REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 28 de Febrero de 2.003


Visto el escrito presentado por la Drra. ZORAIDA TERESA RODRIGUEZ PASTRANO, en su carácter de abogados defensores del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ LAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 15.578.897 en la cual solicitan a este Despacho, sea revisada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva dela Libertad, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la contenida en elartículo 256 ordinal 1°, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se le sigue causa al precitado imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, decretándose en fecha 9 de Noviembre de 2001, la Privación Judicial Prventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del reformado artículo 259 del Código Organico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.En ese sentido el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa
.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad conforme al reformado articulo 259,, en relación con el 260 del Código Orgánico Procesal Penal , que son ratificados por este Juzgado en esta decisión, según los artículos 250 y 251, ordinal 2° y 3°, paragrafo primero, pues todos se encuentran invariables a la fecha, además que si bien es cierto lo establecido legalmente en cuanto a la afirmación de libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, no resulta menos cierto también que el articulo 9 del Texto Adjetivo Penal establece taxativamente que la restricción a la Libertad tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser Proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo cual guarda estrecha consonancia con lo pautado en el articulo 244 del mismo código reformado y el articulo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, al imponer que la entidad del delito, gravedad y circunstancias que rodean el caso hacen procedente y ajustado a derecho decretar la privación de la libertad como excepción a esa regla constitucional y legal, lo que en definitiva avala con creces Mantener Privado de Libertad al acusado, pues se trata de la imputación del delito de ROBO AGHRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente y cuya gravedad es evidente, pues se trata de un delito cuya pena podría oscilar entre ocho (8) a Diesiseis (16) años de presidio, haciéndose procedente y ajustado a Derecha por parte de los Juzgadores, la aplicación de esa excepcionalidad establecida de la misma manera con rango Constitucional y Legal, siendo proporcional por ende la misma en atención a las circunstancias antes descritas. Igualmente se observa que, no aparece acreditado en autos que hasta la fecha, la detención judicial Preventiva de Libertad del acusado se haya prolongado por un tiempo superior al de dos (2) años, por lo que no se ha vulnerado el contenido del articulo 244 en su primer aparte, del código Orgánico Procesal Penal.

En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del acusado VICTOR JOSE GONZALEZ LAMON entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para impedir que se obstaculice el proceso que ha de concluir con el juicio oral y público, con la consecuencia procesal de condenar o absolver al acusado VICTOR JOSE GONZALEZ LAMON, que hasta este momento del proceso, existe una evidente sospecha, más no certeza, de que ha violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por los abogados defensores del acusado VICTOR JOSE GONZALEZ LAMON. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la abogado defensor del acusado VICTOR JOSE GONZALEZ LAMON, titular de la Cédula de Identidad N°.- 15.578.897, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244 , 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.

EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA.

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.
EXP. 1M-353-02