REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 26 de Febrero de 2003
192° Y 143°
Visto el Informe conductual de cierre emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 08 de octubre de 2.001, donde participan la culminación del régimen de prueba del penado JUAN COLINA, titular de la Cédula de Identidad No 3.175.864, a quien este Tribunal acordó en fecha 07-06-2001 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de prisión y estudiado como ha sido su evolución dentro del referido beneficio procesal, este Tribunal para decidir Observa:
ARGUMENTOS DEL DECISOR
Se evidencia del informe suscrito en fecha 07 de OCTUBRE de 2001, que el penado JUAN COLINA, culminó el lapso de prueba al cual fue sometido. En este sentido, cabe analizar la forma de cumplimiento de este beneficio procesal.
Se corrobora que al penado se le suspendió la ejecución de la pena por un lapso que si bien es cierto no aparece señalado en forma expresa de la decisión dictada, esta Juzgadora considera que debe ser por el transcurso del tiempo de pena que le faltaba por cumplir al penado, el cual era de OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; y que este lapso comenzaría a transcurrir a partir de la fecha en que se acordó dicho beneficio, tal y como lo estipula el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 16 “ El termino de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (05) años contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta…”
Como se evidencia, la fecha de la concesión fue el 07 de junio de 2001, por lo que hasta el día de hoy se cumplió con el lapso de Régimen impuesto, el cual debió culminar en fecha 07-12-2001, tal y como consta del informe conductual de cierre. Al respecto vale señalar el contenido del artículo 19 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que se señala:
Artículo 19: “ El delegado de prueba será designado por el Ministerio de Justicia y deberá reunir los requisitos que determine el Ejecutivo Nacional…”
De igual manera, el artículo 18 de la comentada Ley Especial, avala el informe de esa persona escogida por el estado para dictaminar el cumplimiento de la medida impuesta, que en el presente caso fue la Licenciada NIDIA MORA, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y el Lic. ALEXIS GONZALEZ, Psicologo. Por lo que se cita el texto del Primer aparte del mencionado artículo que reza:
“…El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente…”
Al respecto, consta en autos el aludido informe, que quien conoce copia textualmente así:
Conclusiones;
“El Sr. Colina Juan, cumplió con su medida concedida, siendo respetuoso de la figura de autoridad.
Esta Unidad Técnica en fecha 07-12-2001, procedió a Cerrar el presente caso por Finalización del Lapso de Régimen de Prueba.”
Como se observa, se desprende que el penado suspendido, ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, demostrando adaptación y reinserción a la sociedad, en este particular el Código Orgánico Procesal Vigente señala la decisión que debe tomar el Juez de Ejecución a la culminación del lapso de prueba, y al respecto el artículo 498 señala lo siguiente:
Artículo 498: “ Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda…De esta decisión se notificará al Ministerio Público…”
En el caso que nos ocupa, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decidor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. El Estado garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría en un hecho delictivo y su voluntad de cambiar para bien, dentro de unos esquemas permitidos; y sobre todo, se logró adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.
DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado JUAN COLINA, titular de la Cédula de Identidad No 3.175.864, quien fue sentenciado a sufrir la sanción de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Y consecuencialmente, Decreta el Total cumplimiento a la pena accesoria a la prisión, relativa a la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que duró la pena principal, conforme a lo establecido en los artículos 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 16, numeral 1°, y 24 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.
DECRETA el total cumplimiento de la Pena impuesta al penado JUAN COLINA, titular de la Cédula de Identidad No 3.175.864, quien fue sentenciado a sufrir la sanción de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, sentencia proferida por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Y consecuencialmente, Decreta el Total cumplimiento a la pena accesoria a la prisión, relativa a la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que duró la pena principal, conforme a lo establecido en los artículos 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 16, numeral 1°, y 24 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
En relación ala sujeción a la vigilancia de la autoridad, este juzgadora considera, que en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde la fecha en que el penado cumplió la pena principal impuesta, siendo esta una pena accesoria a la pena de prisión, la cual ha debido iniciar a cumplir el penado al día siguiente de cumplir la pena, lo cual no sucedió en el presente caso por causas que no le fueron imputables al mismo, imponerle de esta pena accesoria a la presente fecha, sería desmejorar su condición y derechos, en consecuencia no se le impone de esta obligación.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerlo de la presente decisión.
Ofíciese al Presidente del Consejo Supremo Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política,
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No 8
Del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT 1361-01
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