REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 25 de Febrero de 2003
192° Y 143°
Visto el Informe conductual de cierre emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 07 de junio de 2.001, donde participan la culminación del régimen de prueba del penado MARRERO AGUIAR FELIX, titular de la Cédula de Identidad No 10.093.131, a quien este Tribunal acordó en fecha 14-05-2000 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y estudiado como ha sido su evolución dentro del referido beneficio procesal, este Tribunal para decidir Observa:
ARGUMENTOS DEL DECISOR
Se evidencia del informe suscrito en fecha 07 de junio de 2001, que el penado FELIX MARRERO AGUIAR, culminó el lapso de prueba al cual fue sometido. En este sentido, cabe analizar la forma de cumplimiento de este beneficio procesal.
Se corrobora que al penado se le suspendió la ejecución de la pena por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y que este lapso comenzaría a transcurrir a partir de la fecha en que se acordó dicho beneficio, tal y como lo estipula el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 16 “ El termino de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (05) años contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta…”
Como se evidencia, la fecha de la concesión fue el 14 DE MAYO DE 1999, por lo que hasta el día de hoy se cumplió con el lapso de Régimen impuesto, el cual debió culminar en fecha 01-06-2001, tal y como consta del informe conductual de cierre. Al respecto vale señalar el contenido del artículo 19 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que se señala:
Artículo 19: “ El delegado de prueba será designado por el Ministerio de Justicia y deberá reunir los requisitos que determine el Ejecutivo Nacional…”
De igual manera, el artículo 18 de la comentada Ley Especial, avala el informe de esa persona escogida por el estado para dictaminar el cumplimiento de la medida impuesta, que en el presente caso fue la Abogada LUCIA TOVAR, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo, y la T:S: DINORA REYES CORDERO, Delegado de Prueba del penado. Por lo que se cita el texto del Primer aparte del mencionado artículo que reza:
“…El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente…”
Al respecto, consta en autos el aludido informe, que quien conoce copia textualmente así:
Conclusiones;
“ Se concluye que el presente caso durante el período de presentación por esta Unidad Técnica N° 8 de Guarenas, respondió de manera formal con el Régimen de Prueba impuesto y se mantuvo en supervisión media (cada mes y medio).
El presente caso finalizó estable en sus áreas tratadas en fecha 1-6-2001 por cumplimiento del régimen de prueba.”
Como se observa, se desprende que el penado suspendido, ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, demostrando adaptación y reinserción a la sociedad, en este particular el Código Orgánico Procesal Vigente señala la decisión que debe tomar el Juez de Ejecución a la culminación del lapso de prueba, y al respecto el artículo 498 señala lo siguiente:
Artículo 498: “ Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda…De esta decisión se notificará al Ministerio Público…”
En el caso que nos ocupa, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decidor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. El Estado garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría en un hecho delictivo y su voluntad de cambiar para bien, dentro de unos esquemas permitidos; y sobre todo, se logró adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.
DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado MARRERO AGUIAR FELIX, titular de la Cédula de Identidad No 10.093.131, quien fue sentenciado a sufrir la sanción de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sentencia proferida por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Y consecuencialmente, Decreta el Total cumplimiento a la pena accesoria a la pena de presidio, relativa a la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que duró la pena principal, LA INTERDICCION CIVIL, conforme a lo establecido en los artículos 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 13, numerales 1°, y 2° y 23 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.
DECRETA el total cumplimiento de la Pena impuesta al penado FELIX MARRERO AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad No 5.406.576, quien fue sentenciado a sufrir la sanción de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Y consecuencialmente, Decreta el Total cumplimiento a la pena accesoria al presidio, relativa a la INTERDICCION CIVIL E INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que duró la pena principal, conforme a lo establecido en los artículos 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 13, numerales 1° y 2° y 23 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
En relación ala pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de La Autoridad, esta decisora considera, que habiendo culminado el régimen de prueba en fecha 01-06-2001, no habiendo sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, como era lo procedente, hacerlo a la presente fecha, sería desmejorar al penado en sus derechos, en consecuencia por aplicación de la norma más favorable al reo, contenidos en el artículo 24 de la Constitución de Las República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerlo de la presente decisión.
Ofíciese al Presidente del Consejo Supremo Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política,
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese a la Dirección de Registros y Notarias
Ofíciese a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No 8
Del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT 1E639-99
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