REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 06 de Febrero de 2003
192° Y 143°

Corresponde a este Tribunal determinar el destino de la ejecución de la pena que versa sobre el reo JOEL JOSE ROMERO Titular de la Cédula de Identidad No V- 13.893.374, a quien el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote condenó como autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 460, , en concordancia con el artículo 82 último aparte del Código Penal, en fecha 30 de octubre de 1998, CONFIRMADA Y leído como fue el contenido de las actuaciones cursantes en la causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS ACTOS PROCESALES

Como se corrobora, al penado JOEL JOSE ROMERO se le condenó por la comisión del delito de EOBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, imponiéndole la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Se evidencia que en fecha 19/11/99 se practica cómputo a la sentencia proferida dónde se deja constancia que al penado le faltaba por cumplir de la pena que le había sido impuesta un tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y se ordenó su citación, sin que hasta el presente sea habido, o se haya logrado su comparecencia.
En este sentido considera el decisor que la circunstancia percibida merece un análisis exhaustivo de la forma de proceder en la correcta ejecución de la pena.

Los principios reguladores del derecho a través del tiempo han previsto las causas de extinción de la acción penal, y por ende la causa fundamental del dictamen jurisdiccional que es la sanción. Los cuerpos Legislativos han incluido en todos los países y sistemas de derecho contemporáneo las formas de proceder que deben los órganos del estado en cumplir y hacer valer las leyes, estos mecanismos dan a cada componente de la Administración de justicia los lineamientos necesarios para perseguir, procesar y ejecutar los fallos emitidos por los organismos a los cuales se les ha dado tan loable función, y esto por una razón de ser primordial, la cual es la diligencia específica en hacer cumplir los postulados legales ejemplarizantes, colocando como norte la sanción, que sirve para infundir en el colectivo el temor de transgredir los principios conformes de toda sociedad organizada.
Con la evolución de las naciones, se ha incrementado el conocimiento a los derechos, obligaciones y garantías que somos aptos de percibir todos los individuos sujetos a un estado organizado. Todo esto ha traído, que el colectivo sea más exigente con los órganos de la nación, ya que se conoce a ciencia cierta donde comienzan los derechos, y donde culminan las obligaciones. El Estado como ente fundamental se ve en la necesidad de evolucionar a la par que sus administrados, quienes día a día exigen más sus derechos, y el respeto por los mismos.
Los mecanismos legales han pretendido las diligencias más imperiosas en los pronunciamientos respectivos, condenando la estaticidad de sus acciones a un mecanismo de orden público y de obligatorio cumplimiento como es la prescripción por el transcurso del tiempo. El fundamento de este principio obedece a una razón de ser, como es el olvido del delito en la colectividad, es decir, la cesación de la perturbación social causada al hecho, sea esta en la desaparición de las pruebas, o en la imposibilidad de establecerlas después de mucho tiempo, esto refiriéndonos a la acción penal, y por otro parte, en razón de la pena proveniente de sentencia condenatoria opera igualmente este olvido, que produce o suprime la necesidad de castigar, reconocido por la ley, como dice el gran penalista Mendoza Troconis, presunción invencible, juris et de jure, el tiempo lo olvida todo.
En este aspecto Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de 31 de Marzo de 2.000, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS se pronunció aclarando la diferencia fundamental entre la prescripción de la acción y de la pena, por lo que es pertinente copiarlo de esta forma:

“Denuncia la parte acusadora la errónea interpretación en el cálculo de la prescripción, pues se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ambos supuestos, sea la prescripción de la acción penal y de la pena proveniente de sentencia condenatoria, genera el olvido en la sociedad, y más aún, en la pena firme produce el efecto de una sanción tardía que no tiene objeto, ya que la misma no es eficaz, es decir, no llena los supuestos de la represión, se pierde la necesidad de dar satisfacción al ofendido de delito, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, perdiendo todo sentido la ejecución de la pena.
Nuestro Legislador, como muchos otros, incluyó en los postulados de derecho sustantivo y adjetivo la extinción de la pena, claro está refiriendonos a nuestro caso en particular, ya que nos encontramos en etapa de ejecución de la pena, a este tenor, se hace procedente analizar lo que acerca de esto señala Nuestro Código Penal Venezolano, que quiere quien decide dejar plasmado así:

Son muchos los condicionales donde opera la prescripción de la pena, todos con las mismas consecuencias jurídicas, sin embargo y refiriéndonos más aún al caso que nos atañe, la corrección propiamente dicha prescribe tal y como lo señala el legislador en su artículo 112 de nuestra Norma Sustantiva Penal:

Artículo 112:- “Las penas prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.(…) Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa(…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo(…) Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (…)” (Subrayado Nuestro).
Como se observa, numerosas son las fuentes de extinción de la acción penal y de la pena, donde las consecuencias de las mismas son únicas e inevitables, el cese de toda acción para con el trasgresor de la norma, imposibilitando su persecución y en consecuencia la deuda con el estado. Al respecto, la prescripción presupone la existencia material de un ilícito penal, ya que solo se puede prescribir lo que existe, es decir, mal se puede decretar la misma sin la existencia tangible del hecho criminoso. Con la prescripción se consigue en cuantiosos casos ponerle fin a un procedimiento que quedaría abierto por el transcurrir del tiempo, y de forma indefinida, soportando tal carga el organismo que en muchos casos carece de espacio físico y personal humano para mantener perpetuamente una causa, que aún cuando se trajeran los soportes necesarios para proseguirla se imposibilita continuarla por haber operado la extinción de la misma, con el ya descrito resultado.
En este orden de pensamientos, no todo presupone el abandono del poder coercitivo por parte de la Administración, por lo que se crean obstáculos para impedir que se genere las tantas veces nombrada extinción de la pena. Así se crea entonces otra figura como es la interrupción de la misma, haciéndose aclaratorias relativas de cómo y cuando se valora el cumplirse del tiempo, y esto por una razón de ser, ya que en practica solo bastaría esperar evadido de la sanción para no deberle a la justicia, lo cual desnaturalizaría evidentemente el fin último de la sanción.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de conclusión de la acción penal al incluir en el artículo 48 el siguiente supuesto:
Artículo 48: Causas. Son causas de extinción de la acción penal(…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Ahora bien, si es cierto que se circunscribió este supuesto en el Código Orgánico Adjetivo, hay que recalcar que se da la potestad al imputado (procesado) de renunciar a ella, y esto tiene mucho sentido, que no es otro, que la voluntad de que se le declare íntegro de los hechos investigados, ya que al operar la prescripción de la acción siempre se presumió la subsistencia de un delito, luego que no fue necesario comprobar la autoría de quien se favorece con la misma. Tal situación, aunque favorable por la extinción de la acción penal de modo procesal, lo aparta de cualquier sanción con la justicia, no obstante, aparece en su entorno social y psicológico la espada de Damocles que siempre llevará consigo pendiendo sobre sí, en el sentido de que nunca su inocencia quedó demostrada, si no que, por la existencia de actos procesales quedó en situación privilegiada. Es tan subjetiva esta circunstancia de renunciar a este acto, que analizarla sería tan imprecisa como el entender el grado anímico de cada ser humano, por demás complejo.
DEL SUSTENTO JURIDICO

Como es evidente, hasta el presente no se realiza el fin último de la sanción a favor del estado Venezolano, como es el cumplimiento de la pena, consecución ejemplarizante y de reinserción. En el caso ceñido, existe sentencia firme contra el penado JOEL JOSE ROMERO, emitida por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se le condenó a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por su autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. En este punto hay que expresar, que a la misma quedó firme en fecha 15/03/99, tal y como consta de auto que cursa al folio (79) del presente expediente, y fue ejecutada por este Tribunal en fecha 19/11/99, haciéndose todo lo necesario para lograr su comparecencia e imponerle del auto de ejecución, con las características propias de la fase de ejecución, entre las cuales la existencia de cualquier medida alternativa a la prosecución del proceso. A los órganos de la Administración de justicia correspondería ejecutar y hacer valer lo decretado, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 2, y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2 y 5 por lo que vale enunciarlos de la siguiente forma:
Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 2: “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y compete a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y las leyes. Las decisiones judiciales respectivas serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

A este tenor y en el mismo sentido los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal implantan lo siguiente:

Artículo 2: “Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Artículo 5: “Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales(…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Como colorario de lo expuesto, se pregunta entonces, como hacer valer ese Derecho de hacer cumplir lo juzgado, si no se da con el paradero del penado. Acerca de esto y previendo lo antes dicho, se crea entonces el mecanismo de la prescripción de la pena, en donde el resultado si se lograre su aprehensión física concurriría el alegar a su favor la prescripción de la pena, que opera de pleno derecho y de orden público. Así las cosas, y apegados a la Ley considera quien aquí decide que lo prudente, consono y aconsejable es dilucidar el destino de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Argumentando aún más lo motivado, nuestro Máximo Tribunal de la República acogió la finalización del proceso por el transcurrir del tiempo, o para ser más específicos, por haber operado la prescripción de la pena en decisión de fecha 01/11/02 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Estado Vargas, por lo que pasa el Tribunal a plasmarlo de la siguiente forma:
“(…)El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 15 de Marzo de 1999, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOEL JOSE ROMERO, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, que se obtienen sumando el tiempo de esta UN (01) Año, CUATRO (04) MESES mas la mitad del mismo. En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado JOEL JOSE ROMERO, en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
La competencia dada a los Jueces de Ejecución la preceptúa el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre ellas:

Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de (…) el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;(…) (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Dilucidada pues la forma de proceder, pasa a decidirse en los siguientes términos:
El penado JOEL JOSE ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad No V- 13.893.374, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) años de PRESIDIO por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 457, en concordancia con el artículo 82 último, todos del Código Penal. Ahora Bien, la fecha de este fallo fue el día 30/10/98, por lo que tomando lo inserto en el Tercer Aparte del artículo 112 del Código Penal se tomará en consideración el lapso de la prescripción a partir de que la sentencia quedó firme, siendo esta el día 15/03/99, tal y como consta de Auto dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia Y ASI SE DECIDE.
Hay que considerar lo señalado en el artículo 112, que en su numeral 1° instaura que prescribirán las penas de presidio y prisión por un lapso igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad de la misma, en este particular hay que mencionar que es la sanción impuesta por el Juez de la causa al momento de efectuar el cómputo condenatorio, consta al folio (83) de las presentes actuaciones, que el ciudadano JOEL JOSE ROMERO, estuvo detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, es decir que le faltaba por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, Y ASI SE DISPONE
Refiriendonos al caso concreto y al numeral 1° del artículo analizado, para que opere la prescripción de la pena, tiene que transcurrir íntegramente el tiempo de la condena, que le faltaría por cumplir al penado, mas la mitad del mismo es decir es decir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS de presidio para que opere la prescripción de la condena un tiempo de. Y ASI SE DECIDE.
Consideró este Tribunal, que la sentencia condenatoria quedo firme el día 15/03/99, por lo que al día de hoy 06 de Febrero de 2.003 ha transcurrido más del lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena. Y ASI SE DECIDE.
De todos los análisis precedentes, se observa que hasta la presente fecha, el penado JOEL JOSE ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad No V- 13.893.374 obrero, residenciado en Los Silos de Caucagua, casa N° 9, Municipio Acevedo del Estado Miranda, no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo prudente y aconsejable en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA. y consecuencialmente Decretar su LIBERTAD PLENA, adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos, tales como la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia, penas accesorias al presidio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 13, y 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a la accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, hay que señalar que este castigo no corporal y accesorio se caracteriza por la obligación que se le impone al penado a dar cuanta al respectivo Jefe Civil donde reside, de sus salidas y entradas. En este aspecto, el Código Penal previó la prescripción de la pena, claro está como sanción principal, y así mismo determinó la prescripción de otras sanciones no corporales, tale como es la inhabilitación para ejercer la profesión industria o arte. Como se observa, esta última pena no restrictiva de la libertad, esta catalogada por el Legislador como pena accesoria a la principal, es decir presupone la existencia de una Condena de la cual deriva, sin embargo en el artículo 112, aunque se hace alusión a como prescriben algunas penas accesorias, nada se dice sobre la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en el caso que nos ocupa es de una quinta parte, después de finalizada la reprensión. Es menester señalar, el principio de derecho valorado en todos los textos y motivas de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma pacífica, uniforme y continuada establece “Que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, no parecerá inadecuado esgrimirlo entonces, cuando la pena o sanción principal hoy se extinguió por el transcurrir del tiempo. Basados en este principio universal considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR PRESCRITA la acción dependiente de la principal, que en este caso resultó ser la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, finalizada esta. Y ASI SE DECRETA.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución en Nombre de la República y por la Autoridad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 emite el siguiente pronunciamiento:
DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta, al reo JOEL JOSE ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad No V- 13.893.374 en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Higuerote, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. y consecuencialmente DECLARA SU LIBERTAD PLENA, adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos, tales como la inhabilitación política, pena accesoria a la prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 , numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 13 y 112 del Código Penal.
DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA NO CORPORAL ACCESORIA A LA PRINCIPAL, relativa a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, finalizada esta, todo ello basado en el principio de derecho que señala, “Que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. CUMPLASE.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la readquisición política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Expídase Cartel de Notificación, para quien se considere con derecho impugne la presente decisión.
Remítase una vez firme la presente decisión, al Archivo Judicial, quien en lo sucesivo resguardará esta causa.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1E460/99