REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 17 de Febrero de 2003
192° Y 143°

Corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del beneficio de Libertad Condicional a favor del penado JORGE LUIS LUGO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No V-15.696.765,, en virtud del informe emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial Capital Rodeo II, de fecha 29 de enero de 2003, recibido en este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2003, signado con el No 416, suscrito por el equipo Técnico constituido por los Licenciados ASIA TORRES (SOCIOLOGA) Y PSICOLOGO Y ABOGADO DR. FERNANDO HERRERA ALVAREZ, refrendado por el Director del Internado Judicial Sr. MARLON RODRIGUEZ, en tal sentido y constando en autos informe psicosocial donde declaran al penado apto para el beneficio aludido, este Tribunal para decidir Observa:

Se evidencia de autos que el penado JORGE LUIS LUGO ROJAS, tal y como consta del Auto De Ejecución de fecha 10 de Diciembre de 2002, que el penado fue condenado a cumplir pena de prisión de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. Ahora bien por cuanto del cómputo realizado se desprende que al penado le correspondía la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en fecha 10-01-03, fecha en la cual cumplió una cuarta parte de la pena que le fue impuesta, sin embargo, vale analizar algunos de los supuestos requeridos, para determinar la procedencia o no del aludido beneficio procesal, atinentes a preceptos jurídicos legales.
Sustentando lo expuesto anteriormente, Nuestro Legislador Patrio, con visión y verdadero espíritu de convivencia social, demarca la progresividad dentro de los esquemas de las medidas alternativas a la consecución de la pena, al reglamentar en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario lo que el decisor con gusto trascribe así:

Artículo 7: “ Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley (…)”

Artículo 61: “ El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar(…)”


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…” (Resaltado Nuestro)

Se desprende de autos, que el Penado LUGO ROJAS JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.696.765, fue sometida a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 03 de agosto de 2002. En consecuencia se rige el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada por lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. que expresa:

Artículo 501: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta(…) La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta(…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes(…) 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella para la que solicita el beneficio(…) 2.Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión(…) 3.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense(…) 4.Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y(…) 5. Que haya observado buena conducta (…)” (Resaltado del Tribunal)

Por último, y en este orden de ideas la Ley de Régimen Penitenciario implanta en su artículo 64 lo siguiente:

“Son formulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional (…)”

Así las cosas, y con base jurídica formada, cabe determinar inmediatamente si el penado JORGE LUIS LUGO ROJAS, cumple con los pretendidos procedimentales, y al efecto se certifica primariamente que el penado cumple con el requisito, de no poseer antecedentes penales y ha cumplido una cuarta parte de la pena que le fue impuesta, existiendo informe psico social favorable para el otorgamiento de la medida. Y ASI SE DECIDE.

Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, al respecto no cursa en el expediente acto administrativo sancionatorio, ni información sobre trámite de proceso criminal en su contra por otro hecho, lo que hace tomar a su favor tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.

Que existe pronóstico favorable a su favor, tal y como consta en autos, que el decisor trascribe así:

“SINTEXIS PSICOLOGICA”

Sujeto de apariencia correcta, lenguaje ágil y moderado, inteligencia normal, creatividad escasa, reducida agresividad latente, instrucción muy inferior a la que dice tener. Amplias motivaciones de índole laboral, educativa y familiar. Personalidad introvertida y sociable. Algunos rasgos de neurosis depresiva evolutiva significativos. Autocrítica suficiente.

INTERPRETACION:
Individuo con rasgos de personalidad no delictuales, que posiblemente delinquió en forma ocasional y fortuita. El hecho de presentar un profundo grado de arrepentimiento, que inclusive lo está llevando a sufrir cierto grado de depresión, hace inferir que existe una elevada posibilidad que desarrolle conductas adecuadas en el ámbito social, por lo que el factor de riesgo de reincidencia es muy reducido, aproximadamente del 15%. En consecuencia el porcentaje de confiabilidad es de 85% aproximadamente.

RECOMENDACIONES:

Resultado del estudio FAVORABLE”.

Siendo potestad del Tribunal, y de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le imponen además de las condiciones que pudiera decretar su delegado de prueba las siguientes:

1.- Deberá pernoctar en el sitio que designe el Delegado de Pruebas.
2.- Deberá prestar labores en la Unidad Educativa Virgen del Rosario, ubicada en Guatire, en las labores que se especifican en la Oferta de Trabajo consignada a este Tribunal.
3.- Cualquier cambio de prestación laboral, deberá ser notificado a este Tribunal.
4.- Presentar constancia de trabajo periódicamente en intervalos de cada TRES (03) MESES.
3.-Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes psicotrópicas.
4.- No portar, ni poseer armas de fuego de cualquier naturaleza.
5.- Abstenerse de frecuentar personas con malos hábitos, o que se desenvuelvan en acciones delictivas.
6.- Las demás que considere el Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JORGE LUIS LUGO, titular de la Cédula de Identidad No V-15.696.765, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, Líbrese Boleta de Excarcelación al penado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Roedeo II. Líbrese Boleta de Citación al penado, a los fines de comparezca por ante este Tribunal al siguiente día de haberse producido su Libertad, para ser impuesto de la decisión tomada por este Tribunal y firmar acta de compromiso de las obligaciones contenidas en la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, a los fines de que designen Delegado de Prueba al penado, Ofíciese Coordinación de Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, Ofíciese al Internado Judicial Capital Rodeo II, se le anexa copia certificada de esta providencia, a los fines de que sea agregado al expediente del penado. Provéase lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. ELIADE M. ISTURIZ PALACIOS


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

Act. N° 11524