REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control

Guarenas, 18 de Febrero de 2003
Años 192° y 143º


ASUNTO PRINCIPAL: 3 -15044 - 03

Siendo el día, 17 de Febrero de 2003, siendo el día y hora (05:55 p.m.) fijada para llevar a cabo la Audiencia para resolver solicitud Fiscal del Ciudadano LIENDO ARISMENDI HECTOR JOSE, Constituido el Tribunal Tercero en el Hospital General Guatire Guarenas, encontrándose presentes la ciudadana Juez Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, la Secretaría Abg. ALEJANDRA BONALDE, el Alguacil ALDERMAR SANCHEZ, la Fiscal Sexto del Ministerio Público Dra. DINA MERCEDES PEINADO, la Defensora Pública Penal Dra. JACKELINE ROMAN, el ciudadano: PALACIOS CAMPOS CORNELIO, en su calidad de victima y el imputado. Abierto el acto le fue cedida la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de que motivara su solicitud y entre otras cosas expuso los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y solicitando se decrete al imputado Medida Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se procedió a verificar el estado de salud del imputado a fin de saber si el mismo se encontraba en condiciones de rendir declaración, constatándose que el mismo podía declarar siempre y cuando no se alterara, la ciudadana Juez procedió a imponerlo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los hechos que se le imputan, manifestando éste que no quería declarar acogiéndose al precepto constitucional. Le fue cedida la palabra al ciudadano: PALACIOS CAMPOS CORNELIO, en su condición de victima, quien expuso: “Me salieron cinco encapuchados, me dieron un palazo en el hombro y me derrumbaron de la bicicleta, me quitaron ciento cincuenta mil bolívares y la bicicleta, me puse a forcejear con uno de ellos y este saco un arma, todos estaban armados, el se voltio y cuando yo saque el arma, ellos le advirtieron y le dijeron que me matara, yo le dispare, los otros cuatro me efectuaron tres disparos, volví a disparar los tres tiros que me quedaban en el revolver, me fui corriendo para la plaza de Cupira y le notifique a la policía, entregue el arma, mi porte y puse la denuncia, de allí una patrulla lo fue a recoger, los otros ya se habían ido con la bicicleta y el arma de este porque no la encontraron, al único que pude reconocer fue a este porque cuando le dispare se le cayo la capucha, que era su misma camisa y los otros no los pude ver porque cargaban capucha.” Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: “difiero de lo dicho por la victima y la fiscal ya que la victima manifiesta que las personas estaban armadas y no entiende la defensa como no le dispararon, no fue encontrada arma alguna, ni ningún objeto que pruebe que su defendido haya cometido el delito, solicito en base a la presunción de inocencia se deje constancia que su defendido no declaro en vista de su estado de salud, solicito la libertad sin medida por no existir suficientes elementos.” Oído lo expuesto por las partes excepto al imputado quien se acogió al precepto constitucional, este Tribunal conforme el artículo 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso legal a los fines de resolver sobre la presente solicitud.

Correspondiendo pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud, estando dentro del lapso previsto en el artículo 373 ibidem, , oída como fueron las partes el día 17-02-03 con excepción del imputado quien se acogió al precepto constitucional, y revisada el acta policial y de entrevista presentadas por la representante fiscal este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve en los siguientes términos: 1.- Oída las partes, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que debe ser profundizada la investigación, razón por la cual se acuerda con lugar la solicitud de la representante Fiscal y se ordena continuarla por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico procesal Penal. 2.- Oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto que se decrete medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, oída igualmente la solicitud de la defensa quien solicita la libertad sin medida por no existir elementos; este Tribunal considera que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción no se encuentra prescrita, surgen elementos de convicción del acta policial así como del dicho de la víctima que hacen estimar a esta Juzgadora que el imputado es participe en los hechos que se investigan, precalificados por la Fiscalía como ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hechos que se adecuan al tipo penal; así mismo apreciando las circunstancias del caso en particular, se configura el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, así como el daño que causa a la sociedad este tipo de delito; considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 ejusdem, en consecuencia lo procedente es decretar la medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LIENDO ARISMENDI HECTOR JOSE, Venezolano, natural de Higuerote, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad 16.910.964, domiciliado en el sector Las Casitas, casa s/n, Curiepe, Municipio Brion, quedando así decretada con lugar la solicitud de la Fiscalía y sin lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, una vez sea dado de alta del Hospital General Guatire Guarenas. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerda mantener la custodia hasta tanto sea dado de alta y posteriormente sea trasladado al centro de Reclusión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA BONALDE