REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 08 DE FEBRERO DEL 2003.
192° Y 143°
CAUSA N° 1C 14845-03
IMPUTADO: MEDINA HERNANDEZ KEISLY GREGORIO, C.I. 13.161.456.
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Octavo Dr. JOSE A. CHIVICO R, presentó ante este Tribunal al ciudadano KEISLY G. MEDINA H., por hechos que precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad sin embargo solicita de conformidad con el artículo 373 solicita la aplicación del procedimiento ordinario,
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió:”El 18-12-02 estaban celebrando un cumpleaños a los tres días nos robaron el Lada yo fui a buscar al señor que se lo compre para poner la denuncia porque no habíamos hecho el traspaso, el carro lo encontraron en un río, yo no tengo documentos del vehículo, porque yo le entregue el dinero al señor y el me entregó el carro y por eso no tengo documentos de mi propiedad”. ES TODO.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien expresó:
“Solicito La libertad sin restricciones para mi defendido, dada que la fecha dada por el coincide con la fecha en que fue robado el vehículo 18-12-02”. ES TODO.
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancia hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una medida privativa de libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal media pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las mediadas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada ocho (8) días ante la Fiscalía Sexta del M.P. , una vez que haya satisfecho la presentación de dos fiadores que reúnan en su conjunto Treinta (30) , Unidades Tributarias y los demás requisitos de ley. En este Estado La defensa ejerce el Recurso de Revocación en cuanto a la Fianza acordada toda vez que su defendido no puede presentar fiadores, en esta estado la Juez luego de oída a la Defensa acuerda la Revisión solicitada y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 ordinal 3ero, así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MEDINA HERNANDEZ KEISLY GREGORIO ,quien es venezolano, de 25 años de edad, con Cédula de Identidad N° 13.161.456 , nacido en fecha 12-11-77 , y quien fuera detenido en fecha 07-02-03 , por hechos que el Ministerio Público precalifico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRVENIENTE DEL HURTO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Diarícese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J PEREIRA C.
Act.1C14845-03
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