REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 11 de Febrero de 2003
192° Y 143°

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Abogado PAUL G. MILANES, quien actúa en carácter de Defensor del ciudadano JOSE ALBERTO LANDAETA ISTURIZ, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones:

Que el ciudadano JOSE ALBERTO LANDAETA ISTURIZ, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, igualmente consta de decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de fecha 08 de noviembre de 2001, que la pena impuesta fue ejecutada.
Cursa al folio (84) del presente expediente Auto de fecha 07-01-2002, mediante el cual ACORDO la practica del Informe Psicosocial al penado, JOSE ALBERTO LANDAETA ISTURIZ, a los fines de determinar si el mismo está apto para la obtención del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Cursa al folio (86), solicitud realizada por el penado referente al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Cursa al folio (94) solicitud realizada por el Abogado PAUL G. MILANES, señalando que a su defendido le era procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Cursa a los folios (97, 98, 99 y 100) respectivamente resultados del Informe Técnico que le fuera practicado al penado LANDAETA ISTURIZ JOSE ALBERTO, como consecuencia de la solicitud del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, dando Diagnóstico favorable al otorgamiento del beneficio solicitado.
Cursa al folio (112) del presente expediente, Auto emanado de este Tribunal Primero de Ejecución, acordando fijar audiencia para el día 23-05-02 a los fines de que las Delegadas de Prueba expliquen en relación al examen en cuestión.
En fecha 23 de mayo de 2002, en virtud de no haber comparecido las partes, se acordó celebrar la audiencia para el día 30-05-2002.
Cursa a los folios 120, 121, y 122) Decisión dictada por este Tribunal Primero de Ejecución, mediante la cual Acordó otorgar la medida de prelibertad DE REGIMEN ABIERTO al penado LANDAETA ISTURIZ JOSE ALBERTO.
Cursa inserta al presente expediente copia de la Boleta de Excarcelación que le fue concedida al penado.
Cursa comunicación emanada de la Coordinación Región capital, mediante la cual comunican al Tribunal Primero de Ejecución, que al penado LANDAETA ISTURIZ JOSE ALBERTO, le fue practicado evaluación psicosocial para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de La pena.
Cursa igualmente solicitud realizada por el Abogado PAUL GERARDO MILANES, ratificando solicitud de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su Defendido, señalando que si bien es cierto el mismo disfrutaba de la medida de prelibertad de Régimen Abierto, este beneficio le era más favorable, ya que no requería de pernocta en establecimientos penitenciarios, solicitud que fundamentó en los artículos 495 del Código orgánico Procesal Penal, 553 ejusdem.
Cursa Auto mediante el cual este Tribunal ACORDÓ celebrar Audiencia Oral a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de la Defensa del penado.
Cursa Acta donde se deja constancia de la comparecencia del penado y su Abogado Defensor, en la cual el mismo expone que solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los fines de continuar con sus estudios y en virtud de la distancia existente entre su vivienda y el Centro de Pernocta.
Cursa solicitud de fecha 11 de octubre emanada del Abogado Defensor del penado, mediante la cual ratifica su solicitud
Cursa Decisión de fecha 14 de octubre de 2002, mediante la cual se ACORDO librar oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA, solicitando información referida al comportamiento del penado e igualmente se Acordó solicitar Los Antecedentes Penales del mismo.
En fecha 22-11-2002, el Abogado Defensor del penado ratificó su solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de La Pena, a favor de su Defendido.
Cursa oficio emanado de este Tribunal ratificando comunicación dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustin Méndez Urosa, solicitando información en relación al penado LANDAETA ISTURIZ JOSE ALBERTO.
Cursa al presente expediente, solicitud del Defensor del penado JOSE ALBERTO LANDAETA ISTURIZ, ratificando solicitudes de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a Su Defendido.

Ahora bien de autos se observa que al penado LANDAETA ISTURIZ JOSE ALBERTO; le fue practicado Informe Psico social a los fines del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, resultando favorable, es el caso que le fue concedido la medida de prelibertad de Régimen Abierto, la cual no fue solicitada por el penado y la misma limita sus derechos, ya que pernoctar en un Centro de Tratamiento Comunitario. En consecuencia este Tribunal de Ejecución, garante de los derechos de los penados, siendo de su competencia velar por la ejecución de las penas, así como lo referente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se hace necesario emitir un pronunciamiento en el presente caso:

Los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha 24 de abril de 2001, es decir bajo la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto de 2000, el cual en relación al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no establecía norma expresa que lo rigiera, lo cual hacía procedente la aplicación de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso penal, que regulaba este beneficio en su artículo 12, 13, 14 y siguientes. Es el caso que esta ley, la cual sería aplicable al presente caso, en virtud del principio de retroactividad que rige en materia penal, cuando existe una ley más favorable al reo, tal y como lo establece el artículo 2 del Código penal y 24 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario analizar el contenido de las normativas que regulan dicho beneficio bajo el imperio de la citada ley, la cual en su artículo 13 establece;
Deberá solicitarse informe psicosocial del penado, el cual en el presente caso existe y resultó favorable el otorgamiento al penado

En su artículo 14 la ley establece requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio y entre estos están.
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las condiciones que señale el delegado de prueba:}
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.


En el presente caso se observa que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13, ya que cursa resultado del informe psicosocial el cual resultó favorable, igualmente cumple con el requisitos establecido en el artículo 14 numeral 2, ya que la pena impuesta fue de tres (03) años, se comprometió a someterse a las condiciones que fijara el tribunal, tal y como lo establece el numeral 3 e igualmente cumple con el requisitos establecido en el numeral 4 . No así cursa a los autos Certificado de Antecedentes Penales del penado, requisito éste requerido en el numeral 1 de la citada ley.

En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal Primero en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, Certificación de Antecedentes penales del ciudadano: JOSE ALBERTO LANDAETA ISTURIZ, quien es venezolano, nacido en fecha 23-09-82, agricultor, hijo de Luis Landaeta y Janeth Isturiz , residenciado La Carmelera, vía Caucagua, cerca de la cancha bolas
Municipio Acevedo del Estado Miranda. Una vez consignado en autos la certificación de antecedentes penales, este Tribunal emitirá pronunciamiento en relación al pedimento de la defensa, sobre el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio con carácter de urgencia, cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN


ACT. 1E1436/01