REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 07 de Febrero de 2003
192° Y 143°

De la revisión de rigor se observa que el penado; ROBERTO JOSE FLORES RINCON, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 4.356.982, fue condenado a sufrir la sanción de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, sentencia proferida por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Igualmente se observa de la decisión proferida en fecha 08 de noviembre de 1999, por este Tribunal Primero de Ejecución que de conformidad al cómputo realizado el penado cumplía la pena que le fue impuesta en fecha 28 de enero de 2002.

Igualmente consta de oficios remitidos, que hasta la presente fecha se desconoce si al penado le fue concedido algún beneficio.

UNICO

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos por el entredicho, como al sufragio y la inhabilitación política, Como se observa, el penado cumplió cabalmente con la pena que le fue impuesta logrando así el Estado el respecto a las instituciones, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
En este orden de ideas, al penado ROBERTO JOSE FLORES RINCON, titular de la Cédula de Identidad No V-4.356.982, se le impuso además de la pena principal hoy expirada, las accesorias derivadas a la pena de presidio, establecida en el artículo 13 del Código Penal Vigente, como es la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte 1/4 del tiempo de la condena finalizada esta, que en este caso, tomando en consideración los CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de presidio, tiempo al que fue condenado, sería en definitiva de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Ahora Bien por cuanto consta que el citado penado cumplió la pena principal que le había sido impuesta en fecha 28-01-2002, sin haberle impuesto de la pena accesoria señalada, considera quien aquí decide que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13, en concordancia con el artículo 22 del Código Penal, es procedente DECRETAR la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, contados a partir de que el penado ROBERTO JOSE FLORES RINCON, quien es venezolano, residenciado en Caucagua, sector Merecure El Centro, Finca La Trinidad y titular de la Cédula de Identidad No V-4.356.982, cumpla con su primera presentación, por ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde resida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, numeral 3° y 22 del Código Penal Vigente.
Igualmente y por cuanto fue condenado al pago de Las Costas Procesales, las cuales fueron calculadas en Bolívares DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO (BS. 16.775,00) líbrese oficio a los fines de que el penado efectúe el pago al Fisco Nacional y consigne en actas copia de la planilla de cancelación.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerlo de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese al Director de Registros y Notarías.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio y citación.

Act. 1E426/99 ABG. KARLA SANTIN