este Tribunal al ciudadano ORASMA GONZALEZ PEDRO EMILIO, por hechos que precalificó como ROBO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. , en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a: las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad sin embargo solicita de conformidad con el artículo 373 solicita la aplicación del procedimiento ordinario,
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió:
“yo estaba con dos primos nos montamos en la camioneta y un primo mío no tenía dinero para pagar el pasaje , en eso nos bajamos de la camioneta en la entrada de Villa Heroica , mi primo no le pago el pasaje al camionetero y el chofer se bajo a reclamarle y yo le pague entonces el pasaje , mi primo estaba asustado yo no le quite nada a la señora y ella se bajo de la camioneta y dijo que yo le había quitado las prendas, no tenía armamento, la policía no me quito nada la causa que tengo en Carabobo es por un robo que no cometí , yo creo que esa señora me esta confundiendo porque habían otros muchachos en la camioneta los policías me golpearon en los glúteos.
Encontrándose presente la Víctima ciudadana BERDSAY DEL CARMEN GUARAMATO, se le cedió la palabra y expuso: “Yo me monte en el autobús de Guatire a Villa Heroica, yo me monte atrás de última en el autobús, yo vi que ellos se me sentaron a un lado vi algo raro yo me asuste y el me dijo que me quedara tranquila que el no me iba hacer nada; pero como me pidió el otro que iba con el 500Bs , yo le dije que no le iba a dar nada entonces me vio los anillos y la cadena y me dijo que se los entregara , en eso el otro muchacho le dijo a él apuráte que ya nos vamos a bajar y él me dijo que le pusiera la cadena y con los nervios no lo hice , yo me asuste , el se bajo y el chofer le reclamo que uno de ellos no había cancelado el pasaje entonces fue cuando yo le dije al chofer que nos habían robado.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó: “Solicito la Libertad sin restricciones, toda vez que a mi defendido no se le incautó nada por parte del órgano policial que efectuaron el procedimiento”.
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha , lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancia hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal media pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las medidas contenidas en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada ocho días ante , una vez que haya satisfecho la presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a Treinta (30) , Unidades Tributarias y los demás requisitos de ley. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta el Procedimiento por Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , se insta a las partes para que concurran dentro del lapso de 5 días al Juzgado de Juicio correspondiente Igualmente se deja constancia en este acto de haber impuesto al mencionado imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano ORASMA GONZALEZ PEDRO EMILIO ,quien es venezolano, de 23 años de edad, con Cédula de Identidad N° 15.393.015 , nacido en fecha 15-12-79 , y quien fuera detenido en fecha 07-02-03 , por hechos que el Ministerio Público precalifico como ROBO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Diarícese y Publíquese
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
JESSICA J. PEREIRA C.
Act.14838-03.
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