Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad a las ciudadanas: ARAGOT CANACHE MIGDALIA ASUNCIÓN Y GUAIMARO LOVERA ELIANA por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido ciudadano el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle a las ciudadanas: ARAAGOT CANACHE MIGDALIA Y GUAIMARO LOVERA ELIANA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 258 eiusdem, por lo cual debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos:1-Copia de la cédula de identidad,2- Constancia de residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen. 3- Constancia de Trabajo que indique cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá exceder menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Región Policial de Plaza, del Estado Miranda, donde permanecerá detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos y sean verificados los recaudos consignados. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,

A BG. FRANK GARCIA DIAZ.





CAUSA N° 4C-14685-03.
NTY/Cv .