REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 8 de Febrero de 2003
CAUSA N° 1C-14778-03
IMPUTADO: MARTINEZ GOMEZ DE ESPARTACO, quien venezolano, natural de Guarenas, nacido el día 25-05-73, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° 12.826.179, de oficio obrero, Hijo de Aída Gómez (f) y González José Martínez (v), domiciliado en Sector uno, vereda7, casa, N° numero 23. Urbanización Trapichito. Estado Miranda.
El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Cuarta, presentó ante este Tribunal al ciudadano MARTINEZ GOMEZ ESPARTACO, por hechos que precalificó como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y VERBAL, previsto y sancionado en los artículos 16,17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en relación con el artículo 415 del Código Penal. En su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia al Acta Policial de fecha 06 de Febrero de 2003, suscrita por el Agente José Pérez3, donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron.
Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertadlas de los ordinales 1° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las contenidas en el Artículo 39 de la Ley especial, así mismo requiere de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario,
Terminada la exposición de la representación del Ministerio Público, se impuso al imputado del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le comunicó detalladamente el hecho atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que se le podrían aplicar y los datos que ha arrojado la investigación en su contra. Se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y además que tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió: “Yo hice todo esto por que ella no se encarga de los niños; y siempre sale en la noche, a veces amanece en la calle; yo soy el que me encargo de los niños, si ella no quiere encargarse de los muchachos yo lo hago, yo me los llevo. Es Todo-”.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: “Solicito la libertad sin restricciones, por que tiene que ir a cuidar a sus hijos”.
Oídas como han sido todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en el presente caso se practicó la detención del imputado de autos, y que tal procedimiento consta en acta policial, sin embargo no hay ningún otro elemento que pueda servir para contrastarlo con la referida acta, lo que trae por vía de consecuencia carencia de elementos de convicción para decretar alguna de las medidas sustitutivas de libertad de las solicitada por la representación del Ministerio Público. Al no existir los elementos de convicción requeridos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar la libertad. Asimismo previa solicitud que hiciera el Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO MARTINEZ GOMEZ ESPARTACO JOSE, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 12.826.179, nacido en fecha 25-05-73, de 29 años de edad, residenciado en Sector uno, vereda siete, casa numero 23. Urbanización Trapichito. Estado Miranda., y quien fue detenido en fecha 06-02-03, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y VERBAL, previsto y sancionado en los artículos 16,17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en relación con el artículo 415 del Código Penal, esto en virtud de no estar satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PREIMERO DE CONTROL
NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
JESSICA PEREIRA
Act. 1C-14778-03
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