REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 26 de Febrero de 2003
Vista el acta cursante a los folios 184 al 187 de la presente causa, seguida a los ciudadanos FRANCIA MARTINEZ OLGA JOSEFINA, MELENDEZ PAEZ LUIS ALEXIS y ROMERO DE CADIZ GRISELDA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la misma que la ciudadana Juez Tercero de Control , Dra. RUBIA CASTILLO, una vez escuchados los planteamientos de las partes, resolvió de acuerdo al artículo 330 ordinal 5°, referente a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, lo siguiente: “ En cuanto a los solicitado por la Defensa relacionada a que se mantenga la Medida de Detención Domiciliaria de la ciudadana GISELA ROMERO DE CADIZ, este Tribunal la mantine conforme al artículo 256 ordinal ° del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de los ciudadanos FRANCYS MARTINEZ OLGA y LUIS MELENDEZ, el Tribunal considera que acordará la Medida Cautelar previo a la practica de Examen Médicos Forenses a los imputados , por lo que se ordena la practica de los oficios requeridos, para una vez practicados se ejecute la Medida Cautelar conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , a favor de los ciudadanos antes mencionados”.
En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución Nacional, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso,. De manera que, se hace necesario expresar que , todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano.
Ahora bien, igualmente se observa, que el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, y dado que, cursa al folio veintiséis (26) de la segunda pieza, resultado de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13-12-2002, lo cual a criterio de este Juzgador, se cumple con las exigencias del Juez que supeditó la materialización de la medida cautelar sustitutiva hasta tanto no constara en autos dicho reconocimiento,. Por otra parte, aquella decisión tomada por el Juez de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, no fue recurrida por el Ministerio Público, por tanto, la misma esta firme, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal ; por consiguiente, este Tribunal considera que lo que corresponde en derecho y por ley, en aras de la aplicación de una justa, sana, recta y oportuna administración de Justicia, es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, a la ciudadana FRANCYS MARTINEZ OLGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda OTORGAR a la acusada FRANCIA MARTINEZ OLGA , titular de la Cédula de Identidad N° 8.750.488, la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ( Detención Domiciliaria), a tal efecto, ordenese el Traslado de la referida acusada para la sede del Tribunal, a los fines de imponerla y la decisión y demás tramites referidos a su libertad. .
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ACT. 1M410-02
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