REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 19 de febrero de 2003
192° Y 143°
De la revisión de rigor se observa que el penado JORGE RAMON TERAN DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-10.540.641, fue condenado a sufrir la sanción de CUATRO AÑOS (04) DE PRISION por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3°, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DEL Código Penal, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control, de esta Circunscripción Judicial y sede. Igualmente se observa del cómputo practicado en fecha 17/04/00, que el referido penado cumplía la pena que le fue impuesta en fecha 01-02-2003, consta igualmente que se encontraba cumpliendo con el beneficio de Confinamiento, el cual le fuera concedido en fecha 15-05-2002. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
UNICO
De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos por el penado, de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Como se observa, el penado cumplió cabalmente con sus obligaciones, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Al respecto, cabe señalar a ciencia cierta, que el reo cumplió la pena principal en fecha 01/02/03 lo cual hace merecer a su favor el pronunciamiento respectivo al cumplimiento de condena principal, es decir, el restablecimiento de sus derechos suspendidos, entre ellos, la inhabilitación política con todas las circunstancias que con lleva su perdida, por lo que se deberá hacer la providencia respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, al penado JORGE RAMON TERAN DOMINGUEZ titular de la Cédula de Identidad No V-10.540.641, se le impuso además de la pena principal hoy expirada, las accesorias derivadas a la pena de prisión, establecida en el artículo 16 del Código Penal Vigente, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena finalizada esta, que en este caso, tomando en consideración los CUATRO (04) AÑOS de prisión, tiempo al que fue castigado, sería en definitiva de OCHO (08) MESES DE SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Y ASI SE DECIDE.
Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)
La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.
DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado JORGE RAMON TERAN DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-10.540.641, quien fue sentenciado a sufrir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Y consecuencialmente, Decreta el Total cumplimiento a las penas accesorias a la prisión, relativas a la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que duró la condena, conforme a lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 16, numeral 1° y 24 del Código Penal.
DECRETA la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de OCHO (08) MESES, contados a partir de que el penado JORGE RAMON TERAN DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-10.540.641, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-02-64, residenciado en Guatire, Hacienda San Pedro, Avenida Íntercomunal, detrás de la Bloquera Horizonte, en la primera casa, en la primera entrada, cumpla con su primera presentación, por ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde resida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, numeral 2° y 22 del Código Penal Vigente.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerlo de la presente decisión, así como imponerlo de la sujeción a la vigilancia a la autoridad decretada.
Ofíciese al Presidente del Consejo Supremo Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política,
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio y citación.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT 1E1108/00
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