REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Guarenas, 24 de febrero del 2003
192º y 143º


Siendo el día de hoy Lunes veinticuatro ( 24 ) de febrero del año Dos mil Tres (2003), fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico de la causa Nro. 2U206-01, seguida al ciudadano RODRIGUEZ ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.15.578.829, de este domicilio, quien fue aprehendido y presentado al Tribunal de Control Tercero (3°), por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se decreto la Medida Cautelar prevista en los ordinales 3°,4° y 8° del artículo 256 en relación con el 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones a un Tribunal Unipersonal de Juicio, razones por las cuales, se constituyó el Juzgado de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a cargo de la Juez DRA. ROXANA GÓMEZ MARCANO, y como Secretaria de Sala Abg. Meyli Azuaje, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentra en Representación del Estado Venezolano, la Fiscal del Ministerio Público Abg. ESTHER DURAN, el Defensor Público Abg. CLEOTILDE HERNANDEZ, el imputado RODRIGUEZ ALEJANDRO, en relación a la víctima quien no hizo acto de presencia, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo todas las actuaciones necesarias a los fines que ésta compareciera y de acuerdo a las facultades concedidas por la ley se realizó el presente acto ordenándose notificar a la víctima de las resultas del mismo, que por su naturaleza es necesario de manera de garantizar también al imputado su situación frente al estado. Luego, estando las partes necesarias para el desarrollo del Juicio, se le informó al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, advirtiéndosele del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así mismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además que es ésta, la oportunidad para que el Fiscal del Ministerio Público presente su auto conclusivo. En ese orden de ideas, se le dio la palabra al Fiscal Abg. ESTHER DURAN se identificó plenamente y procedió a exponer: Que el día 24 de Febrero del año 2001 en horas de la madrugada se presentaron dos ciudadanos ante los funcionarios Héctor Rojas y Carlos Rodríguez ubicados en el puesto de Control de Macko manifestando que dos sujetos armados y con amenaza a la vida lo despojaron de su motocicleta marca Yamaha, modelo Nextzone, color verde, procedió la comisión a efectuar un recorrido en compañía de la víctima identificada como Fisher Hernández Cesar, ubicaron a unos ciudadanos que se transportaban en una moto con las mismas características, a la altura del semáforo, dándole voz de alto practicaron la retención del ciudadano RODRIGUEZ ALEJANDRO , los hechos narrados por la fiscal consta en el acta policial, sin embargo no cuenta la fiscalia con la experticia del arma, igualmente no cuenta con testigos presenciales del hecho, solo el dicho de la víctima y al momento de la detención no se dejo constancia de quien conducía, subsistiendo solo la denuncia de la moto robada, de allí que encuadro los hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor. Ofreció los medios de prueba como el acta policial, declaración de los funcionarios, declaración de la víctima, la experticia realizada a la moto, declaración de los expertos, solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos por ser legales. Se presentó el escrito acusatorio de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico que reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem, y de conformidad con el artículo 330 ídem, previa evaluación de los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía los cuales deben guardar relación con el hecho ilícito imputado, y por cuanto cuenta el mismo con los elementos probatorios pertinentes para el hecho punible planteado como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor. Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes, las cuales guardan relación con el hecho acusado. Se advirtió al imputado que una vez admitida la acusación pasa él a ser acusado en el proceso se le impuso de las circunstancias de hecho, de derecho y de la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en el Libro Primero del Titulo I, Capitulo III, referidas a las que operan valorados los hechos, la Defensa representada por el Abogado Abg. CLEOTILDE HERNANDEZ, quien invocó la extraactividad de la ley de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó al tribunal la Medida Alternativa y conceda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), ya que constituye en éste caso, la norma más favorable al acusado, en cuanto a la procedencia a las alternativas de prosecución del proceso. Se oyó al acusado y manifestó de forma libre y espontánea en conocimiento de los derechos que lo asisten “Admitió” los hechos imputados por la fiscal el acusado, solicito al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y se comprometió a cumplir el régimen de prueba que el Tribunal ordene, renuncio a un Juicio Oral y Público, señalo que su manifestación de voluntad era libre y espontánea. Es todo. El Fiscal señalo que no tiene objeción en cuanto a la aplicación del principio de extraactividad, por ser ajustado a derecho pudiendo el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso, específicamente el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) “La Fiscalía no tiene objeción en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Juicio para decidir observa: Que admitida la acusación por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor , así como los medios de prueba lo cual es de importancia en esta instancia, toda vez que examinado el hecho punible imputado, surge la posibilidad del acusado de acogerse a las alternativas de prosecución del proceso, aunado al hecho que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, al ser calificado el hecho como detención por flagrancia, oída la solicitud de la defensa en base al Principio de Extraactividad de la Ley, que en criterio de quien aquí conoce, es procedente y ajustado a derecho en garantía de los principios procesales y el debido proceso, ya que es justo y equitativo bajo la lupa de las garantías constitucionales ratificados en los principios que motivaron la reforma, por dichas razones, se acordó la aplicación del beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), toda vez que el acusado manifestó de forma libre y espontánea la admisión de los hechos, revisados que no constan en las actas antecedentes penales, en virtud de que la buena conducta se presume y la mala debe probarse. Igualmente por mandato de la norma adjetiva in comento, revisada, como en efecto ha sido, la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, no se excluye el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR para el otorgamiento del beneficio, siendo procedente otorgar la suspensión, toda vez que la pena máxima del tipo penal no excede de ocho (08)años. Por las razones antes expuestas se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se le impone al acusado, al ciudadano RODRIGUEZ ALEJANDRO, quedara sometido, por un lapso de tres (02) años, a cumplirse el 24 de febrero del año 2005, al siguiente régimen de pruebas: Primero: Residir en la dirección suministrada, es decir, Araira sector Río Abajo del Estado Miranda, cualquier cambio de ésta deberá notificarlo a éste Tribunal y en caso de ausentarse, previamente requerir el permiso de este Tribunal. Segundo: Culminar estudios de bachillerato, debiendo consignar la respectiva constancias de estudios. Tercero: Permanecer en un trabajo o empleo, para ello deberá consignar igualmente Constancia de Trabajo, en un plazo no mayor de quince (15) días. Cuarto: Se le prohíbe acercarse a la víctima Quinto: Presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial cada quince (15) días, Sexto: Tiene prohibido salir de la jurisdicción del Estado Miranda incluida la gran Caracas Séptimo: Prohibición de portar armas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advirtió al acusado que el incumplimiento de algunas de estas condiciones trae como consecuencia la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y será traído nuevamente al proceso, reanudando el mismo.


DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano RODRIGUEZ ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.15.578.829, de este domicilio, de conformidad con el artículo 37, verificado que el delito acusado no son de los exceptuados por la Ley de Beneficio en el proceso Penal procede el otorgamiento de tal beneficio, y se le impone un Régimen de Pruebas por dos (02) años de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que ha de cumplirse el 24 de febrero del año 2005. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo, a fin de supervisar la presentación del referido ciudadano, se ordena la libertad inmediata del ciudadano: RODRIGUEZ ALEJANDRO, cesan todas las medidas que pesan en su contra una vez. Líbrense los oficios correspondientes a las autoridades pertinentes. Quedan todos notificados de la decisión aquí dictada.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. MEYLI AZUAJE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


ABG. MEYLI AZUAJE

EXP. NRO. 2U316.01